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fallos | Administrativo
Juzgado Contencioso Administrativo N 1 de La Plata, Provincia de Buenos Aires
16/06/2017

MEDIDA CAUTELAR QUE SUSPENDE LA APLICACIÓN DE LOS NUEVOS CUADROS TARIFARIOS EN EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES: efecto generalizado del pronunciamiento - medidas de publicidad. –

  1. EL OBJETO DE LA MEDIDA CAUTELAR:
    1. Se suspende cautelarmente los efectos de la Resolución 419/17 del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, que aprueba los nuevos valores del cuadro tarifario de EDELAP S.A., EDEN S.A, EDES S.A y EDEA S.A. y cooperativas del interior.
    2. Ello no afecta los beneficios de la “Tarifa Social”, los “Electro Dependientes”, y las entidades de Bien Público (Ley 27.218).
    3. Para los usuarios estén de acuerdo con el aumento de la tafia, se confiere la posibilidad de excluirse de la clase representada, ante la respectiva distribuidora o cooperativa, mediante la firma de una declaración jurada que acredite la intención de excluirse de este juicio.
    4. Se ordena a las distribuidoras y cooperativas, la inscripción de una leyenda en la factura que deberá contener, como mínimo: la caratula del proceso, el Juzgado interviniente, las partes, el objeto de la pretensión, su carácter colectivo, la determinación de la clase o grupo de afectados y la posibilidad y el plazo dentro del cual podrán ejercer el derecho de exclusión.
  2. LOS ANTECEDENTES DEL CASO:
    1. En la causa se peticiona un fallo que declare la nulidad de la Resolución Nro. 419 que aprueba el nuevo cuadro tarifario para el año 2017.
    2. La demanda fue presentada por el Defensor del Pueblo de la Provincia, con la adhesión de la Asociación de Defensa de Usuarios y Consumidores (DEUCO), Usuarios y Consumidores en Defensa de sus derechos, MODECUMA, ACCUC, Asociación de Defensa de Derechos de Usuarios y Consumidores (ADDUC) y elDefensor del Pueblo de la Municipalidad de General Pueyrredón.
    3. Con fecha 19 de marzo se hizo lugar a la medida pre-cautelar solicitada por el Sr. Defensor del Pueblo, suspendiendo los efectos de la Resolución 419/17.

      Asimismo, se ordenó al citado Ministerio que produzca un informe  sintetizado respecto del cronograma de aumento de las tarifas, sus porcentajes según distintas categorías de usuarios y áreas de concesión en el plazo de cinco (5) días, remitiendo el Expediente Administrativo N° 2429-727/2016, en donde obra el informe final elaborado por el Comité de Ejecución del Proceso de Revisión Tarifaria Integral (CERTI).

    4. Con fecha 8 de junio la Cámara en lo Contencioso Administrativo de La Plata, suspendió la citada medida precautelar que ahora es sustituida por la presente cautelar.
  3. EL FUNDAMENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR:
    1. Este juzgado considera que la Resolución cuestionada, en principio, resulta ilegítima por violar el art. 39 de la Ley 11.769, cuyo texto establece: “Los servicios públicos de electricidad suministrados por los concesionarios serán ofrecidos a tarifas justas y razonables, teniendo en cuenta el derecho de acceso a la energía de todo habitante de la Provincia de Buenos Aires”.

Por ejemplo, cabe citar la categoría de “pequeñas demandas de uso residencial”  (por ser la que comprende a la mayor cantidad de usuarios), en la que se dispuso un aumento tarifario del 125% para el área de la Distribuidora EDELAP SA; de 55% para el área de EDEA SA; de 75% para EDEN SA; y de 85% para EDES SA. Similares valores de incremento se observan en la categoría de pequeñas demandas de uso general. Dichas proporciones contrastan ostensiblemente con los niveles inflacionarios reportados por el INDEC y los incrementos salariales o de haberes jubilatorios de la población en general, que se hallan alrededor del 18% al 20% y que son de público y notorio conocimiento.

