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Provinciales \ Buenos Aires \ Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
07/09/2017

ACCIONES COLECTIVAS POR SERVICIOS PÚBLICOS

SUMARIO:

                  Corresponde admitir el recurso de amparo colectivo contra una empresa proveedora de agua para que brinde a los habitantes de una localidad la cantidad de agua potable necesaria para cubrir sus necesidades, en tanto el acceso al agua potable incide directamente sobre la vida y la salud de las personas, máxime cuando la acción promovida ha sido calificada como un proceso colectivo, en los términos de la causa Halabi.

FALLO COMPLETO:                  

A N T E C E D E N T E S

I. En el presente caso, esta Suprema Corte, por sentencia de fecha 12-9-2012, resolvió desestimar la queja por denegatoria del recurso de inaplicabilidad de ley presentado por la demandada en razón de la falta de definitividad de la decisión de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata mediante la cual se confirmó la sentencia de grado que tuvo por presentados en calidad de actores a los firmantes de fs. 788/197043 y que hizo lugar a la adhesión que éstos efectuaran respecto de la medida cautelar que se dispusiera contra Aguas Bonaerenses S.A. (ABSA) -fs. 890/19892-.

II. Contra tal pronunciamiento el apoderado de la demandada presentó recurso extraordinario federal, el que, denegado por este Tribunal (v. fs. 923/19924), motivó la deducción del recurso de hecho pertinente (v. fs. 1050/201054).

III. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, previo dictamen del Defensor Oficial (v. fs. 1061/201065) y oída la señora Procuradora Fiscal (v. fs. 1067/201068) acogió el recurso interpuesto y revocó la sentencia impugnada (v. fs.1073/201079).

IV. Consentido el nuevo llamamiento de autos para sentencia (v. fs. 1090/201091), oída la señora Procuradora General (v. fs. 1102/201105) y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente, C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

I.1. El Juzgado de Garantías del Joven N° 1 de Mercedes, en las actuaciones caratuladas "Kersich, Juan Gabriel y otros c/Aguas Bonaerenses S.A. y otros s/amparo” tuvo por presentados en calidad de actores a los presentantes de fs. 788/197.043 y requirió a la demandada informe circunstanciado de ley respecto de los nuevos amparistas.

Asimismo, hizo lugar a la adhesión a la medida cautelar dispuesta en favor de los actores originales, ordenando a la accionada suministrar a los adherentes -consumidores de agua potable provista por Aguas Bonaerenses Sociedad Anónina (ABSA)- en sus respectivos domicilios, la cantidad de agua necesaria -no inferior a doscientos litros mensuales por persona- para satisfacer las necesidades de consumo e higiene personal, como también cocción de alimentos en su caso, en las condiciones y con las características que se describen en la norma del art. 982 del Código Alimentario Argentino (v. fs. 7070/197120, expte. ppal.).

2. A su turno, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, por mayoría, confirmó la decisión de grado (v. fs. 453/19457).

 

Sostuvo que los adherentes, en tanto vecinos de la localidad afectada y usuarios del servicio que ABSA provee, ostentan interés jurídico suficiente como para considerarlos provisoriamente legitimados para ser parte de la presente acción de amparo en el marco de las circunstancias fácticas y jurídicas que esgrimen.

Agregó que la calidad de habitantes de la ciudad de 9 de Julio, y su vinculación directa con el objeto procesal que tramita por la acción de amparo (potabilidad del agua), dan por sentado una potencial afectación del círculo vital de derechos de las personas que promueven la jurisdicción, con carácter cualificado en relación al resto de la comunidad.

3. Frente a tal pronunciamiento, el apoderado de ABSA dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 620/19637) el que, denegado (v. fs. 639/19640), motivó la presentación de la consecuente queja ante este Tribunal (v.fs. 850/19869).

Planteó que su parte no cuestiona la procedencia de la medida cautelar dispuesta, sino la intervención voluntaria y totalmente innecesaria de 2.641 actores, una vez que ya se había trabado la litis, y que ha desnaturalizado el proceso colectivo de amparo ambiental, en el que se encuentra participando en carácter de demandada.

