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fallos | Administrativo
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala V de Capital Federal, Ciudad Autónoma de Buenos Aires
20/03/2017

EXCLUYEN A UNA ABOGADA DE LA MATRÍCULA PROFESIONAL

SUMARIO:

               Corresponde aplicar a una abogada la sanción de exclusión de la matrícula profesional, toda vez que aquella fue condenada a la pena de prisión por un delito doloso por conductas vinculadas al ejercicio de la profesión.

                 Sanción Penal que no viola el principio non bis in ídem debido a la sanción  aplicada por el Poder Judicial y otra por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados por el mismo hecho, toda vez que se trata de infracciones a dos regímenes normativos distintos y especiales, que no se excluyen entre sí, y cuya finalidad radica en proteger intereses jurídicos distintos.

 

FALLO:

 VISTOS Y CONSDERANDO:

I.- Que, por medio de la Resolución de fs.

167/174, los miembros del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, en pleno, resolvieron imponer a la abogada S. M. P. la sanción de exclusión de la matrícula, por aplicación de los artículos 44, inciso a) y 45, inciso e) apartado 2º, de la Ley 23.187, y 27 de Código de Ética.

Como fundamento, tuvieron en cuenta que la abogada registraba varios antecedentes disciplinarios, como una sanción de suspensión de 6 meses, y que, además, había sido suspendida por falta de pago de la matricula anual por 3 cuotas consecutivas. Agregaron que la presente causa, se inició a partir de la denuncia formulada por la señora Laura Inés Rangoni, debido a la defraudación por retención indebida que motivó asimismo la radicación de una denuncia penal ante la Fiscalía nro. 44 en la causa nro. 3789/09, y que al momento de la contratación de sus servicios la abogada P. ya se encontraba suspendida en la matrícula debido a la sanción previa que le había aplicado el Tribunal de Disciplina Destacaron que el trámite de las actuaciones disciplinarias había quedado suspendido en los términos del artículo 15 del Reglamento del Tribunal, y se reanudó cuando el Tribunal tomó nota de la sentencia dictada en las causas penales nro. 2.726, 3.223, 3.236, y 3.725, que tramitaron ante el Tribunal Oral en lo Criminal nro.26 de esta Capital Federal, en las que la interesada fue condenada por el delito de defraudación por infidelidad o por abuso a la pena de 2 años y 6 meses de prisión de ejecución condicional, y de 4 años de inhabilitación para ejercer la profesión.

Expresaron que la conducta del abogado debe estar garantizada por la veracidad y la buena fe, y que, entre otras cosas, no debe realizar o proponer actos contrarios a la ley, ni llevar a cabo acciones que perjudiquen el normal funcionamiento de la justicia. Expresaron que la actitud de la letrada era reprochable moral y legalmente, al haber asumido la defensa de intereses confiados sin encontrarse autorizada para ello pues se había suspendido su matrícula. Además, consideraron que la condena dictada en sede penal tenía como fundamento la comisión de una serie de delitos dolosos cometidos en el ejercicio de su profesión, al haber defraudado a sus clientes. Por todo ello, concluyeron que las faltas que se le imputaban debían ser consideradas como “graves”, de conformidad con el artículo 26, inciso b) y c) del Código de Ética,y correspondía aplicarle la sanción de exclusión de la matrícula.

II.- Que contra esa resolución, la doctora María Fernanda Neira, Defensora de Oficio de la abogada S. M. P., interpuso a fs. 190/198 el recurso previsto en el artículo 47 de la Ley 23.187, que fue replicado a fs.220/226 por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

En primer lugar, se agravia del rechazo del planteo de prescripción de la acción disciplinaria formulado en su descargo, por considerar que desde que el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal se anotició del dictado de la sentencia condenatoria, es decir, el 28 de agosto de 2013, hasta que el Tribunal de Disciplina le formuló los cargos ya referidos, ya había transcurrido en exceso el plazo de 6 meses establecido en el artículo 48 de la Ley 23.187, sin que hubieran acaecido causales de suspensión o interrupción.

