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fallos | Comercial
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D de Capital Federal, Ciudad Autónoma de Buenos Aires
02/11/2017

EL PLAZO DE SEIS MESES PREVISTO EN EL art. 56 de la Ley 24.522 se COMPUTA COMO DE PRESCRIPCIÓN

FALLO:

1. El pretenso acreedor apeló la resolución de fs. 58/59, que admitió la excepción de prescripción opuesta por su contraria en los términos del art. 56 de la ley 24.522 (fs. 60).

Los fundamentos expuestos en fs. 62/70 fueron respondidos en fs. 76/80 y fs. 88/90 por la concursada y la sindicatura, respectivamente.

2. El art. 56 de la ley 24.522 dispone que la verificación tardía ” .debe deducirse por. incidente mientas tramite el concurso. dentro de los dos años de la presentación en concurso. Si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el art. 21, el pedido de verificación no se considerará tardío, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos años previsto en el párrafo anterior, aquél se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia.

‘Vencidos esos plazos prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor.”.

En el sub lite no existe controversia en cuanto a que la concursada se presentó en convocatoria el 9.11.09 y tampoco que el crédito insinuado encontraría sustento en una sentencia dictada en sede no concursal con posterioridad a los dos años contemplados en la norma transcripta.

Así, en lo que refiere a la naturaleza de los seis (6) meses adicionales previstos en la mencionada preceptiva, cabe recordar que esa indagación coincide con la pregunta formulada en el recurso de inaplicabilidad de ley concedido en los autos “Trenes de Buenos Aires S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito promovido por Jiménez Asunción Elsa” (expte.n° 26684/2011), referida a si el término de seis meses contemplado en la norma transcripta es un plazo de prescripción, interrogante que obtuvo respuesta afirmativa.

Y, a pesar de que quienes suscriben este pronunciamiento no acompañaron la solución expresada en el voto mayoritario y que, tras la derogación del art. 303 del Código Procesal por la ley 26.853, una sentencia plenaria de esas características no resulta de observancia obligatoria, fue expresado en un caso análogo que razones de seguridad jurídica y de economía procesal justificaban adherirse a la conclusión alcanzada en ese antecedente por nuestros colegas, esto es, que el tantas veces mencionado término semestral contemplado en el art. 56 de la ley 24.522, es un plazo de prescripción (conf., esta Sala, 23.8.16, “Petroquímica Argentina S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Martínez Blanca Ester” ).

En este contexto, cabe recordar que, la prescripción es la extinción de un derecho -o para hablar con mayor precisión, la extinción de las acciones derivadas de un derecho- por su abandono por el titular durante el término fijado por la ley. Aquella requiere, por lo tanto, la existencia de dos elementos, siendo el primero de ellos, el transcurso del plazo, y el segundo la inacción del titular (Guillermo A. Borda, Tratado de Derecho Civil, Bs. As. 2008, T II, pág. 2).

Así, aquellos actos efectuados en actuaciones seguidas contra el concursado -con el fin de lograr la ejecución de la deuda reclamada por los acreedores insinuados en el concurso preventivo- resultan actos procesales interruptivos de la prescripción, en tanto denotan o trasuntan la voluntad del acreedor de mantener vivo el derecho, contradiciendo de este modo la presunción de abandono que requiere el instituto de la prescripción liberatoria (conf.esta Sala, 8.6.17, “Obra Social Bancaria s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Zapata Griselda Elizabeth”; íd., 31.8.17, “Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales S.R.L. s/ concurso preventivo s/ incidente de pronto pago Carrizo, Roxana Carina”).

En este orden de ideas, cabe analizar si se configuran en el sub judice los presupuestos requeridos para que proceda un planteo de prescripción, esto es, que hubiese mediado pasividad del acreedor y que hubiera transcurrido el tiempo previsto en la normativa en la materia (esta Sala, 7.10.14, “Glass Art S.A. s/ quiebra s/ incidente de prescripción por la fallida” y sus citas).

Se anticipa que la respuesta será negativa.

En efecto, de los autos “Grosz Alejandro Pablo c/ Obra Social Bancaria Argentina s/ diferencias salariales” (que corren por cuerda y actualmente se tienen a la vista), se desprende que: (i) la sentencia condenatoria adquirió firmeza con fecha 18.6.13; (ii) el 27.2.14 el magistrado de grado aprobó la liquidación presentada; (iii) el 10.7.14 la actora -aquí incidentista- solicitó extracción de copias certificadas y, finalmente, (iv) el 15.8.14 promovió el presente incidente de verificación (v. fs. 30vta.).

Así las cosas, resulta evidente que desde el 10.7.14, fecha en que se solicitó la extracción de copias certificadas con el objeto de iniciar el presente incidente y el 15.8.14, en que efectivamente se lo promovió (fs. 27/30), el plazo de seis meses supra referido no transcurrió.

Frente a este escenario, el planteo del recurrente será admitido.

3. Los gastos causídicos, en atención a las particularidades del caso, el hecho de que no existiera jurisprudencia uniforme sobre la cuestión sustancial, la forma en que finalmente se resuelve y la base empleada a tal fin, habrán de distribuirse en el orden causado en ambas instancias (arts. 68:2°, 69 y 279, Cpr. y art. 278, LCQ).

4. Como corolario de lo anterior, se RESUELVE:

Admitir la apelación de fs. 62/70; con costas en el orden causado. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1°, Código Procesal).

Gerardo G. Vassallo

Juan R. Garibotto

Pablo D. Heredia

Horacio Piatti

Prosecretario de Cámara

NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente.

Eduardo A. Blanco Figueroa

Prosecretario Administrativo