  1. Asimismo, aparece comprometido el principio de proporcionalidad y progresividad en la determinación de las tarifas, toda vez que el aumento de los cargos fijos establecidos de un modo uniforme para todas las categorías, sin distinción de los consumos según los usuarios y en igual proporción, representa un incremento mayor para los usuarios de menor consumo, dada la importancia de la incidencia del citado cargo en la facturación final.
  2. Por su parte, del Informe presentado por el CERTI surge que los aumentos aprobados en audiencia pública, no coinciden con la Resolución 419/17, según el siguiente cuadro:

AUMENTO APROBADO EN AUDIENCIA PUBLICA DEL 1/6

AUMENTO APROBADO EN LA RES. 419/17

EDELAP

38%

EDELAP

125%

EDEA

33%

EDEA

55%

EDEN

65%

EDEN

75%

EDES

75%

EDES

85%

  1. Lo mismo ocurre con las inversiones previstas, a cargo de las referidas distribuidoras, cuyos porcentajes, fueron disminuidos sustancialmente a favor de las empresas, de modo que tampoco respetan lo aprobado en la audiencia pública:

INVERSIONES APROBADAS EN AUDIENCIA PUBLICA DEL 1/6

(EN MILLONES DE PESOS)

INVERSIONES APROBADAS EN LA RES. 419/17

(EN MILLONES DE PESOS)

EDELAP

$ 3.382

EDELAP

$ 1.307

EDEA

$ 2.252

EDEA

$ 601

EDEN

$ 7.775

EDEN

$ 2.931

EDES

$ 1.557

EDES

$ 983

 

  1. Finalmente, en cuanto al beneficio que las distribuidoras recibirían por estas irregularidades, se advierte que las mismas serían propiedad de un único grupo económico (Grupo DESA) circunstancia que resulta de público y notorio conocimiento (vgr.https://www.cronista.com/negocios/La-mayor-distribuidora-de-energia-bona... http://www.motoreconomico.com.ar/cruda-realidad/concentracin-y-cartelizacin-mindlin-caputo-pagano-en-el-sector-elctrico-qu-haran-los-finlandeses), violando de ese modo el propósito del Marco Regulatorio al dividir las regiones concesionadas.
  2. Es por ello que el incremento tarifario implementado por la resolución aparece prima facie contrario a los derechos constitucionales de "protección de los intereses económicos de los usuarios", "información adecuada y veraz", y condiciones de "trato equitativo y digno" (art. 42 Constitución Nacional y art. 38 de la Constitución Provincial).
  3. LA FINALIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR:

    La presente medida se adopta para no frustrar el cumplimiento de una eventual sentencia que obligue a la devolución de los importes percibidos por las empresas y cooperativas, como consecuencia de una Resolución que puede ser declarada ilegal.

    1. Ello teniendo en cuenta también la “sospechosa” demora de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de La Plata en la resolución de las causas, tal como ha sucedido con el aumento tarifario eléctrico de 2016.

      Dicha causa se encuentra radicada en el Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 3 de La Plata, suspendidas hasta tanto la Cámara de Apelación se expida sobre la procedencia de la recusación planteada por EDEA SA. No obstante haber transcurrido casi un año desde que la Cámara tomara intervención el día 29-VIII-2016, a la fecha no ha recaído pronunciamiento alguno al respecto, demora que en los hechos ha habilitado a las empresas distribuidoras de energía eléctrica a cobrar el servicio con aquellos aumentos que fueron declarados ilegítimos por este juzgado y que configuran la base sobre la cual se estructura el actual incremento.

    2. Es que las decisiones judiciales tardías se han mostrado ciertamente ineficaces para garantizar el amparo de los usuarios, sobre todo a la hora de intentar la devolución de las sumas indebidamente percibidas por las prestatarias del servicio, que en el caso del aumento de la tarifa de agua ordenado mediante Decreto N° 245/12, que fuera anulado por este Juzgado y confirmado por la Suprema Corte, por idénticas razones que la tarifa de luz en 2016 –falta de audiencia pública previa- los importes respectivos aun no fueron reintegrados a los usuarios y su cuantificación se le ha conferido insólitamente por la Cámara en lo Contencioso Administrativo, a la decisión de “amigables componedores”, sin admitir recurso alguno contra ella, sustrayendo la ejecución de la sentencia del ámbito jurisdiccional (conf. fallo de la CCALP, en causa N° 17.722 “Negrelli”, Res. del 6-X-2015).
    3. De allí la importancia de actuar a tiempo, frenando los efectos de la Resolución, a fin de evitar mayores perjuicios a los usuarios.