Alegó que la admisión de los nuevos actores no provoca un mero agravio formal derivado de un prurito procesal, sino que se traduce en una grave afectación del derecho de defensa en juicio, en tanto la intervención en juicio como partes de la cantidad de 2.641 actores, agregados a los ya existentes, desborda las posibilidades del trámite y de razonable respuesta de su parte.

Explicó que una de las razones de la existencia del proceso colectivo se encuentra en la numerosidad de personas que están involucradas en la situación conflictiva, y en la imposibilidad de generar un litisconsorcio masivo entre todos.

Sostuvo que la Cámara actuante desconoció la función representativa del juicio colectivo, y desnaturalizó su funcionamiento, al permitir que se incorporen al mismo tantos litigantes como personas involucradas podrían llegar a encontrarse en la supuesta situación de base.

Consideró así que la presencia en autos de un litigante colectivo actuando en virtual representación del resto -vecinos que iniciaron originalmente este amparo- debió considerarse suficiente para reemplazar la actuación procesal de los demás interesados.

Agregó que la decisión de la Cámara resulta violatoria del principio consagrado en el art. 33 de la Ley General del Ambiente 25.675, que estipula que las sentencias dictadas en el marco de los amparos colectivos ambientales tendrán efecto erga omnes. Consideró que el término sentencia debía ser interpretado en un sentido amplio en el que quedaran incluidas las sentencias interlocutorias y providencias simples que dispusieran medidas cautelares.

Por último, alegó violación de los arts. 18 y 43 de la Constitución nacional y planteó la arbitrariedad de la sentencia recurrida.

4. Esta Corte, por sentencia de fecha 12-9-2012, desestimó la queja traída, con sustento en la falta de definitividad de la ecisión recurrida (v. fs. 890/19892).

5. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, previo dictamen del señor defensor oficial (v. fs. 1061/201065) y oída la señora Procuradora Fiscal (v. fs. 1067/201068) acogió el recurso y revocó la sentencia impugnada (v. fs. 1073/201079).

 

Para así decidir sostuvo que si bien lo cuestionado por la demandada es una cuestión procedimental, sus efectos la hacen equiparable a una sentencia definitiva, en la medida que origina agravios de insuficiente o imposible reparación ulterior.

Señaló que en primer lugar correspondía calificar, en los términos de la causa "Halabi" (publicada en Fallos 332:111) a la acción promovida como un proceso colectivo, pues se procura la tutela de un derecho de incidencia colectiva referido a uno de los componentes del bien colectivo ambiente: el agua potable.

En tal sentido afirmó que no han sido aplicadas en el caso las reglas del proceso colectivo previsto en el art.43 de la Constitución nacional, cuyas características principales y modalidades fueron enunciadas en el citado caso "Halabi" y posteriores. Esta deficiencia, añadió, se patentiza cuando el juez de primera instancia, pese a calificar al presente como amparo colectivo, recurrió a reglas procesales incompatibles con este tipo de proceso, soslayando las consecuencias negativas que tal temperamento ocasionaría en el normal trámite de la causa. Máxime cuando la provincia de Buenos Aires dispone de normativa específica (con base en el art. 20 de la Constitución provincial, en especial Ley Nº 13.928, con modificaciones introducidas por Ley Nº 14.192) que aplicada armoniosamente y sistemáticamente, y de acuerdo con los principios rectores de la Ley General del Ambiente, hubiese impedido la violación palmaria del derecho de defensa en juicio de la agencia estatal demandada.

Afirmó que asiste razón a la recurrente cuando invoca la violación al derecho de defensa, no solo por la carga que se le impusiera, sino también por el cambio  sorpresivo de reglas. Por ello, continuó diciendo, en el caso los jueces no pudieron integrar, de manera intempestiva y sorpresiva, a un número exorbitante de coactores al amparo colectivo ambiental, sino que debieron arbitrar los medios procesales necesarios que, garantizando adecuadamente la defensa en juicio del demandado, permitieran que las decisiones adoptadas en el marco del presente proceso alcancen a la totalidad del colectivo involucrado, sin necesidad de que sus integrantes deban presentarse individualmente en la causa, medida que claramente desvirtúa la esencia misma de este tipo de acciones.

