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fallos | Civil | Familia
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G de Capital Federal, Ciudad Autónoma de Buenos Aires
09/05/2017

LE TOCA PAGAR A MAMÁ

SUMARIO:

1.-Corresponde fijar la cuota alimentaria que debe pagar la demandada como contribución para solventar el rubro educación de sus hijos en el importe equivalente al veinte por ciento (20%) de sus ingresos brutos previos descuentos de ley, con más idéntico porcentaje de los sueldos anuales complementarios que perciba, teniendo en cuenta las posibilidades económicas que presenta cada uno de los progenitores en función de la formación profesional alcanzada, así como la capacidad para generar ingresos en orden a sus respectivas actividades, y sobre todo que la accionada continua habitando el inmueble que fuera sede del hogar conyugal.

2.-No debe perderse de vista que los progenitores deben proveer a la manutención de sus hijos (art. 658, CivCom.), y a ese efecto deben orientar los esfuerzos que resulten necesarios, sobre todo si se tiene en cuenta la índole de los derechos que están en juego, amparados por la Convención de los Derechos del Niño que cuentan con raíz normativa del más alto rango (art. 75 inc. 22 de la CN., y art. 3 Ley 26.061).

3.-La insuficiencia de ingresos no basta para justificar la disminución de la cuota fijada, como lo intenta la accionada; máxime si se tiene en consideración que es de profesión docente y realiza actividad laboral remunerada aún cuando en la actualidad se desempeña como maestra de jardín de infantes, suplente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

4.-La finalidad de la obligación alimentaria consiste en satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los alimentados, y cuando se trata de los correspondientes a los hijos menores pesa sobre ambos progenitores, atendiendo a su condición y fortuna (art. 265, CCiv.; actuales arts. 646 , 658 y 662 , CCivCom.), y es en ese sentido que deben estimarse las posibilidades económicas.

 

FALO COMPLETO:

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Vienen las presentes actuaciones para su conocimiento en virtud de las apelaciones interpuestas por las partes y el Defensor de Menores contra la sentencia de fs. 829/834, aclarada a fs. 843, en cuanto admitió parcialmente la demanda incoada por el progenitor y rechazó la pretensión materna de fs. 338/350, fijando la cuota alimentaria que debe pagar la demandada como contribución para solventar el rubro educación de sus hijos L. y M. N. en el importe equivalente al veinte por ciento (20%) de sus ingresos brutos previos descuentos de ley, con más idéntico porcentaje de los sueldos anuales complementarios que perciba. Con el importe resultante, más su propia contribución, el actor deberá afrontar el pago de las matrículas, cuotas mensuales, uniformes escolares de ambos menores; mientras que los libros, útiles y material didáctico deberá soportarlo el progenitor que ejerce -de hecho- el cuidado personal de cada uno de los jóvenes. Asimismo, dejó establecido que, tal como viene efectuándose hasta la fecha, la cuota establecida deberá ser retenida en forma directa por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Los agravios de fs. 847/854 y fs. 861/866 fueron contestados a fs. 882/886 y fs. 889/891 respectivamente.

En su dictamen de fs. 933/937 la representante del Ministerio Público Pupilar sostiene el recurso de su par de la anterior instancia, solicita que se revoque el decisorio apelado y se admita la reconvención incoada por la progenitora a fs. 338/351.

II. El demandante se agravia de la sentencia por entender que la pensión establecida resulta exigua, solicita que se incremente el aporte alimentario de la demandada.

Por su parte, la accionada y la defensora de menores se quejan por entender que debe rechazarse la demanda incoada y se haga lugar a la reconvención.

III. Conviene recordar que la finalidad de la obligación alimentaria consiste en satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los alimentados, y cuando se trata de los correspondientes a los hijos menores pesa sobre ambos progenitores, atendiendo a su condición y fortuna (art. 265, cód. civ.; actuales arts. 646, 658 y 662, Cód. Civ. y Com. de la Nación), y es en ese sentido que deben estimarse las posibilidades económicas.

