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fallos | Civil
Provinciales \ Buenos Aires \ Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Necochea
14/09/2017

SIN LICENCIA DE CONDUCIR, EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD POR EL HECHO

SUMARIO:

                    En fecha, 14 de Septiembre de 2017 la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Necochea confirmó la sentencia de grado por cuanto rechazó la demanda valorando el accionar de la víctima quien carecía de licencia de conducir.

FALLO COMPLETO:

                    En la ciudad de Necochea, a los  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “ARGAÑARAZ, Néstor F. c/CASTRO, Virginia y ots. s/Daños y perjuicios” habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y el art. 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señores Jueces Doctores Oscar Alfredo Capalbo, Fabián Marcelo Loiza y Ana Clara Issin.

                        El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

                        C U E S T I O N E S:

                        1a ¿Es justa la sentencia de fs. 355/358vta.?.

                        2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde?.

                        A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CAPALBO DIJO:

                        I) 1. Conforme surge de las constancias de autos a fs. 355/358vta. el Sr. Juez de grado resuelve: 1. Rechazar la demanda instaurada por Néstor Fabián Argañaraz y Andrea Viviana Moreno –el primero por su propio derecho y ambos en representación de su hija menor Melina Ayelen Argañaraz- contra Virginia María Elena Castro, Guillermo Oscar Agostino y el Progreso Seguros S.A. sobre daños y perjuicios; 2. Imponer las costas del juicio a los actores vencidos; 3. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes de la siguiente manera: los del Dr. Marcelo Adolfo Schwarz –apoderado de los actores- en la suma de PESOS TREINTA MIL ($30.000); los de la Dra. María José Piloñeta Mariucci –apoderada de los demandados- en la suma de PESOS CUARENTA MIL ($40.000), y los del Dr. Juan Carlos Ezcurra –apoderado de la citada en garantía- en la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MIL ($35.000), todos con más el aporte legal correspondiente. Asimismo regula los honorarios de los peritos Dr. Eleazar Raúl Seiler, Lic. Andrea Fabiana Algañaraz e Ing. Marcelo Omar Jouandon en la suma de PESOS OCHO MIL ($8.000) a cada uno de ellos, con más el aporte de ley.

                        A f. 359 interpone recurso de apelación la actora Melina Ayelen Argañaraz, obrando sus agravios a fs. 387/399vta.

                        A f. 367 el Dr. Juan Carlos Ezcurra –por la representación que ejerce por el Progreso Seguros S.A.- apela por altos sus honorarios como así también lo que le fueran regulados a la Dra. Piloñeta Mariucci y a los peritos Seiler, Algañaraz y Jouandon; y por su propio derecho apela sus honorarios por estimarlos bajos.

                        A f. 368 la Dra. Piloñeta Mariucci –en su carácter de apoderada de los demandados- apela por altos sus honorarios y los fijados a los peritos Seiler, Algañaraz y Jouandon; y por su propio derecho sus emolumentos, por estimarlos bajos.

                        A f. 374 la perito Algañaraz apela sus honorarios por considerarlos bajos y a f. 375 por los mismos motivos hace lo propio el perito Seiler.

                        II) 1. En su primer agravio aduce el recurrente “error en la aplicación sobrevalorada de la regla ‘prioridad de paso’.”

                        Aduce que “el Magistrado establece que se ha acreditado que mi accionar resultó relevante a los fines de la interrupción del nexo causal por no haberse respetado la supuesta prioridad de paso que gozaba la demandada al circular por la mano derecha. Resuelve así eximir totalmente de responsabilidad a la misma por considerar configurado un supuesto de culpa de la víctima.”

                        Expresa que “la conducta a mí atribuida, que a todo evento no resultó probada (no fue embistente como lo sostiene la contraria, no circulaba a excesiva velocidad, no transitaba sin caso protector, nunca aminoró la accionada su marcha al llegar a la encrucijada) fuera relevante no se asimila a que haya sido la causa única y exclusiva del siniestro y menos aún trasunta que haya sido imprevisible e inevitable para Castro, condiciones todas estas que debe revestir el hecho de la víctima para constituirse en eximente de responsabilidad y provocar la ruptura del nexo causal.”