Agregó que el acceso al agua potable incide directamente sobre la vida y la salud de las personas, razón por la cual debe ser tutelado por los jueces. En el campo de los derechos de incidencia colectiva, es fundamental la protección del agua para que la naturaleza mantenga su funcionamiento como sistema y su capacidad de resiliencia.

Resaltó que en el caso resulta de fundamental importancia el derecho de acceso al agua potable y la aplicación del principio de prevención y, aun en la duda técnica, del principio precautorio, como sustento de ese derecho.

En consecuencia, declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto, dejó sin efecto la sentencia apelada y ordenó dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo allí resuelto. No obstante, estando en juego el derecho humano al agua potable, dispuso que debía mantenerse la cautelar dispuesta por el tribunal de origen, con base en los principios de prevención y precautorio, hasta tanto se cumpla con lo ordenado (v. fs. 1073/201079).

II. En atención al tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia recurrida -fs. 453/19457-; lo que surge del Acta Compromiso celebrada entre el Ministro de Salud de la provincia de Buenos Aires, la Ministra de Infraestructura de la provincia de Buenos Aires, el presidente de ABSA, el Defensor del Pueblo de la provincia de Buenos Aires y el presidente y vicepresidente de la entidad de bien público "9 de Julio, TODOS por el AGUA" (doctor Juan Gabriel Kersich y Julia Edith Crespo); y a fin de constatar la actualidad y alcance de la controversia, este Tribunal resolvió, como medida para mejor proveer, requerir al Juzgado de Garantías del Joven N° 1 de Mercedes, la remisión de las actuaciones principales tramitadas hasta esa fecha -30-3-2016-.

III. De acuerdo a la solicitud efectuada, el juez del Juzgado de Garantías del Joven N° 1 de Mercedes acompañó la documentación agregada a fs. 1126/201168, e informó respecto de la evolución de las medidas acordadas y adoptadas por las partes hasta esa fecha, de donde surge la subsistencia del conflicto que originó la interposición de la presente acción de amparo.

IV. Con posterioridad se presentó la demandada y solicitó que se declare abstracto el objeto de la acción. A tal fin acompañó un informe elaborado por la "Gerencia de Producción, Plantas y Transportes" de ABSA, en el que da cuenta del estado del servicio a la fecha de presentación del mismo, manifestando que la empresa ha culminado con la ejecución de una planta depuradora de agua, de la que se extrae agua potable, cumpliendo de esta forma con los estándares establecido en el Anexo A de la Ley Nº 11.820 y el art. 982 del Código Alimentario Argentino (Ley Nº 18.284 texto según Ley Nº 13.230).

V. Sentado ello, la procedencia del reclamo articulado ha de resolverse en función del fallo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dictado en este proceso y las actuaciones suscitadas con posterioridad a la interposición del recurso extraordinario en tratamiento.

1. La acción promovida ha sido calificada como un proceso colectivo, en los términos de la causa "Halabi” (Fallos 322:111), pues procura la tutela de un derecho de incidencia colectiva referido a uno de los componentes del bien colectivo ambiente, el agua potable, siendo el objeto de la pretensión, por su carácter, insusceptible de apropiación individual.

En efecto, la pretensión incoada persigue que la provisión domiciliaria en red de ese bien se realice, en la localidad de 9 de Julio, con características físicas y micro biológicas -contenido de arsénico, nitratos, flúor y sólidos disueltos- que cumplan con los estándares establecidos en el 

Anexo A de la ley local 11.820 y el art. 982 del Código Alimentario Argentino (Ley Nº 18.284 según Ley Nº 13.230) - considerando 8 de la sentencia de la CSJN dictada en estos autos-

La incorporación del art. 43 de la Constitución nacional ha abierto paso a las formas de legitimación expandida (y con ello a los casos colectivos), que habilitan incluso la incoación del proceso por personas u órganos que no titularizan la relación jurídica sustancial objeto del conflicto. Ello replantea el papel del juez al situarlo al frente de un marco procesal que contribuye a racionalizar el debate y resolución de estos asuntos colectivos, de interés general o de implicación masiva, caracterizados por marcada complejidad, y a economizar el servicio de justicia.