Por ello ha de atenderse no sólo al caudal económico de los alimentantes para establecer la cuota, sino esencialmente a las necesidades de su descendencia (cf. CNCiv., esta Sala G, r. 542.966 del 27-11-2009; r. 596.959 del 16-4-2012; r. 623.511 del 6-9-2013, entre muchos otros).

El examen de las actuaciones, basado en la compulsa de la documentación acompañada y demás elementos incorporados a la causa permite advertir que la situación económica del grupo familiar, previa a la separación era de un nivel de vida bueno, con casa propia, dos automóviles, salían de vacaciones; asimismo, que los gastos de la familia eran sostenidos por el trabajo de ambos esposos.

En la actualidad, cada uno de los progenitores vive con uno de sus hijos; el padre con L., en un departamento que alquila; M., junto a su madre en el inmueble que fue el asiento del hogar conyugal.

En cuanto a la situación económica de la accionada, puede apreciarse que realiza actividad remunerada en su condición de docente.

A fs.374 el Colegio La Salle, de titularidad de la Asociación Educacionista Argentina, informó que la demandada, se desempeñó en ese establecimiento como Maestra de Nivel Inicial Jornada Completa, Extensión Catequesis y Extensión de Jornada, desde el 13-3-1996 hasta el 30-9-2013, fecha en la que se prescindió de sus servicios con una remuneración mensual a ese entonces de $ 14, 457,73; asimismo hizo saber que se le abonó la suma de $ 304.668,64 en concepto de indemnización.

Se desempeña como docente en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desde el 8-3-1999 como Maestra de Jardín de Infantes, realizando suplencias como Maestro de Sección o Maestro Celador, acompañando copia de las respectivas liquidaciones (cfr. informe de fs. 581/614).

La misma repartición informó que su remuneración al mes de octubre de 2015 alcanzó la suma de $ 6722, 47 (cfr. fs. 686/693).

Por su parte, la empresa OSDE de medicina prepaga, comunicó que todo el grupo familiar estaba adherido al plan Binario 2-210, resultando la accionada la titular del plan familiar desde 2-7- 2004, haciendo saber los costos que se abonaba por cada menor ($ 793 por el primer hijo, más $ 488 a partir del segundo). Asimismo, partir del 17-2-2014 el actor registró su alta como afiliado individual en calidad de socio directo en el plan Binario 2-210 (cfr. fs. 418).

La misma entidad, hizo saber que el valor de la cuota mensual que paga la Sra. Papa para sí y su grupo familiar es de $ 4.398 al mes de octubre de 2015; y en agosto de 2016 el costo de la medicina prepaga, a cargo de la accionada, ascendió a la suma de $ 5.803 (cfr. fs. 779/780 y fs. 791 vta.) correspondiendo la suma de $ 1976,99 a los hijos (cfr. fs. 833).

A su turno, en cuanto al progenitor, debe señalarse que ejerce la profesión de abogado, se desempeña como Director del Estudio Jurídico “Estudio N. Abogados”, junto a otros profesionales y que desde el año 1996 asesora a clientes y empresas; sin que se haya demostrado a cuánto asciende su caudal económico.

Si bien no se han demostrado los ingresos del progenitor, pueden observarse los gastos que afronta: alquiler y los gastos de mantenimiento del inmueble sito en N. . piso ., en el que habita junto a L., así como sus gastos de manutención y los de escolaridad de ambos hijos.

En tal sentido, y con respecto a los gastos que demanda la manutención de los menores, la Escuela del Mirador -Belvedere School- informó sobre la cuota mensual de los hijos de las partes, al mes de Octubre de 2016, L.: $ 8.581,50 y M.: $ 9.535 (cfr. fs. 827).