                        Sostiene que “la sobrevaloración que el sentenciante realiza de la regla relativa a la prioridad de paso, omitiendo su análisis en forma conjunta con las restantes normas de tránsito y en el contexto de la normativa civil sobre responsabilidad por daños, convierte al resolutorio en un absurdo jurídico.”

                        Alega que “la sentencia considera que la suscripta ha violado la norma de tránsito de la prioridad de paso y desecha el estudio de la conducta desplegada por la demandada, por considerarlo innecesario, estimando justo eximirla totalmente de responsabilidad.”

                        Añade que “el a quo no valoró correctamente las constancias de la causa, fundamentalmente el lugar del accidente (ochava oeste) ni características de las arteria por las cuales circulaban los vehículos que intervinieron en la colisión (calles de tierra, desnivel sobre calle 67, doble sentido de circulación en la encrucijada, huella de frenada, absolución de la accionada, testigos del hecho). Por una simple suposición (porque no está acreditado) considera que ambos vehículos llegaron a la intersección en forma simultánea, requisito para que se aplique la regla aquí cuestionada. No obstante, es de las propias constancias de autos, que surge la antelación con que llegué al cruce. De ello da cuenta el punto de impacto (IPP 317/11, fs. 290, 292, 293 y 294; acta de procedimiento y croquis ilustrativo muestran la moto ya pasando la mitad de la encrucijada), que surge de la propia confesión (posiciones 11, 14 y 15 de esta parte) de la accionada, más relatos de testigos.”

                        Manifiesta que “el sentenciante debió determinar cuál de los dos conductores arribó primero a la bocacalle, como así también la velocidad con la que arribaron cada uno de los vehículos, qué tipo de maniobras realizó cada uno, en qué clase de vehículo circulaba cada parte, y por supuesto, si se acataron todas las normas de tránsito.”

                        Indica que “en el caso de autos, la aquí agraviada, había llegado en moto, con considerable antelación al cruce de calles, y soy embestida por la demandada cuando la suscripta ya había cruzado prácticamente en su totalidad la bocacalle, por lo que debe considerarse que el siniestro ha sido consecuencia del accionar negligente dela conductora del Jeep accionado. Ello se acredita con el lugar donde recibió el impacto la moto (parte trasera que hace producir un trompo) y el lugar donde ocurrió el hecho (ochava oeste).”

                        Sostiene que “el único elemento que utiliza el a quo para atribuirme la responsabilidad es que la demandada gozaba de prioridad de paso en virtud de que ésta circulaba por la derecha. No tuvo en cuenta para nada ninguna otra circunstancia.”

                        Agrega que “omitió valorar elementos que resultan determinantes para justificar la participación culpable del accionado, los que fueron oportunamente invocados al incoar la demanda, y que se encuentran acreditados en autos.”

                        Destaca la absolución de posiciones obrante a fs. 167/167vta., específicamente las posiciones quinta y séptima, en las que, aduce, “reconoce la accionada que la intersección donde se produjo el impacto es de tierra.” A ello suma “lo mencionado a fs. 292 (IPP n° 317/11) donde se establece que la intersección donde se produjo el siniestro no solamente es de tierra sino que además es de doble sentido de circulación. Por lo que, la accionada debió mínimamente cerciorarse, antes de disponer a cruzar la calle 67, el tránsito vehicular habido por ambos sentidos de tránsito.”

                        Añade luego que “tampoco valoró la imposible aplicación en autos de la regla de la prioridad de paso, puesto que resulta físicamente inaplicable. Ello obedece a la no simultaneidad del arribo de ambos rodados a la encrucijada, debido ello a la distinta velocidad aplicada a cada uno de los vehículos. Si volvemos al dato relativo al lugar donde se produce el impacto, deviene que la moto arribó con más que suficiente antelación al inicio del cruce de calles, debido a las velocidades aplicadas a cada rodado.”

