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fallos | Civil | Comercial
Federales \ Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial Federal, sala I, Capital Federal, Ciudad Autónoma de Buenos Aires \ Sala I
22/11/2016

REVISIÓN JUDICIAL DE LA TASA DE INTERÉS PACTADA EN UNA DEUDA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES

       SUMARIO:

        La Cámara Civil resolvió que la tasa de interés anual sobre una deuda en dólares estadounidenses no debe superar el 8% en concepto de intereses compensatorios, ni el 4% en concepto de intereses punitorios.

         El 22 de noviembre de 2016 la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (en adelante, la “Cámara”), resolvió en los autos caratulados “Poliak, Raúl Ignacio c/ Goldsztein, Ana y Otro s/ Ejecución” (Expediente N° 70218/2015), que la tasa de interés anual aplicable a una deuda en dólares estadounidenses no debe superar el 8% en concepto de intereses compensatorios, ni el 4% en concepto de intereses punitorios.

          El 16 de febrero de 2012 las partes celebraron un contrato de mutuo en dólares estadounidenses y acordaron las tasas de interés aplicables a la deuda.

          El acreedor reclamó judicialmente el cobro de la suma adeudada y el juez de primera instancia, al resolver el caso, limitó las tasas de interés que habían sido pactadas en el contrato. El ejecutante apeló la decisión en cuanto a dicha limitación.

          La Cámara aclaró que su decisión no consiste en determinar una tasa de interés, sino solo en limitar la pactada por las partes, en la medida en que dicha tasa resulte violatoria de la regla moral que establecen tanto el Código Civil derogado (“CC”), como el Código Civil y Comercial vigente (“CCCN”).

           El artículo 21 del CC disponía que los contratos no pueden dejar sin efecto leyes que velan por el orden público y las buenas costumbres, mientras que el artículo 1197 del CC establecía que los contratos son ley para las partes. La Cámara Civil recordó que estos artículos se encontraban sometidos a las pautas rectoras de los artículos 656 y 953 del CC. En lo que aquí concierne, el primero establecía la facultad de los jueces de reducir las penas cuando su monto fuera desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan y se configure un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor. El artículo 953 disponía que el objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres, que no estén prohibidos, que no se opongan a la libertad, o perjudiquen a un tercero, caso contrario, serán actos nulos.

           Por su parte, el artículo 769 del CCCN establece que los intereses punitorios pactados por las partes se rigen por las normas que regulan la cláusula penal, mientras que el segundo párrafo del artículo 794 del CCCN dispone que los jueces pueden reducir las penas cuando su monto, desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, configura un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor.

           La Cámara Civil destacó que la facultad otorgada a los jueces para morigerar las tasas resulta análoga en los cuerpos normativos derogado y vigente, por lo cual no se planteaba en el caso un problema de aplicación temporal de las leyes. En virtud del artículo 771 del CCCN, los juzgadores pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses exceda, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares, en el lugar donde se contrajo la obligación.

         Teniendo esto en cuenta, la Cámara aclaró, citando doctrina de la misma Sala, que “fijar tasas sustancialmente menores, sin duda, importaría un aliciente para el no cumplimiento de las deudas y, fundamentalmente, transformaría a los tribunales en una fuente barata de financiamiento para los deudores morosos”.

         Por lo expuesto, la Cámara admitió el recurso de apelación y modificó la sentencia de primera instancia en lo que se refiere a la tasa de interés.

 

 

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