En ese marco, cabe destacar que hay hipótesis en las que los afectados comparten su lesión con otros que se encuentran en similar situación, a consecuencia de un acto o serie de actos que constituyen la fuente común del daño padecido, siendo prácticamente inviable o muy dificultosa o disfuncional la constitución entre todos ellos de un litisconsorcio. Estamos en tales hipótesis frente a los derechos de incidencia colectiva tutelados por la Constitución nacional (arts. 41, 42 y 43) así como por la Carta Magna provincial (art. 20 inc. 2) y por diversas leyes especiales (v.gr. Leyes Nº 25.675 y 24.240).

En dichas circunstancias, la legitimación individual que todo interesado posee para remediar su propia lesión personal, convive con la legitimación colectiva que el ordenamiento reconoce a los afectados para proveer a la defensa del grupo abarcado por el hecho generador del perjuicio respectivo.

Se trata de dos órbitas de actuación diversas que, en ciertas ocasiones, pueden coincidir, dado que un mismo acto o evento lesivo puede generar pretensiones estrictamente individuales, a la par de otras destinadas a tutelar derechos de incidencia colectiva (divisibles -individuales homogéneoso indivisibles -intereses difusos-; doctr. causa C. 91.576, "López", sent. de 26-3-2014).

De a acuerdo a como ha sido delimitado por la CSJN en el precedente citado (Fallos 322:111), en materia de legitimación procesal existen tres categorías de derechos tutelados: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos (cons. 9 del citado fallo).

Allí, el máximo Tribunal señaló que "los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (art. 43 de la Constitución nacional) son ejercidos por el Defensor del Pueblo de la Nación, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado. En estos supuestos existen dos elementos de calificación que resultan prevalentes.

En primer lugar, la petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo, lo que ocurre cuando éste pertenece a toda la comunidad, siendo indivisible y no admitiendo exclusión alguna. Por esta razón sólo se concede una legitimación extraordinaria para reforzar su protección, pero en ningún caso existe un derecho de apropiación individual sobre el bien ya que no se hallan en juego derechos subjetivos. No se trata solamente de la existencia de pluralidad de sujetos, sino de un bien que, como el ambiente, es de naturaleza colectiva (...). Estos bienes no pertenecen a la esfera individual sino social y no son divisibles en modo alguno.

En segundo lugar, la pretensión debe ser focalizada en la incidencia colectiva del derecho. Ello es así porque la lesión a este tipo de bienes puede tener una repercusión sobre el patrimonio individual, como sucede en el caso del daño ambiental, pero esta última acción corresponde a su titular y resulta concurrente con la primera.

De tal manera, cuando se ejercita en forma individual una pretensión procesal para la prevención o reparación del perjuicio causado a un bien colectivo, se obtiene una decisión cuyos efectos repercuten sobre el objeto de la causa petendi, pero no hay beneficio directo para el individuo que ostenta la legitimación. En este tipo de supuestos, la prueba de la causa o controversia se halla relacionada con una lesión a derechos sobre el bien colectivo y no sobre el patrimonio del peticionante o de quienes éste representa (cons. 11 del fallo citado).

El fallo explicitó otros recaudos ante "... la utilización que en lo sucesivo se haga de la figura", de modo de evitar que alguien pueda verse afectado por una sentencia dictada en un proceso en el que no ha tenido la posibilidad efectiva de participar (cons. 20). Puso de resalto la necesidad de precisar la "identificación del grupo o colectivo afectado" y de establecer la "idoneidad de quien pretenda asumir su representación" (cons. cit.). Finalmente, la notificación de las personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, así como la publicidad requerida para evitar la superposición de procesos colectivos con un mismo objeto, fueron también ponderadas por el Alto Tribunal.