                        Expresa que “ha quedado acreditado en autos, con las constancias obrantes en la causa penal que la suscripta ya estaba terminando de cruzar la encrucijada donde se produjo el impacto, y consecuentemente se devela más aún la errónea aplicación de la regla de la prioridad de paso en estos actuados.”

                        Concluye su agravio señalando que “al haber la aquí agraviada arribado en primer lugar a la intersección y encontrarse terminando de cruzar la arteria al momento del impacto, debe prevalecer sobre la forzada prioridad de paso en que fundó su sentencia el a quo. Asimismo, la no aplicación de la tantas veces nombrada regla, deviene del acreditado doble sentido de circulación en la referida encrucijada.”

                        2. En su segundo agravio, que titula ‘Inexistencia de ruptura del nexo causal’, aduce el recurrente que “no se desprende del relato de las partes (sólo relato de la accionada, no probado), ni de las declaraciones testimoniales (nada dicen en relación a mi responsabilidad), ni de las constancias de la IPP n° 317/11 (al contrario, suprime la aplicación irrestricta de la prioridad de paso), ni de la pericia mecánica de fs. 331/335 (que acredita el carácter de embistente de la accionada y su excesiva velocidad), que mi accionar haya interrumpido el nexo causal.”

                        Alega que “la accionada intenta responsabilizar a esta parte por supuestas imprudencias y/o violaciones de normas de tránsito, que no ha logrado acreditar”, y que “no probó mi velocidad excesiva, de hecho los testigos que declaran y pericia mecánica, dicen lo contrario. Falta a la verdad, además cuando menciona que la suscripta resultó embistente. Menciona ella misma que circulaba a velocidad prudente, cuando la propia pericia mecánica y datos obrantes en la IPP N° 317/11 determinan categóricamente su excesiva velocidad. Finalmente menciona la accionada que la suscripta carecía de casco protector y no logró acreditarlo. De hecho los testigos que declaran en la causa mencionan lo contrario.”

                        Indica que “como fuere acreditado en autos, el evento dañoso fue resultado exclusivo del obrar imprudente de la conductora accionada, y no ha demostrado ésta la interrupción del nexo causal entre su obrar conductivo y el daño reclamado, ni la culpa de un tercero por el que no debe responder.”

                        Sostiene que “sí, se han acreditado otras circunstancias que demuestran también la total responsabilidad de la demandada en el hecho motivo de esta litis.”

                        Manifiesta que “en autos, no solo resultó probado cuál fue el accionar culpable de la aquí agraviada, sino que lo que sí se acreditó y la sentencia no tuvo en cuenta, fue que Castro, circulaba a exceso de velocidad al intentar trasponer la bocacalle de tierra, embistió a mi moto en su rueda trasera que ya estaba terminando de cruzar la calle 78, desatendió las contingencias del tránsito y no tuvo el pleno dominio de su rodado de modo de evitar la colisión.”

                        Expresa que “no era la suscripta la que debía demostrar la culpabilidad de la conductora del vehículo de la accionada. Era ella quien debía demostrar, clara y concretamente, que la conducta de la víctima de autos o de un tercero había interrumpido, en todo o en parte, el nexo causal que emana de la aplicación de los presupuestos jurídicos antes reseñados.”

                        3. En su tercer agravio hace referencia el recurrente al carácter de embistente de la accionada y lugar físico del impacto. Expresa  que “el carácter de embistente de la accionada está claramente determinado en la pericia mecánica (fs. 331/335).”