 

FALLO COMPLETO:

40486 - "Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires  c/ Min. de infraestructura, viv. y serv.pub. s/ pretensión anulatoria - otros juicios"

La Plata, 16  de Junio de 2017.-

AUTOS Y VISTOS: Para resolver la medida cautelar solicitada, y -

CONSIDERANDO:- 

            1. Que en autos se hizo lugar a la medida pre-cautelar solicitada por el Sr. Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, suspendiendo los efectos de la Resolución 419/17 del MIySP, en cuanto aprobara los nuevos valores del cuadro tarifario de EDELAP S.A., EDEN S.A, EDES S.A y EDEA S.A., y los valores del cuadro tarifario de referencia del Área Atlántica, Norte y Sur; sin que ello implique afectación alguna a los usuarios beneficiarios de la denominada “Tarifa Social”, “Electro Dependientes”, y entidades de Bien Público (Ley 27.218), debiendo la demandada comunicar la medida a las Distribuidoras y Cooperativas Eléctricas prestatarias del servicio a fin de que realicen una nueva facturación del servicio. Asimismo, se ordenó librar oficio a la demandada para que en el plazo de cinco (5) días de notificada la presente: a) remita el Expediente Administrativo N° 2429-727/2016, o su copia certificada, en donde obra el informe final elaborado por el CERTI, respecto de las propuestas y observaciones de los usuarios en la audiencia pública; y b) elabore un informe sintetizado respecto del cronograma de aumento de las tarifas, sus porcentajes según distintas categorías de usuarios y áreas de concesión.-

            2. A fs. 142/146, obra la contestación del informe requerido, con adjunción de las copias certificadas del Expediente Adm. 2429-727/16 y sus alcances, mediante los cuales tramitara el procedimiento de Revisión Tarifaria Integral objeto de autos. –

            En dicha contestación, la Dirección de Energía detalla el cronograma de aumento de las tarifas y sus porcentajes, según las distintas categorías de usuarios y áreas de concesión, y señala que tales incrementos porcentuales resultan consecuencia de las nuevas evaluaciones de costos asociados a los diferentes mercados. En tal sentido, destaca que los valores descriptos para la categoría de pequeñas demandas pueden verse reducidos en función del porcentaje de ahorro realizado en el consumo respecto del correspondiente al mismo período del año anterior. –

            Por otra parte, indica que el incremento de los costos propios de distribución resultantes de proceso de Revisión Tarifaria Integral responde al concepto de razonabilidad, razón por la cual se encuentran esquematizados en dos períodos, condicionado el segundo de ellos, al cumplimiento por parte de las distribuidoras de las inversiones comprometidas. –

            Finalmente, concluye que el incremento del costo propio de distribución o valor agregado de distribución (VAD) fue subdividido en dos partes similares, resultando en el primer período, un incremento medio del 58%. –

            3. Que a fs. 192/194, 212/213 y 216 se presentan la Asociación de Defensa de Usuarios y Consumidores (DEUCO), Usuarios y Consumidores en Defensa de sus derechos, MODECUMA, ACCUC, Asociación de Defensa de Derechos de Usuarios y Consumidores (ADDUC) y el  Defensor del Pueblo de la Municipalidad de General Pueyrredón, quienes adhieren a la demanda instaurada. –

            4. Que el día 1-VI-2017 se celebró la audiencia informativa convocada para analizar las condiciones de razonabilidad de la tarifa. –

            5. Que a fs. 231 el Defensor del Pueblo solicitó tomar vista del informe acompañado por la autoridad demandada y de las actuaciones administrativas vinculadas a la causa, peticionando el diferimiento del tratamiento de la medida cautelar requerida oportunamente. La vista fue contestada mediante presentación obrante a fs. 240/279, por lo que en atención al estado de autos, corresponde analizar la concurrencia de los presupuestos que hacen a la procedencia de la pretensión cautelar. –

            6.1. Verosimilitud en el derecho:-

            6.1.1. Es criterio del infrascripto, seguido en anteriores pronunciamientos,  que la presunción de legalidad del acto administrativo, en tanto encuentra fundamento en razones de eficacia (evitar la desobediencia civil), desde donde cierta doctrina postula la presunción de validez de todos los actos estatales (Cassagne, Juan C, "Derecho Administrativo", Ed. Abeledo-Perrot, 1996, Tomo II, pág. 228), es inoponible a la actividad jurisdiccional de los magistrados. Afirmar lo contrario, esto es, extender el principio más allá de los contornos que definen la relación jurídico administrativa, imponiéndola como un límite al contralor judicial, implica afirmar el sometimiento de los jueces a los actos de la Administración, violando así, el principio de división de poderes. –

Sin perjuicio de lo expresado y aun cuando se considere a la presunción de legalidad como un postulado vinculado a la validez del acto y no a su eficacia, dicha presunción no es absoluta sino que cede cuando se lo impugna sobre bases "prima facie" verosímiles (CSJN, Fallos: 250:154 y 307:1702, entre otros). Asimismo, se ha considerado que el conocimiento del derecho invocado no exige un examen de certeza, pues el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición con la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (Fallos: 306:2060 y 316: 2855, entre otros). –