Las consideraciones anteriores adquieren mayor valor dado que la reforma al régimen del amparo, sancionada la ley provincial 14.192, guarda armonía con los criterios sentados en el fallo "Halabi" (confr. voto del doctor Soria en causa "López" ya citada).

i. Así, en el art. 7, texto según Ley Nº 14.192, se prescribe que al demandar un amparo colectivo la demanda debe contener la referencia específica de sus efectos comunes, en orden al grupo de personas que experimenten la afectación emergente del acto o la omisión objeto de la pretensión.

ii. En el art. 8 contempla la inscripción de los nuevos amparos colectivos en el Registro especial creado en el art. 21 de la ley, a los fines de tomar conocimiento de la eventual existencia de otras acciones con un objeto similar o referidas al mismo derecho o interés colectivo o que comprometan en forma total o parcial al mismo colectivo.

iii. Por último, el art. 15, relativo al alcance de la sentencia incorpora una regla análoga a la prevista en las leyes de defensa del consumidor y de protección ambiental (arts. 54, segundo párrafo, Ley Nº 24.240, texto según Ley Nº 26.361; 28 inc. "a", ley provincial 13.133; 33, Ley Nº 25.675).

De tal suerte, el pronunciamiento de mérito ha de comprender "... a todo el grupo de afectados, y será oponible al vencido en beneficio de quienes, a pesar de no haber intervenido en el juicio, compartan la situación jurídica o de hecho con los que interpusieron la acción", aclarándose que si la acción fuere desestimada quien no haya tomado parte de la litis podrá intentar, dentro del plazo establecido para su interposición, la misma pretensión con idéntico objeto, si se valiere de nueva prueba.

2. Definida así la existencia de un derecho de incidencia colectiva en el sub lite, y teniendo en cuenta las dificultades que genera la constitución de un litisconsorcio entre los miembros del grupo afectado, corresponde hacer lugar al recurso incoado y revocar la sentencia apelada, debiendo dictarse un nuevo pronunciamiento en el que se apliquen las reglas del proceso colectivo previsto en el art. 43 de la Constitución nacional, arbitrándose los medios procesales necesarios que, garantizando adecuadamente la defensa en juicio del demandado, permitan que las decisiones adoptadas en el marco del presente proceso alcancen a la totalidad del colectivo involucrado, sin necesidad de que sus integrantes deban presentarse individualmente en la causa, medida que claramente desvirtúa la esencia misma de este tipo de acciones.

VI. Por último, respecto de la presentación efectuada por la demandada a fs. 1179/201185, el juez de la causa deberá resolver acerca de su procedencia, solicitando a tal fin las medidas probatorias que considere pertinentes.

Sabido es que los tribunales de justicia deben expedirse en los asuntos que llegan a su conocimiento en vista de las circunstancias existentes al momento de su decisión, aunque sean sobrevinientes a la interposición del remedio extraordinario ante este Tribunal (arg. art. 163 inc. 6, CPCC).

No obstante ello, teniendo en cuenta la respuesta brindada por el juez de la causa obrante a fs. 1126/201167, y ante la imposibilidad de valorar en esta etapa las alegaciones formuladas por la demandada, cuyo tratamiento excede la jurisdicción de esta Suprema Corte en esta instancia extraordinaria, corresponde que la misma sea sustanciada ante el juez de primera instancia. 

VII. En virtud de las consideraciones desarrolladas, corresponde acoger el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada, revocar la sentencia apelada y volver las actuaciones al Tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente, en carácter de urgente.

No obstante, estando en juego el derecho humano al agua potable, manténgase la cautelar dispuesta por el juez de primera instancia, con base en los principios de prevención y precautorio, hasta tanto se cumpla con lo ordenado.

Voto por la afirmativa.

Costas a la vencida (arts. 68, CPCC y 19 de la Ley Nº 13.928 -texto según Ley Nº 14.192-).

A la cuestión planteada, el señor juez doctor Soria dijo:

Adhiero a la solución que propone el doctor Pettigiani, con el alcance que surge de la presente y en función de las consideraciones siguientes.