                        Destaca las respuestas 5, 7, y 8 y expresa que “de esta última respuesta del experto, se extrae claramente que mi motovehículo ya estaba finalizando de cruzar la bocacalle y es embestido mediante el extremo derecho del paragolpes delantero del jeep, en la rueda trasera de mi rodado, produciendo sobre este que diera un trompo.” Sostiene que dichas respuestas “dejan cabalmente acreditado que la suscripta ya se encontraba cruzando la encrucijada y que la accionada me embistió en la parte trasera de mi vehículo.”

                        Aduce que oportunamente su parte impugnó las respuestas a los puntos n° 3 y 8 del dictamen pericial mecánico, destacando las fotografías obrantes a fs. 312/316 de la IPP N° 317/11 y pericia planimétrica de f. 335, y que “el a quo restó todo valor probatorio a dichas constancias, sin fundar su decisorio al respecto como era su deber. Dichas piezas obrantes en la causa penal, confirman que el vehículo de la accionada reviste el rol de embistente físico mecánico, que el contacto se produce en la parte trasera de la moto, y lo fundamental que la aquí agraviada ya estaba terminado de cruzar la calle 78 cuando se produce el impacto.”

                        “Todos elementos probatorios, los mencionados, que permiten establecer sin hesitación la errónea aplicación de la regla de la prioridad de paso, ante la falta de simultaneidad en el arribo de ambos rodados a la encrucijada donde se produjo el siniestro.”

                        Y concluye: “no existe fundamento jurídico para que el a quo no haya tratado esta circunstancia y no la haya considerado a los fines de la atribución de la responsabilidad de la accionada. Es uno más de los elementos que llevan a determinar la culpa por impericia de la demandada.”

                        4. En su cuarto agravio hace referencia a la excesiva velocidad de la demandada.

                        Expresa al respecto que “al producirse el impacto, el vehículo de la demandada circulaba a excesiva velocidad para mantener el dominio efectivo sobre su rodado, por lo que incumplió los deberes a su cargo tendientes a evitar el riesgo que conllevaba la conducción de su automotor, incidiendo causalmente en la generación de los daños por circular a velocidad excesiva, y no tener el dominio de su vehículo al no haber realizado las maniobras correspondientes para evitar embestir al actor.”

                        Sostiene que “no pudo el a quo eximir totalmente de responsabilidad a la demandada, ya que concurrió a la producción del evento por la violación al límite de velocidad así como la obligación del conductor del automotor de estar suficientemente alerta y atento para sortear sucesos que pueden presentarse en el curso ordinario del tránsito.”

                        Refiere las declaraciones testimoniales de fs. 171/171vta; 174/174vta. y sostiene que “tales declaraciones testimoniales producidas en autos, amén de resultar coherentes, se muestran verosímiles en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del siniestro, ya que los declarantes relatan sobre acontecimientos percibidos por sus sentidos.”

                        Añade que “en la propia causa penal acollarada, surge a fs. 317 que la posición final del jeep se encuentra precedida de una huella de una longitud de 5,5 metros. Se entiende que el vehículo utilizó un espacio de 5,5 metros para recién poder detenerse, ello, debido a la velocidad imprimida, excesiva por cierto para cruzar una bocacalle.”

                        Aduce asimismo que puede apreciarse “la violencia del impacto derivada de la velocidad aplicada al vehículo embistente, como un claro indicio de excesiva velocidad en éste. De otra mera, no se podría explicar la huella de frenada de 5,5 metros. Es lógico que si circulaba despacio, ante un impacto contra un motociclista a baja velocidad, jamás podría resultar semejante distancia de frenado y arrastre.”

                        Concluye el recurrente señalando que de lo expuesto “se desprende sin hesitación que corresponde atribuirle la total y excluyente responsabilidad a la demandada Castro en el hecho dañoso motivo de esta litis.”

                        “De los elementos probatorios individualizados ut supra se concluye que la accionada, además de ser el agente embistente, circular a excesiva velocidad, el sector de la bocacalle donde se produce el impacto, ha obrado en forma precipitada con descuido, imprudencia, impericia, negligencia, sin haber tomado las precauciones del caso y que las circunstancias hacían aconsejable e incumpliendo los reglamentos de tránsito ya señalados.”