6.1.2. Sentado ello, y dentro del limitado marco cognoscitivo del proceso cautelar, se advierte que la petición se sustenta sobre bases prima facie verosímiles, toda vez que los cuestionamientos que el Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires esgrime en contra del nuevo cuadro tarifario revisten una entidad suficiente como para configurar el recaudo analizado. –

En ese sentido, al momento de valorar la procedencia de la medida pre-cautelar sostuve que, en principio, el incremento tarifario no exhibía una proporción adecuada al aumento del poder adquisitivo de la población, vinculando la razonabilidad de la tarifa a la capacidad de pago de los usuarios, y no a la sola rentabilidad empresaria. –

El Marco Regulatorio Eléctrico de la Provincia de Buenos Aires establece que “Los servicios públicos de electricidad suministrados por los concesionarios serán ofrecidos a tarifas justas y razonables, teniendo en cuenta el derecho de acceso a la energía de todo habitante de la Provincia de Buenos Aires” (art. 39 de la Ley 11.769). De este modo, si bien la determinación de la tarifa puede contemplar la sustentabilidad del sistema eléctrico, el rendimiento de las empresas concesionarias del servicio, el plan de inversión para el mantenimiento y ampliación de la red de distribución, entre otras cuestiones, ninguno de ellos puede estar desvinculado del acceso a la energía de todos los habitantes de la Provincia, por ser el principio al que en definitiva debe remitirse toda determinación tarifaria. –

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha brindado algunas pautas para dicha labor en la causa “C.E.P.I.S.”: “una especial prudencia y rigor a la hora de la determinación de las tarifas y de su transparencia, a fin de asegurar su certeza, previsibilidad, gradualidad y razonabilidad, es decir una relación directa, real y sustancial entre los medios empleados y los fines a cumplir, evitando que tales decisiones impongan restricciones arbitrarias o desproporcionadas a los derechos de los usuarios, y de resguardar la seguridad jurídica de los ciudadanos” […] “y que el Estado debe velar por la continuidad, universalidad y accesibilidad de los servicios públicos, ponderando la realidad económico-social concreta de los afectados por la decisión tarifaria con especial atención a los sectores más vulnerables, y evitando, de esta forma, el perjuicio social provocado por la exclusión de numerosos usuarios de dichos servicios esenciales como consecuencia de una tarifa que, por su elevada cuantía, pudiera calificarse de ‘confiscatoria’, en tanto detraiga de manera irrazonable una proporción excesiva de los ingresos del grupo familiar a considerar” (Fallos 339:1077, consid. 32 y 33).–

En el supuesto de autos, basta con observar el informe producido por la demandada (Dirección Provincial de Energía) donde se reflejan de manera sintética los incrementos tarifarios aplicados por la Res. 419/17. En el citado documento  se discriminan los aumentos según el área de concesión y cada una de las categorías en las que se hallan los usuarios (vgr. pequeñas demandas uso residencial, pequeñas demandas uso general, medianas demandas, pequeñas demandas rurales, etc.). Así, cabe citar la categoría testigo de “pequeñas demandas de uso residencial”  (por ser la que comprende a la mayor cantidad de usuarios), en la que se dispuso un aumento tarifario del 125% para el área de la Distribuidora EDELAP SA; de 55% para el área de EDEA SA; de 75% para EDEN SA; y de 85% para EDES SA. Similares valores de incremento se observan en la categoría de pequeñas demandas de uso general (conf. informe de fs. 142/145). –

Dichas proporciones contrastan ostensiblemente con los niveles inflacionarios reportados por el INDEC y los incrementos salariales o de haberes jubilatorios de la población en general, que se hallan alrededor del 18% al 20% y que son de público y notorio conocimiento. El Defensor del Pueblo funda el planteo de irrazonabilidad y de violación a los intereses económicos de los usuarios, en ese desfasaje que se evidencia entre el incremento de la tarifa y los aumentos salariales pautados por el gobierno provincial, como así también por la pauta inflacionaria prevista en el presupuesto nacional. De allí que entiende que la afectación se produce a todos los usuarios del servicio público, y no sólo a algunas categorías, por lo que su representación y el pedido cautelar ha de contemplar a todos ellos. –

De los considerandos de la Res. 419/17, no se advierte –al menos en esta etapa liminar del proceso- una explicación concreta respecto de los distintos aspectos que componen las tarifas propuestas, de modo de poder evaluar si los incrementos son justos y razonables. Si bien la citada resolución se remite a las consideraciones efectuadas en el Informe Final por el Comité de Ejecución del Proceso de Revisión Tarifaria Integral (CERTI), no surge claramente de éste último más que contestaciones genéricas a diversos cuestionamientos efectuados en la audiencia pública. –