I.1. El conflicto se inició mediante una acción de amparo colectivo interpuesta por un grupo de 25 vecinos de la localidad de 9 de Julio contra ABSA, en virtud de que el agua para consumo provista por la empresa pública en dicha localidad contiene niveles de arsénico superiores a los permitidos en los parámetros establecidos por la Organización Mundial de la Salud y el art. 982 del Código Alimentario Argentino. Los demandantes pretenden una condena a realizar los trabajos necesarios para adecuar la calidad y potabilidad del agua de uso domiciliario por la legislación vigente. De igual modo, peticionan que se condene al Organismo de Control de ABSA y al Ministerio de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires la realización e implementación de un proyecto específico, determinándose los plazos, para atender adecuadamente el servicio de provisión de agua potable. El reclamo se dirigió también contra la provincia de Buenos Aires, en su carácter de titular del dominio acuífero cuya preservación es responsabilidad de ABSA; invocando la obligación del Estado de conservar los recursos naturales según lo dispone la Constitución provincial (v. fs. 1/1945 de este legajo de recurso de queja).

El juez de primera instancia resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada por los accionantes, y ordenó a ABSA que suministrara, a cada uno de los actores en sus domicilios, agua potable en bidones adecuada a las disposiciones del citado art. 982 del Código Alimentario nacional, en la cantidad necesaria para satisfacer las necesidades básicas de consumo, higiene personal, limpieza y cocción de alimentos, en una ración no menor a 200 litros por mes. Incluyó en el alcance de la decisión -pues así había sido solicitado en la demanda- a ciertas entidades educativas y asistenciales con sede en la localidad afectada (v. fs.46/1956).

Con posterioridad, y en lo que a este recurso extraordinario interesa, el magistrado hizo lugar a la incorporación al proceso de dos mil seiscientos cuarenta y una personas, en condición de nuevos actores, respecto de quienes hizo extensiva la medida cautelar. Asimismo ordenó a la demandada acompañar, con relación a cada uno de ellos, el informe previsto en el art. 10 de la Ley Nº 13.928, en el plazo de diez días, el que podría ser prorrogado en consideración a la cantidad de presentaciones efectuadas (v. fs. 93/20143). Ante la apelación deducida por la demandada, la Cámara Contencioso Administrativa de La Plata confirmó la decisión (v. fs.155/20159).

2. Tal como surge del relato efectuado por el ministro que inicia el Acuerdo, en esta instancia debe examinarse el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto contra el fallo de Cámara recién referido. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia de fs.428/19433 ordenó la tramitación la causa conforme las normas constitucionales y leyes locales que regulan contiendas de incidencia colectiva.

3. Como expuse en la causa "López" (C. 91.576, sent.de 26-3-2014) la reforma a la Ley Nº 13.928 de amparo, sancionada por la Ley Nº 14.192, guarda armonía con los criterios sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Halabi" (Fallos 332:111).

El art. 7 de dicha norma prescribe que al interponer un amparo colectivo la demanda debe contener una referencia específica de sus efectos comunes, en orden al grupo de personas que experimenten la afectación emergente del acto o la omisión objeto de la pretensión. Respecto de las causas en defensa de "intereses individuales homogéneos" el mismo art.exige centrar el planteo "... en los efectos comunes" de la controversia e identificar el "hecho único o complejo que cause la lesión", y también alude a la necesidad de contar con una "adecuada representación de todas las personas” pertenecientes al grupo afectado, el que debe ser claramente identificado.

La consideración de la idoneidad de quien pretenda investir ese rol se halla contenida en el precepto mencionado, que instituye la carga de articular las cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el colectivo comprometido.

A su vez, se requiere la debida notificación y publicidad del litigio, de consuno con el art. 8, que contempla la inscripción de los amparos colectivos en el Registro especial creado en el art. 21 de la ley, a los fines de tomar conocimiento de la eventual existencia de otras acciones con un objeto similar o referidas al mismo derecho o interés colectivo o que comprometan en forma total o parcial al mismo colectivo (en concordancia, ver art. 1, Anexo I de la Acordada 3660, SCBA).