                        Solicita en consecuencia se atribuya la culpa del hecho exclusivamente a la accionada.

                        Formula reserva de interponer recursos extraordinarios.

                        III) Conforme surge de las constancias de autos a fs. 355/358vta. el  sentenciante de grado desestimó la demanda incoada en virtud de hallar acreditada la eximente de responsabilidad opuesta por la demandada, esto es, la violación por parte de la actora de la prioridad de paso de la cual gozaba aquella.

                        Al expresar agravios la recurrente critica la decisión arribada en la instancia y aduce, en síntesis: 1. Error en la aplicación sobrevalorada de la regla ‘prioridad de paso’ aduciendo que el a quo no valoró correctamente las constancias de la causa, fundamentalmente el lugar del accidente (ochava Oeste) ni características de las arterias por las cuales circulaban los vehículos que intervinieron en la colisión (calles de tierra, desnivel sobre calle 67, doble sentido de circulación en la encrucijada, huella de frenada, absolución de la accionada, testigos del hecho): 2. Inexistencia de ruptura de nexo causal; 3. Carácter de embistente de la accionada y lugar físico del impacto; 4) Excesiva velocidad de la demandada.

                        Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos al momento del hecho la actora contaba con 15 años de edad (v. certificado de nacimiento obrante a f. 10) y por ende carecía de licencia de conducir. Así se desprende del informe expedido por la Dirección de Seguridad Pública, Oficina de Licencia de Conducir, que da cuenta que hasta el día de expedición del informe (14-11-2012), la actora no poseía tal documentación habilitante.

                        Tal infracción, como se verá seguidamente, resulta en el caso determinante en orden a endilgar su exclusiva responsabilidad en el hecho.

                        Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia Provincial que “Si bien la mera infracción a reglamentos de tránsito no determina de por sí la responsabilidad civil del infractor, ello no puede conducir a considerar que las normas reguladoras de tránsito constituyan letra muerta o que sólo sirven como material de estudio para el otorgamiento de la licencia de conductor. Por el contrario, dichas reglamentaciones no pueden ser soslayadas y deben ser consideradas, junto con otras circunstancias, en oportunidad de calificar la conducta de la víctima o del tercero para determinar si ha ocurrido o no –y en su caso en qué extensión- la situación prevista en la parte final del segundo apartado del art. 1113 del Código Civil.” (C 117180 S 15/07/2015, M., S. y ots. contra Spezia, Gustavo y otros. Daños y perjuicios., JUBA B 27723).

                        No obstante que en algún caso pueda relativizarse la carencia de licencia para conducir cuando se desprende que ello no incidió en el ilícito, tal extremo ha de surgir nítido de las circunstancias del hecho ya que el otorgamiento de tal habilitación importa un elemento de peso para ponderar la pericia conductiva y también la incorporación efectiva en el conocimiento experiencial de quien la obtuviera, de las normas de tránsito cuyo aspecto teórico-práctico resulta imprescindible.

                        Entre dichas normas se encuentra la regla que impone el respeto a la prioridad de paso respecto de quien circula por la derecha con la consiguiente obligación de detener la marcha antes de efectuar el cruce de la bocacalle.

                        Asimismo la ley presume también, iuris et de jure, una edad mínima que refleja la madurez necesaria para obtenerla. En el caso la actora no sólo carecía de licencia sino que no la podía obtener por no reunir dicha edad al tiempo del hecho (art. 11 inc. c) ley 24.449).

                        Así entonces, no puede hablarse de una sobrevaloración en la sentencia recurrida de la regla de prioridad de paso sino que nos encontramos con un agente del hecho que, debido a las referidas pautas, no resultaba idóneo para conducir el vehículo y ello quedó reflejado en su comportamiento que operó de modo exclusivamente causal en la producción del siniestro (arts 40 y 41 ley 24.449).