A lo expuesto deben sumarse los gastos relativos a las actividades extracurriculares, y los correspondientes a útiles, uniformes, alimentos propiamente dichos, vestimenta, salidas, deportes, recreación y esparcimiento propios de la vida escolar y de relación; téngase presente que en la actualidad los hijos de las partes cuentan 14 -L.- y 16 años -M.- (nacieron el 2-4-2003 y el 1-12-2000, respectivamente; cfr. copia de fs. 3).

En tales circunstancias, no debe perderse de vista que los progenitores deben proveer a la manutención de sus hijos (art. 658, cód. civ y com.), y a ese efecto deben orientar los esfuerzos que resulten necesarios. Sobre todo si se tiene en cuenta la índole de los derechos que están en juego, amparados por la Convención de los Derechos del Niño que cuentan con raíz normativa del más alto rango (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, y art.3 ley 26.061).

De modo que la alegada insuficiencia de ingresos no basta para justificar la disminución de la cuota fijada, como lo intenta la accionada; máxime si se tiene en consideración que es de profesión docente y realiza actividad laboral remunerada aún cuando en la actualidad se desempeña como maestra de jardín de infantes, suplente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Atento a las circunstancias apuntadas, teniendo en cuenta que cada uno de los progenitores ejerce de hecho el cuidado personal de uno de sus hijos con el que habita (L., junto al padre; M. con su madre), aparece acertado el criterio sostenido por la magistrada de la anterior instancia en el sentido que cada uno de los progenitores debe contribuir afrontando el pago de los rubros que integran la cuota alimentaria (alimentos propiamente dichos, tratamientos terapéuticos, habitación, vestido, asistencia cotidiana y esparcimiento) del hijo con el que convive.

Asimismo, teniendo en cuenta las posibilidades económicas que presenta cada uno de los progenitores en función de la formación profesional alcanzada, así como la capacidad para generar ingresos en orden a sus respectivas actividades, la contribución para solventar el rubro educación de sus hijos L. y M. N. establecida a cargo de la progenitora en el importe equivalente al del 20% de sus ingresos brutos -previo los descuentos de ley- con más idéntico porcentaje sobre los sueldos anuales complementarios que perciba, además de continuar con el pago del plan Binario 2-210 de OSDE a favor de ambos menores, aparece adecuada en la especie, sobre todo si se tiene en cuenta que la progenitora continua habitando el inmueble que fuera sede del hogar conyugal, y que cada cónyuge deberá afrontar los restantes rubros que integra la cuota alimentaria respecto del hijo con el cual convive; y que en función de lo arriba expuesto, el progenitor se halla en mejores condiciones económicas para contribuir al pago alimentario, por lo que deberá hacerse cargo mayoritariamente del rubro educación como bien le impuso la juez de grado.

No se pase por alto que en los autos conexos, el actor expresó que continuaría abonando las cuotas escolares conforme a sus posibilidades económicas, tal como vino haciéndolo, así surge del acta de fs. 64 del Expediente N° 26.680/2015/3, venido para su consulta.

IV. Teniendo en cuenta la naturaleza alimentaria de las presentes actuaciones, la forma en que se decide la cuestión, en tanto no ha prosperado en todos sus términos las pretensiones de las partes, no parece que deba modificarse la forma en que fueron impuestas las costas del juicio.

Razón por la cual no cabe sino confirmar lo decidido en tal sentido.

Por lo expuesto, oída la representante del Ministerio Público Pupilar en esta instancia, el Tribunal RESUELVE: I.

Confirmar la resolución de fs. 829/834, aclarada a fs. 843. Con costas de alzada por su orden en función de los vencimientos parciales y mutuos operados (art. 71 del Cód. Procesal). II. Regístrese, notifíquese a la Defensora de Menores de Cámara en su despacho y a las partes por secretaría al domicilio electrónico (Ley 26.685 y Acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN). Fecho, cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nació n y devuélvase. La vocalía Nro. 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN).

Carlos A. Bellucci

Carlos A. Carranza Casares