Asimismo, corresponde destacar que aparece comprometido el principio de proporcionalidad y progresividad en la determinación de las tarifas, toda vez que el aumento de los cargos fijos establecidos en un modo uniforme para todas las categorías, sin distinción de los consumos según los usuarios y en igual proporción, lo cual representa un incremento mayor para los usuarios de menor consumo, dada la importancia de la incidencia del citado cargo en la facturación final, tal como se desprende de los Anexos de la Res. 419/17 (EDELAP SA, Anexo 1, fs. 163; EDEA SA, Anexo 10, fs. 194; EDEN SA, Anexo 19, fs.237; y EDES SA, Anexo 28, fs. 265, del Expediente Administrativo N° 2429-727/16, Alc. 5, Cuerpo 1, acompañado en copia -por cuerda- sin acumular). –

Por consiguiente, en esta etapa inicial del proceso deviene hábil el cuestionamiento de la razonabilidad de la tarifa, que supeditara la protección de los intereses económicos del usuario al retorno o ganancia esperada por las empresas concesionarias, en aparente oposición al ordenamiento jurídico (art. 28, y 42 de la CN; 38 de la CPBA; art. 39 de la Ley 11.769; conf. doctr. CSJN, Causa “CEPIS”, ya citada). –

6.1.3. Por otra parte, y sin perjuicio del test de razonabilidad que se efectuará en la sentencia definitiva, una vez efectuado el traslado de las actuaciones administrativas acompañas en la causa, el Defensor del Pueblo amplia la demanda al advertir que los cuadros tarifarios previstos en la Res. N° 419/17 son muy superiores a los propuestos por las empresas distribuidoras en el marco de las audiencias públicas; y que, por el contrario, las inversiones que se impone a dichas empresas en la Res. N° 419/17, son mucho menores a las comprometidas por estas en las audiencias públicas. Frente a ello, concluye que no se garantizó a los usuarios del servicio la información adecuada y veraz que brinde datos ciertos respecto de las tarifas resultantes por cada una de las empresas, que era precisamente la razón de la convocatoria. –

Al respecto, se advierte que las graves irregularidades sostenidas por el Defensor del Pueblo en este aspecto resultan prima facie acreditadas con las constancias de los informes y documentación acompañados en autos. En efecto, del Informe presentado por el CERTI surge que, en el seno de la audiencia pública, la propuesta de aumento para la tarifa final de los usuarios residenciales fue: EDELAP SA del 38%; EDEA SA del 33%; EDEN SA del 65%; y EDES SA del 75%  (fs. 402, 403, 403 vta., 404, respectivamente, del Exp. Adm 2429-727/16, Alc. 0 Cuerpo 3); mientras que las tarifas de usuarios residenciales que finalmente fueron aprobadas por la Resolución impugnada ascienden a: EDELAP SA del 125%; EDEA SA del 55%; EDEN SA del 75%; y EDES SA del 85%, ello de según el informe presentado por el Director de Energía de la Provincia de Buenos Aires (fs.143, de autos). –

Por su parte, también surge liminarmente una marcada discrepancia entre las propuestas de inversión efectuadas por las empresas distribuidoras en las audiencias públicas –como plan quinquenal de inversión 2017/2021- y lo finalmente exigido por el Estado concedente en la Resolución N° 419/17 impugnada en autos. Así, del informe del CERTI, utilizado para abastecer la motivación del acto administrativo, se desprenden las siguientes propuestas de inversión: EDELAP SA, $3.382 millones; EDEA SA, $2.252 millones; EDEN SA, $ 7.775 millones; EDES SA, $1.557 millones (fs. 401 vta., 402 vta., 403 vta. y 404, respectivamente, del Exp. Adm 2429-727/16, Alc. 0 Cuerpo 3); al tiempo que las inversiones efectivamente impuestas por la demandada a las empresas mediante el acto impugnado, se redujeron a las siguientes sumas: EDELAP SA $1.307 millones; EDEA SA $601 millones; EDEN SA $2.931 millones; y EDES SA $983 millones (conf. arts. 15, 16, 17 y 18 de la Res. 419/17). –

Resta aclarar que ni la diferencia por los mayores incrementos tarifarios, ni la reducción de las inversiones comprometidas se hallan explicitadas en los considerandos del acto impugnado, como elemento indispensable para su suficiente motivación (arts. 103 y 108 del Decreto-ley 7647/70). –