Por otra parte, sostiene que no puede ser sancionada en sede administrativa por los mismos hechos en virtud de los cuales fue condenada en sede penal, porque ello afectaría la garantía del non bis in ídem. En tal sentido, destaca que en la sentencia penal también se aplicó la sanción de inhabilitación especial para ejercer la profesión durante 4 años.

Por otra parte, señala que en las actuaciones no se ha configurado el hecho típico previsto en el artículo 45 de la Ley 23.187 para la exclusión de la matrícula, que no solamente exige haber sido condenado por la comisión de un delito doloso a pena privativa de la libertad, sino que también requiere que las circunstancias de la causa afecten el decoro y ética profesionales. Señala que el Tribunal de Disciplina omitió considerar que la condena fue impuesta en forma condicional, es decir, de conformidad con el artículo 27 del Código Penal, que establece que la sentencia se tiene por no pronunciada si en el término de 4 años de quedar firme el condenado no cometiere un nuevo delito.

III.- Que a fs. 202 dictaminó el Fiscal General respecto de la admisibilidad formal del recurso, y, a fs.228/231, dictaminó respecto del planteo de prescripción formulado por la parte.

IV.- Que, en primer término, cabe señalar que la facultad disciplinaria del Colegio atribuida por la Ley 23.187, persigue el objetivo de asegurar el correcto ejercicio de la abogacía en todos los ámbitos de la actuación profesional (Fallos: 321:2904) y, a tal efecto, le permite juzgar a los abogados inscriptos en la matrícula y aplicar las sanciones correspondientes, previa tramitación de un procedimiento determinado, que debe desarrollarse con absoluto respeto de los principios inherentes al debido proceso legal para preservar los derechos de los citados profesionales (Fallos: 324:2449 ; 334:1312 ).

V.- Que, al respecto, cabe señalar que en el artículo 48 de la ley 23.187 se establece que “Las acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio y siempre que tuvieren interés en promoverlas hubieran podido razonablemente tener conocimiento de los mismos. Cuando hubiere condena penal, el plazo de prescripción de las acciones disciplinarias de esta ley será de seis (6) meses a contar desde la notificación al Colegio”. Por su parte, en el artículo 15 del Reglamento de Procedimiento para el Tribunal de Disciplina se establece: “Cuando por los mismos hechos que dieron origen a la causa disciplinaria se tramite o se hubiera tramitado causa penal, el pronunciamiento del Tribunal de Disciplina será independiente de aquella. Es facultad del Tribunal de Disciplina disponer la suspensión del proceso disciplinario si la causa penal estuviese pendiente de resolución. No se computará plazo alguno mientras dure la suspensión.”, y entre los principios enunciados en ese precepto se agrega, en el inciso 5), que el Tribunal hará siempre la interpretación de las normas más favorable al matriculado (Cfr. esta Sala, en causa nro.17145/2012, CERNELLO CESAR AUGUSTO C/CPACF (EXPTE 16259/03), 1 de octubre de 2012).

Así, en el caso, una vez comunicada al Colegio de Abogados la existencia de la causa penal referida, el Tribunal de Disciplina decidió suspender el trámite del procedimiento disciplinario por aplicación del mencionado artículo 15 del Reglamento de Procedimiento para el Tribunal de Disciplina por considerar que, en virtud de lo establecido en el artículo 44, inciso a), de la ley 23.187, existían una cuestión previa que debía ser juzgada en sede penal; en sentido concordante con lo establecido al respecto en el artículo 10 del Código Procesal Penal de la Nación y en el artículo 67, primer párrafo, del Código Penal (cfr. artículo 41, inciso e), de la ley 23.187.

VI.- Que, con relación al planteo de prescripción de la acción disciplinaria, cabe señalar que si bien el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal tomó conocimiento de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 26 el 28 de agosto de 2013, solicito que se le comunicara si ese pronunciamiento se hallaba firme, y esta última circunstancia le fue notificada el 5 de mayo de 2014 (cfr. fs. 87 y 95).

Al respecto, cabe señalar que en el artículo 46 de la Ley 23.187 se establece que “en todos los casos que recaiga sentencia penal condenatoria a un abogado, será obligación del tribunal o juzgado interviniente comunicar al Colegio la pena aplicada, con remisión de copia íntegra del fallo recaído y la certificación de que la misma se encuentra firme.