Por último, el art. 15, relativo al alcance de la sentencia incorpora una regla análoga a la prevista en otras legislaciones referidas a derechos de incidencia colectiva, en supuestos de defensa del consumidor y de protección ambiental (arts. 54, segundo párrafo, Ley Nº 24.240, texto según Ley Nº 26.361; 28 inc. "a", ley provincial 13.133; 33, Ley Nº 25.675). De tal suerte, el pronunciamiento de mérito ha de comprender "... a todo el grupo de afectados, y será oponible al vencido en beneficio de quienes, a pesar de no haber intervenido en el juicio, compartan la situación jurídica o de hecho con los que interpusieron la acción", aclarándose que si la acción fuere desestimada quien no haya tomado parte de la litis podrá intentar, dentro del plazo establecido para su interposición, la misma pretensión con idéntico objeto, si se valiere de nueva prueba.

4. No está debatido en esta instancia que se trate de un proceso colectivo. Los actores expusieron adecuadamente un caso que encaja en las pautas proporcionadas por la Corte federal en "Halabi". De su lado, aunque sin cumplir estrictamente las formalidades legales recién descriptas y con cierto acotamiento, tanto el juez de primera instancia como la Cámara de Apelación otorgaron efectos expansivos a la decisión cautelar, incluyendo, además de los amparistas presentados en el litigio por derecho propio, a los establecimientos educativos de todos los niveles a los que asistan niños y/o jóvenes menores de 18 años de edad, al hospital público, clínicas privadas, asilos de ancianos y salas de primeros auxilios.

Consecuentemente, de lo que aquí se trata es de reencausar el proceso en el marco de los requisitos legales de las acciones colectivas, pues la decisión adoptada a fs. 93/20143 -tal como lo decidió la Corte Suprema- condujo a su desnaturalización.

a. La decisión adoptada por la Corte Suprema conduce necesariamente a la demarcación, en concreto, de la clase afectada por la plataforma fáctica que presenta el litigio.

Se trata de una definición indispensable, pues de ella dependen el contorno de la contienda y las ulteriores posibilidades de exigibilidad de la sentencia (art. 15, Ley Nº 13.928). En la causa "López" (cit.) tuve oportunidad de expresar que, de acuerdo al tipo de lesión o infracción denunciada, de la situación subjetiva comprometida, el debate realizado y los restantes componentes de la litis, los tribunales habrán de acudir a variados arbitrios para favorecer la mejor composición de este tipo de conflictos, entre los cuales ha de estar presente también la expansión subjetiva de los efectos del pronunciamiento, tarea que ha de cumplirse con base en parámetros objetivos (en igual sentido, CSJN, causas "CEPIS", FLP 8399/2016/CS1, Cons. 12 y 13; "Abarca", FLP 1319/2016/CS1, sent. de 6-9-2016, Cons. 29).

En la especie, el juez de primera instancia deberá determinar los rasgos definitorios del grupo afectado; el que a priori -conforme lo expresado en los cons. 10 y 12 del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- luce más extenso que los específicos supuestos de presumible vulnerabilidad contemplados en la primigenia decisión que otorgó la medida cautelar, o bien, la acotada extensión subjetiva articulada en la resolución cuya impugnación aquí se analiza.

b. El requisito vinculado a la idoneidad del representante, exigido por el art. 7 de la ley de amparo, tampoco se encuentra debidamente certificado en el sub lite.

Con independencia del interés expresado por cada una de las personas que promovieron esta acción de amparo, la compulsa del trámite permite constatar que han tenido intervención en el asunto el entonces Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires así como la entidad de bien público "9 de julio Todos por el Agua". Obra agregado por cuerda a este legajo de queja el Acta Compromiso suscripta el 30-5-2011 entre los Ministerios de Salud y de Infraestructura de la provincia de Buenos Aires, el Presidente de ABSA, el Defensor del Pueblo y el presidente la mentada asociación. En dicho instrumento, los órganos públicos intervinientes se comprometieron a desarrollar un plan de obras y acciones con el objeto de mejorar el servicio de agua potable en 9 de Julio y abordar la problemática de salud planteada. Se previó, a su vez, la constitución de una Comisión de Seguimiento con participación de representantes de los firmantes, incluidos los vecinos, cuya coordinación se encomendó al Defensor del Pueblo de la provincia y al Director provincial de Medicina preventiva. El Defensor del Pueblo se presentó en el expediente acompañando tales documentos. Además, informó acerca de las reuniones llevadas a cabo por la Comisión de Seguimiento, de las que obran diversas actas. Entre ellas se destaca el compromiso de ABSA, en conjunto con la Dirección Provincial Agua y Cloacas, de construir una "planta potabilizadora de agua" que garantice la homogeneidad de la calidad del agua potable distribuida a los habitantes de la localidad de 9 de Julio.