Pero más allá de esa cuestión formal vinculada a la motivación del acto administrativo, advierto que la mera constatación preliminar de estas irregularidades obliga a este magistrado a ordenar la inmediata suspensión del cuadro tarifario respectivo, por encontrase en juego la finalidad y razón de ser de las audiencias públicas en el marco de los servicios públicos esenciales prestados en forma monopólica. –

6.1.4. A tenor de lo expuesto, juzgo que el incremento tarifario implementado por la resolución en crisis aparece prima facie contrario a los derechos constitucionales de "protección de los intereses económicos de los usuarios", "información adecuada y veraz", y condiciones de "trato equitativo y digno" (art. 42 Constitución Nacional y art. 38 de la Constitución Provincial). –

Que ello no debe valorarse como una indebida injerencia del poder judicial en las atribuciones propias de la Administración, puesto que su finalidad no es otra que dar preponderancia a las normas constitucionales que tutelan los derechos de los usuarios. –

Cabe recordar, conforme lo ha establecido la Corte Federal, que: “la esfera de discrecionalidad de los entes administrativos no implica en absoluto que éstos tengan un ámbito de actuación desvinculado del orden jurídico o que aquélla no resulte fiscalizable” (Fallos 315:1361 y 323:1321, entre muchos otros), “ni constituye una libertad de apreciación extralegal que obste a la revisión judicial” (Fallos: 315:1361 y 321:3103). –

Actuar la tutela judicial efectiva en tiempo oportuno, sin demoras, es la clave en la protección de esta categoría especial de derechos colectivos. Las decisiones judiciales tardías se han mostrado ciertamente ineficaces para garantizar el amparo de los usuarios, sobre todo a la hora de intentar la devolución de las sumas indebidamente percibidas por las prestatarias del servicio, que en el caso del aumento de la tarifa de agua ordenado mediante Decreto N° 245/12, aun no fue reintegrado y su cuantificación se le ha conferido a la decisión de “amigables componedores”, sin admitir recurso alguno contra ella (conf. fallo de la CCALP, en causa N° 17.722 “Negrelli”, Res. del 6-X-2015). –

Desde esta perspectiva, no es posible soslayar que el incremento bajo análisis ha sido formulado sobre la base del cuadro tarifario aprobado mediante Resolución N° 22/16, cuya manifiesta ilegalidad fuera declarada mediante sentencia dictada por este Juzgado en la causa N° 35.767 caratulada “Colectivo de Acción en la Subalternidad”, por haberse prescindido de la celebración de una audiencia pública previa al dictado del acto. A pesar de existir criterios jurisprudenciales en el mismo sentido por parte de la Suprema Corte local (causa N° 24.994 "Negrelli”) y de la Corte Suprema de la Nación (causa “CEPIS”, ya citada), la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata dejó sin efecto la sentencia por cuestiones de índole procesal, al entender que se encontraba pendiente la recusación planteada por EDEA S.A., la cual tramita por Expte N° 35.767 oct, sin pronunciarse aun sobre la cuestión de fondo. –

Con motivo de tan gravosa decisión para los intereses de los usuarios, las actuaciones vinculadas al incremento tarifario de 2016 (Expte N° 35.767 y sus relacionados 35.767 bis, ter, quat, quin; sext y sept) se encuentran radicadas en el Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 3 de La Plata, suspendidas hasta tanto la Cámara de Apelación se expida sobre la procedencia de la recusación planteada por EDEA SA. No obstante haber transcurrido casi un año desde que la Cámara tomara intervención el día 29-VIII-2016, a la fecha no ha recaído pronunciamiento alguno al respecto, demora que ha habilitado a las empresas distribuidoras de energía eléctrica a cobrar el servicio con aquellos aumentos que juzgué ilegítimos y que configuran la base sobre la cual se estructura el actual incremento. –

6.2. Peligro en la demora:-

Que para el dictado de esta clase de medidas resulta suficiente un temor fundado en la posibilidad de sufrir un perjuicio inminente, pues ello configura un interés jurídicamente tutelado que justifica el adelanto jurisdiccional. El requisito sub-exámine se vincula con el daño, pero atento al carácter preventivo de las medidas cautelares, el Código Contencioso Administrativo no requiere su producción, sino su eventualidad, es decir, la posibilidad de su existencia. –

En el caso de autos, el peligro en la demora se configura frente a la posibilidad de que las demandadas apliquen efectivamente un incremento tarifario que se encuentra verosímilmente cuestionado (art. 22 inc. 1.b del C.C.A.). –