                        Como sostiene la Cámara de Apelaciones en lo Civil de Mar del Plata, sala II, “Es evidente que una persona que no sepa conducir debidamente aumentará en forma notable la probabilidad de ocurrencia del siniestro” dice Barbato (‘Exclusiones a la cobertura en el contrato de seguro’, ED, 136-562). La idoneidad es requerida con carácter de exigencia básica, aprovechando la evaluación que hace la autoridad administrativa a quien se ha delegado la habilitación (autor, ob. y p. citadas). En el caso, es requerida por la ley de tránsito y el actor no la tenía.” Y se añade: “quien ha cometido una maniobra de riesgo y no tuvo –ni antes ni en ese momento-comprobada su idoneidad para conducir motos, su infracción no es ‘meramente formal’ sino que influye causalmente en la producción del hecho”. (“R.D., J. A. c. K., I. y otra s/daños y perjuicios”, 12/08/2016 AR/JUR/57487/2016).

                        Así entonces, ha de concluirse que el hecho se produjo por el indebido cruce de la bocacalle producto de la falta de aptitud para la circulación sin que los demás elementos señalados por el quejoso resulten relevantes.

                        En efecto, contrariamente a lo que sostiene no se advierte una contradicción entre la apreciación del experto (v. resp. pto. 3 pericia mecánica obrante a fs. 331/335) y la planimetría efectuada por Policía Científica (v. copia a f. 317) ya que este último indica la posición final de los vehículos mientras el primero dictamina cuál fue el lugar de la colisión y por tanto echa por tierra la afirmación de que al producirse la colisión el ciclomotor hubiera traspuesto la encrucijada.

                        Ante lo dictaminado, no alcanza esbozar una opinión distinta tanto en lo que se refiere al lugar de la colisión como en lo atinente a la velocidad del jeep.

                        Como ha tenido ocasión de señalar este tribunal, acorde con jurisprudencia en la materia, "la impugnación de una pericia debe constituir una contrapericia que debe contener -como aquella- una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se la funde, por lo que no puede ser una mera alegación de los pareceres subjetivos o de razonamientos genéricos del contenido del dictamen que se ataca" (conf. expte. 102 reg. int. 11 (S) 23/02/2009; íd. expte. 9735, reg. int. 152 (S) del 3/10/2014; íd. expte. 10182, reg. int. 99 (S) 16-09-2015).

                        Es que, como allí se dijo, no basta una mera discrepancia sin apoyo científico que lo corrobore (art. 474 CPC) y en el caso no se advierte que al impugnar la pericia -ni tampoco al expresar agravios-, el demandado haya aportado elemento alguno que permita demostrar que el dictamen resulte infundado.

                        Así entonces también queda acreditado que el vehículo mayor circulaba a 29km/h (v. pericia mecánica, fs. 331/333vta., respuesta al pto. 6), con lo cual tampoco puede endilgársele exceso de velocidad, lo que podría llevar a sostener una concurrencia de responsabilidades.

                        Sin que en este aspecto resulten relevantes las declaraciones testimoniales de fs. 171/vta. y 174/vta. a que hace referencia la recurrente, en tanto, como se ha sostenido, “Tratándose de datos técnicos como lo son los cálculos de velocidad, éstos deben ser acreditados por medios de igual clase, es decir, mediante la correspondiente prueba pericial, resultando inconducente e insuficiente la declaración testimonial con la que se pretende acreditar tal extremo, toda vez que ella traduce una apreciación subjetiva que impide estimar con el rigor técnico necesario si se ha infringido o no el límite máximo de velocidad permitido en una encrucijada (arts. 375, 384, 456, 474 del C.P.C.C.).” (conf. CC0203 LP 111938 RSD-64-10 S 27/05/2010, “Cicchini, Hector Domingo y otros c/Zabalza, Juan Ignacio s/Daños y Perjuicios”, JUBA, sum. B355086) (este trib. expte. 10673, reg. int. 31 (S) 4-4-2017).