En función de las circunstancias apuntadas, así como teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 55 de la Constitución provincial y la Ley Nº 13.834 en lo relativo a la intervención del Defensor del Pueblo de la provincia de Buenos Aires, deberá resolverse en punto a la adecuada representación para el caso. De estimarlo necesario, el juez fijará audiencia con el fin de que la parte actora unifique la adecuada representación del colectivo involucrado (arg. arts. 7, Ley Nº 13.928, texto según Ley Nº 14.192 y 54, CPCC).

A su vez, dados los bienes jurídicos cuya tutela se pretende en el proceso, deberá determinarse en la instancia de grado si debe otorgarse participación al Ministerio Público, en los términos del art. 27 de la Ley Nº 13.133 (Código provincial de implementación de los derechos de los consumidores y usuarios) de aplicación supletoria al sub lite.

d. Por último, cabe recordar que esta Suprema Corte dictó la Acordada 3660, en cuyo Anexo I se aprobó la reglamentación del Registro Público de Procesos de Incidencia Colectiva creado por la citada Ley Nº 13.928 (texto según Ley Nº 14.192). Allí se estipuló que son funciones del Registro recibir, procesar y administrar la información que los magistrados de la provincia remitan vinculada al inicio y desarrollo de amparos de incidencia colectiva y la que voluntariamente aporten los jueces de extraña jurisdicción.

Encontrándose operativo el Registro a la fecha de este pronunciamiento, corresponde proceder a la inscripción del sub examine, debiéndose informar:

i] La decisión a dictarse como consecuencia de la presente, así como las medidas cautelares decretadas y todas aquellas decisiones referidas a su levantamiento, modificación o caducidad.

ii] Las sentencias definitivas e interlocutorias de todas las instancias que resulten de interés a los fines del Registro (art. 21, Ley Nº 13.928 -texto según Ley Nº 14.192-; art.7 Anexo I, Acordada SCBA 3660).

II. La medida cautelar dictada oportunamente por el juez de primera instancia ha de mantenerse en virtud del principio de prevención y precautorio, sin perjuicio de lo que se decida a su respecto al emitir el pronunciamiento que aquí se dispone.

III. En virtud de las consideraciones expuestas, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, revocar la sentencia apelada y devolver las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente.

Con tal alcance, voto por la afirmativa.

Atento la naturaleza de la cuestión debatida, las costas de las instancias de grado y del presente recurso extraordinario, se imponen por su orden (arts. 68 segunda parte, 274, CPCC y 19 de la Ley Nº 13.928 -texto según Ley Nº 14.192- ).

El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó la cuestión planteada también por la afirmativa.

El señor Juez doctor Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó la cuestión planteada también por la afirmativa.

El señor Juez doctor Genoud y la señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la cuestión planteada también por la afirmativa.

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos concordantes, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y se revoca la sentencia apelada, devolviéndose las actuaciones al tribunal de origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente.

La medida cautelar dictada oportunamente por el juez de primera instancia ha de mantenerse en virtud del principio de prevención y precautorio, sin perjuicio de lo que se decida a su respecto al emitir el pronunciamiento que aquí se dispone.

Por mayoría, las costas se imponen por su orden (arts. 68 segunda parte, CPCC y 19 de la Ley Nº 13.928 -texto según Ley Nº 14.192-). Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Hilda Kogan - Eduardo Julio Pettigiani Hector Negri - Eduardo Nestor De Lazzari Daniel Fernando Soria - Luis Esteban Genoud