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fallos | Civil
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nro 27 de Capital Federal, Ciudad Autónoma de Buenos Aires
13/06/2017

REVOCAN ACCIÓN DECLARADA COLECTIVA

SUMARIO:

                    En primera instancia resuelven que en  cumplimiento de la resolución en el marco del juicio colectivo caratulado “USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS C/ LABORATORIOS ANDROMACO SAICI S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N° 2284/2015), el Juzgado Nacional en lo Civil N° 27 Secretaría N° 53, ordenó declarar admisible la acción iniciada por nuestra asociación en el año 2015 en representación de todos los consumidores damnificados por el producto Dermaglos 70.

En cumplimiento de la resolución judicial procedemos a adjuntar la misma a los “fines de anoticiar a todos aquellos que pudieran tener interés en el presente litigio”. (FALLO COMPLETO EN ADJUNTO)

POSTERIORMENTE LA CÁMARA REVOCA:

                       La Cámara Civil revocó la orden de inscripción de un proceso colectivo por daños masivos causados por un protector solar. Los vocales consideraron que “antes de ordenar la inscripción en el Registro Público de Procesos Colectivos, debía emitirse un pronunciamiento que declarara formalmente admisible la acción colectiva”.

                       La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la orden de inscripción  de un proceso colectivo por daños masivos en el Registro Público de Procesos Colectivos.

                        La causa arribó al Tribunal en los autos “Usuarios y Consumidores Unidos C/ Laboratorios Andromaco S.A.I.C.I. y otro s/ Daños y Perjuicios” a raíz de un recurso articulado por la actora contra el decisorio que ordenó la inscripción del caso en el Registro Público de Procesos Colectivos.

                        Tras analizar el recurso, la Cámara recordó la Acordada N° 32/2014 del Máximo Tribunal, mediante el cual se creó el Registro Público de Procesos Colectivos radicados ante los tribunales del Poder Judicial de la Nación, con carácter público, gratuito y de acceso libre.

                         El artículo 3 de dicha Acordada dispone que “la obligación de proporcionar la información de que se trata corresponde al tribunal de radicación de la causa, que procederá a efectuar la comunicación pertinente tras haber dictado la resolución que considera formalmente admisible la acción colectiva; identifica en forma precisa el colectivo involucrado en el caso; reconoce la idoneidad del representante y establece el procedimiento para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio”.

                        Específicamente, los jueces señalaron que el Reglamento “le está indicando al juez las partes que debe tener el auto admisorio”, es decir “identificar el colectivo afectado; considerar la representación adecuada, y establecer el procedimiento de notificación general que se ocupe de todos los posibles o eventuales interesados”

                         De este modo, los camaristas observaron que “en el presente caso se soslayó que, con anterioridad a ordenar la inscripción en el Registro Público de Procesos Colectivos, debía emitirse un pronunciamiento que declarara formalmente admisible la acción colectiva”, de conformidad con lo establecido en el Reglamento.

     

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