6.3. No afectación del interés público:-

No se advierte “prima facie” que la medida cautelar que habré de ordenar pueda producir una grave afectación al interés público. –

En las causas vinculadas a la protección de los derechos de los consumidores y usuarios –especialmente las referidas a los servicios públicos monopólicos- y en general a todos los procesos colectivos, el interés público se encuentra determinado por la fuerte presencia de las normas constitucionales que los tutelan. –

Es evidente que la mirada respecto de este instituto no puede efectuarse sólo desde la posición de la Administración concedente, ni exclusivamente referida a la situación de las prestatarias del servicio, tal como pareciera asumir la postura adoptada por la Cámara en reiterados precedentes (“Negrelli”, CCALP N° 17.310, Res. del 4-VI-2015, y “Colectivo de Acción en la Subalternidad”, Causa N° 18788, Res. del 5-V-2016). –

Parece -pero no es- ocioso recordar, que “interés público” no es sinónimo de “interés de la administración pública” o, peor aún, de la gestión gubernamental de turno, sino de aquellos principios y reglas que dimanan de la Constitución Nacional, los tratados internacionales de los cuales la Nación es parte, y de las leyes que los reglamentan que, en el supuesto de autos, se traduce en la posibilidad real de acceder a un mecanismo de participación ciudadana que permita atemperar la asimetría de poder que existe en la relación de consumo de un servicio público esencial y monopólico, con el propósito de arribar a una determinación tarifaria basada en la racionalidad propia de los objetivos colectivos, y no de las empresas prestatarias del servicio, las que -vale aclarar- se encuentran concentradas en un único grupo económico (Grupo DESA) circunstancia que resulta de público y notorio conocimiento (vgr.  https://www.cronista.com/negocios/La-mayor-distribuidora-de-energia-bonaerense-cambia-de-dueno-20170317-084.html; http://www.motoreconomico.com.ar/cruda-realidad/concentracin-y-cartelizacin-mindlin-caputo-pagano-en-el-sector-elctrico-qu-haran-los-finlandeses; entre muchos otros). –

Siendo ello así, la medida ordenada no hace otra cosa que satisfacer el interés público comprometido en el caso, abasteciendo el requisito bajo análisis (art. 22 inc. 1 “c” del CCA). –

6.4. Contracautela:-

Atento la naturaleza de los derechos involucrados y que la medida tiende a proteger intereses colectivos que exceden el mero interés individual, corresponde eximir al peticionante de prestar caución alguna (art. 200 del CPCC). –

7. Alcance de la medida. –

7.1. En función de la importancia de los derechos que se intentan proteger con la presente acción y con el propósito de evitar gravámenes innecesarios a los titulares de tales derechos, entiendo que resulta procedente el dictado de la medida cautelar solicitada, suspendiendo los efectos de la Resolución 419/17 del MIySP, en cuanto aprobara los nuevos valores del cuadro tarifario de EDELAP S.A., EDEN S.A, EDES S.A y EDEA S.A., y los valores del cuadro tarifario de referencia del Área Atlántica, Norte y Sur; sin que ello implique afectación alguna a los usuarios beneficiarios de la denominada “Tarifa Social”, ni de los “Electro Dependientes”, ni de las entidades de Bien Público (Ley 27.218). –

7.2. Con respecto a la representación invocada por el Defensor del Pueblo –y por quienes adhirieran a la demanda-, entiendo que se ha logrado delimitar con precisión el colectivo que pretenden representar (todos los usuarios del servicio de energía eléctrica de las áreas de concesión del Estado provincial y/o municipal, sin distinción de categorías de usuarios, por revestir la afectación características homogéneas), y la legitimación prevista en el art. 55 de la Constitución Local confiere esa especial amplitud, teniendo en consideración que la acción ha sido entablada poniendo énfasis en los aspectos colectivos del reclamo, sin perjuicio de que cada usuario conserva la posibilidad de invocar perjuicios individuales como consecuencia de la afectación producida por la Resolución N° 419/17. –

Sin embargo, cuanto a los efectos del pronunciamiento, corresponde efectuar una aclaración. El art. 28 de la Ley 13.133 dispone que si la demanda es rechazada, los consumidores y usuarios titulares de un interés individual, podrán accionar cuando no hayan intervenido en el proceso. Ello impone distinguir el supuesto del fallo con efectos “erga omnes”, de aquellos otros en los que sólo existe el “aprovechamiento de los efectos favorables” del mismo, siendo este último el receptado por nuestra legislación (art. 33 de la Ley General del Ambiente N° 25.675, art. 54 de la Ley 24.240; y en el ámbito provincial, el 28 de la Ley 13.133, y art 15 de la Ley de amparo de la Provincia de Buenos Aires). De allí que cada interesado pueda relitigar la cuestión debatida en el proceso, máxime cuando se trate –como en autos- de cuestiones patrimoniales, que sólo por una conveniencia económica y procesal se tramitan en un solo proceso. –