                        En lo que concierne a quién resultó embistente dado el cúmulo de circunstancias expuesto, tal calidad no permite sostener por sí sola la responsabilidad en el hecho ni siquiera parcial por parte del demandado. En efecto, el embestimiento mecánico tuvo como origen la violación de la demandada de las citadas normas de tránsito que priorizaban el avance de la demandada y ello conduce a descartar la incidencia de este factor como eximente de responsabilidad.

                        Como tiene dicho este tribunal, siguiendo a la Suprema Corte de Justicia Provincial “La circunstancia de que un rodado sea embistente no autoriza -por sí solo- a establecer la responsabilidad de su conductor, cuando fue el vehículo embestido el que al violar la prioridad de paso se interpuso indebidamente en la marcha de circulación del rodado (conf. causa 102.703, sent. de 18-III-2009 y sus citas)”. (conf. expte. 10363, reg. int. 37 (S) 29-04-2016).

                        Por último, tampoco se ha aportado prueba que indique que la demandada –como sostiene la recurrente- circulara distraída o que de algún modo no hubiera mantenido el dominio de su vehículo, por lo que la falta de idoneidad que ha de suponerse por la edad de la actora y en consecuencia carecer de licencia de conducir y el referido quebrantamiento de la prioridad de paso aparecen como el único elemento determinante del evento.

                        En consideración a lo expuesto propicio confirmar la atacada sentencia en cuanto desestima la demanda incoada (arts. 1113 Código Civil, arts. 11, 39 inc. b, 40 y 41 ley 24.449; arts. 375, 384 CPC cits.); con costas a la recurrente vencida (art. 68 CPC).

                        2. 1. En lo que concierne a los honorarios que fueran apelados se propicia: 1. Modificar los honorarios de la Dra. María José Piloñeta Mariucci –en su carácter de letrada apoderada de los demandados- y los del Dr. Juan Carlos Ezcurra –apoderado de la citada en garantía- y fijarlos en la suma de PESOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ($37.500) y PESOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS ($32.500) respectivamente. 2. No habiendo mérito para modificar los emolumentos fijados a los peritos Licenciada Andrea Fabiana Algañaraz, Doctor Eleazar Raúl Seiler e Ingeniero Marcelo Omar Jouandon en la suma de PESOS OCHO MIL ($8.000), se los confirma (arts. 1, 15, 16, 21 2° párr., 23, 28,  51, 54, 57, 58 y concs. DL 8904).

                        2.2. Por los trabajos presentados ante esta Alzada, propicio regular los honorarios de la Dres. María José Piloñeta Mariucci –en su carácter de letrada apoderada de los demandados- y Juan Carlos Ezcurra –apoderado de El Progreso Seguros S.A.- en la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000) a cada uno de ellos, y los del Dr. Marcelo Adolfo Schwarz –apoderado de la actora- en la suma de PESOS SIETE MIL ($7.000). (arts. 1, 15, 16, 21 2° párr., 23, 28, 31, 51, 54, 57, 58 y concs. DL 8904), todos con más los aportes de ley y el porcentaje que corresponda según la condición tributaria de los mencionados profesionales frente al impuesto del valor agregado (art. 12 ley 6716, Resol. AFIP 2616/09).

                        Por las consideraciones expuestas, propicio confirmar la atacada sentencia de fs. 355/358vta. , por lo que a la cuestión planteada voto por la AFIRMATIVA.

                        A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Loiza votó en igual sentido por análogos fundamentos.

                        A la misma cuestión planteada la señora Jueza Doctora Issin votó en igual sentido por análogos fundamentos.

                        A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CAPALBO DIJO:

                        Corresponde: 1. Confirmar la sentencia de fs.. 355/358vta, con costas de alzada a los apelantes vencidos (art. 68 CPC). 2.1 En lo que concierne a los honorarios que fueran apelados se propicia: 1. Modificar los honorarios de la Dra. María José Piloñeta Mariucci –en su carácter de letrada apoderada de los demandados- y los del Dr. Juan Carlos Ezcurra –apoderado de la citada en garantía- y fijarlos en la suma de PESOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ($37.500) y PESOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS ($32.500) respectivamente. 2. No habiendo mérito para modificar los emolumentos fijados a los peritos Licenciada Andrea Fabiana Algañaraz, Doctor Eleazar Raúl Seiler e Ingeniero Marcelo Omar Jouandon en la suma de PESOS OCHO MIL ($8.000), se los confirma (arts. 1, 15, 16, 21 2° párr., 23, 28,  51, 54, 57, 58 y concs. DL 8904). 

                        2.2. Por los trabajos presentados ante esta Alzada, propicio regular los honorarios de la Dres. María José Piloñeta Mariucci –en su carácter de letrada apoderada de los demandados- y Juan Carlos Ezcurra –apoderado de El Progreso Seguros S.A.- en la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000) a cada uno de ellos, y los del Dr. Marcelo Adolfo Schwarz –apoderado de la actora- en la suma de PESOS SIETE MIL ($7.000). (arts. 1, 15, 16, 21 2° párr., 23, 28, 31, 51, 54, 57, 58 y concs. DL 8904), todos con más los aportes de ley y el porcentaje que corresponda según la condición tributaria de los mencionados profesionales frente al impuesto del valor agregado (art. 12 ley 6716, Resol. AFIP 2616/09).

                        A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Loiza votó en igual sentido por los mismos fundamentos.

                        A la misma cuestión planteada la señora Jueza Doctora Issin votó en igual sentido por los mismos fundamentos.

                        Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:

                        S E N T E N C I A

Necochea,       de septiembre 2017.-

                        VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se confirma la sentencia de fs. 355/358vta., con costas de alzada a la recurrente vencida (art. 68 CPC). 2.1 En lo que concierne a los honorarios que fueran apelados: 1. Se modifican los honorarios de la Dra. María José Piloñeta Mariucci –en su carácter de letrada apoderada de los demandados- y los del Dr. Juan Carlos Ezcurra –apoderado de la citada en garantía- y fijarlos en la suma de PESOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ($37.500) y PESOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS ($32.500) respectivamente. 2. No habiendo mérito para modificar los emolumentos fijados a los peritos Licenciada Andrea Fabiana Algañaraz, Doctor Eleazar Raúl Seiler e Ingeniero Marcelo Omar Jouandon en la suma de PESOS OCHO MIL ($8.000), se los confirma. 2.2. Por los trabajos presentados ante esta Alzada, se regulan los honorarios de la Dres. María José Piloñeta Mariucci –en su carácter de letrada apoderada de los demandados- y Juan Carlos Ezcurra –apoderado de El Progreso Seguros S.A.- en la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000) a cada uno de ellos, y los del Dr. Marcelo Adolfo Schwarz –apoderado de la actora- en la suma de PESOS SIETE MIL ($7.000). (arts. 1, 15, 16, 21 2° párr., 23, 28, 31, 51, 54, 57, 58 y concs. DL 8904), todos con más los aportes de ley y el porcentaje que corresponda según la condición tributaria de los mencionados profesionales frente al impuesto del valor agregado (art. 12 ley 6716, Resol. AFIP 2616/09). Téngase presente la Reserva del Caso Federal. Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 CPC). Devuélvase.

 

 

  Dr. Fabián M. Loiza                                                                          Dr. Oscar A. Capalbo

     Juez de Cámara                                                                                 Juez de Cámara

         

 

 

                                                        Dra. Ana Clara Issin

                                                           Juez de Cámara

 

 

                                                                                                   Dra. Daniela M. Pierresteguy

                                                                                                                  Secretaria