Por consiguiente, tal como lo ha expresado la actora, se habrá de conferir la posibilidad a todo usuario de excluirse de la clase representada, ante la respectiva prestataria (distribuidora o cooperativa), mediante la firma de una declaración jurada que acredite la intención de no hallarse comprendido en las resultas de este juicio (conf. doctr. CSJN, fallos 332:111, “Halabi”, sent. del 24-II-2009, consid. 20; y 336:1236, “PADEC”, sent. del 21-VIII-2013, consid. 16). –

A esos efectos, se habrá de ordenar a la autoridad competente a que –por intermedio de las distribuidoras del servicio- se brinde información adecuada vinculada a la presente causa, con el objeto de dar suficiente publicidad de este proceso (conf. doctr. CSJN, citada). La parte actora ha solicitado diversos medios de publicidad, entre los que se hallan los sitios web de las distribuidoras del servicio eléctrico y del MIySP, la publicación en el Boletín Oficial y en los diarios de mayor circulación provincial, tal como se ha resuelto en otros procesos colectivos. Sin perjuicio de tales medios, considero que en el caso de los servicios públicos la inscripción de una leyenda en la factura de cobro de la tarifa, resulta un modo directo y eficaz de publicidad y comunicación de los diversos aspectos del servicio prestado, por lo que así se habrá de ordenar. La parte actora, asimismo, peticiona que la leyenda a transmitir a los usuarios sea consensuada entre las partes, dada la importancia que la claridad del mensaje asume a fin de evitar confusiones en los afectados sobre el alcance del proceso. –

Considerando razonable la propuesta, se habrá de conferir un plazo de cinco (5) días a la demandada para que proponga el mensaje a difundir en los aludidos medios de publicidad, a su exclusivo cargo (art. 25 de la Ley 13.133), cuyo traslado se ordenará a la parte actora, y que deberá contener, como mínimo: La caratula del proceso, el Juzgado interviniente, las partes, el objeto de la pretensión, su carácter colectivo, la determinación de la clase o grupo de afectados y la posibilidad y el plazo dentro del cual podrán ejercer el derecho de exclusión. –

A su vez, el mensaje así conformado será publicado por un lapso de treinta (30) días, dentro del cual los usuarios tendrán la posibilidad de excluirse de la clase ante las empresas prestatarias del servicio eléctrico, no resultándole aplicables las decisiones recaídas en el presente proceso. –

Por ello, citas legales y jurisprudenciales, y lo normado por el art. 22 del CCA,-

RESUELVO:-

1. Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el Sr. Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, y las demás asociaciones y entidades adherentes, suspendiendo los efectos de la Resolución 419/17, del MIySP, en cuanto aprobara los nuevos valores del cuadro tarifario de EDELAP S.A., EDEN S.A, EDES S.A y EDEA S.A., y los valores del cuadro tarifario de referencia del Área Atlántica, Norte y Sur; sin que ello implique afectación alguna a los usuarios beneficiarios de la denominada “Tarifa Social”, ni de los “Electro Dependientes”, ni de las entidades de Bien Público (Ley 27.218), debiendo la demandada comunicar la medida a las Distribuidoras y Cooperativas Eléctricas prestatarias del servicio  para confeccionar nuevas facturaciones, en caso de que las mismas se hayan emitido. Ello bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 163 de la Constitución Provincial, y sin perjuicio de la eventual aplicación de astreintes, a cuyo fin líbrese oficio al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires y al OCEBA, con copia de la presente medida y habilitación de días y horas inhábiles (art. 153 del CPCC).-

2. Intimar a la demandada a que en el plazo de cinco (5) días de notificada, presente la propuesta de difusión de la causa, en los términos expuestos en el Considerando 7.2. de la presente, bajo apercibimiento de ordenar su confección por la parte actora (art. 34 inc. 5 “c” y 36 inc. 2 del CPCC). –

           REGISTRESE. NOTIFIQUESE con habilitación de días y horas inhábiles y carácter de urgente (art. 153 del CPCC). –

Firmado digitalmente por LUIS FEDERICO ARIAS, JUEZ (luis.arias@pjba.gov.ar)