La comunicación deberá efectuarse al presidente del Consejo Directivo dentro del término de cinco (5) días de quedar firme la sentencia”. Así, del texto de la norma, surge que la comunicación que debe formalizar el tribunal penal del dictado de una sentencia condenatoria dictada respecto de un matriculado, debe contener la certificación de que aquella se encuentra firme.Es por ello que, el primer oficio remitido por el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 26 no constituía una comunicación hábil para reanudar los plazos de las actuaciones sancionatorias y comenzar el cómputo del plazo de prescripción de 6 meses previsto en el artículo 48 de la Ley 23.187, pues no cumplía con los formalidades exigidas en el artículo 46 de esa Ley, que recién fue perfeccionada con el oficio recibido el 5 de mayo de 2014.

Sentado ello, toda vez que el Tribunal de Disciplina resolvió correr traslado a la abogada S. M. P. de los hechos que se le imputaban el 6 de agosto de 2014, es decir, dentro del plazo de 6 meses establecido en el artículo 48 de la Ley 23.187 contados a partir de que se tomó cuenta que la sentencia penal condenatoria había quedado firme, el planteo de prescripción de la acción sancionatoria debe ser desestimado.

VII.- Que con respecto al planteo vinculado a la afectación de garantía contra el non bis in ídem, cabe señalar que en la causa penal en la cual el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 26 decidió condenar a la abogada S. M. P. a 2 años y 6 meses de prisión y a 4 años de inhabilitación especial, en virtud de una serie de defraudaciones que aquella había realizado en el ejercicio de su profesión en perjuicio de sus clientes. En estas actuaciones, el pleno del Tribunal de Disciplina resolvió aplicar la sanción de exclusión de la matricula sobre la base de un elemento objetivo que implica la condena a pena privativa de la libertad por la comisión de un delito doloso, siempre que de las circunstancias del caso se desprendiera que el hecho afecta al decoro y ética profesionales.La valoración que realizó el Tribunal de Disciplina respecto de las “circunstancias del caso” en virtud de las cuales recayó la sentencia penal no implicó un nuevo juzgamiento de los hechos a los fines penales, sino una evaluación de carácter ético sobre el ejercicio profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 45, inciso e), apartado 2º, de la Ley 23.187.

Al respecto, cabe señalar que en la causa penal, se pretendió reprimir las conductas desplegadas por la abogada S. M. P. en contra de la propiedad de sus clientes (cfr. Titulo VI del Código Penal), mientras que las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Capital Federal remiten a la definición como injustos de faltas puramente deontológicas; esto es, de infracciones éticas más que jurídicas, propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales e inespecíficos (conf. esta Sala, en causa nro. 43170/14 “Loielo, Liliana Irene C/ CPACF S/Recurso Directo De Organismo Externo”, del 14 de julio de 2015; 65151/2014 “Trimboli, Pablo Daniel C/ CPACF S/Ejercicio de la Abogacía – Ley 23187 – Art 47”, del 18 de agosto de 2015, entre muchos otros).- En tales condiciones, toda vez que se trata de infracciones a dos regímenes normativos distintos y especiales, que no se excluyen entre sí, y cuya finalidad radica en proteger intereses jurídicos distintos (Fallos: 265:321; 276:48; 321:1848 ; 321:2031 ), no existe violación al principio non bis in ídem (cfr., especialmente, Fallos 268:91; 311:1632).

En semejante orden de ideas, se ha expresado que “la aplicación de las sanciones sucesivas por parte del Colegio de Escribanos y por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, (que en razón de los hechos que dieron lugar a la condena penal) excluyeron al interesado de las matrículas respectivas, no violenta el principio del non bis in ídem.Ello es así porque, además de que los mismos hechos pueden dar lugar a una pluralidad de sanciones, cada una de las sanciones aplicadas está prevista en un ordenamiento normativo distinto, que contempla los mismos hechos y prevé que sean sancionados por autoridades de diverso orden, con la finalidad de proteger intereses jurídicos diferentes de aquellos que la sanción anterior procuró salvaguardar, es decir, la afectación de intereses específicamente distintos del titular; tal como lo es la pérdida de la matrícula para ejercer como abogado, que es independiente de la matrícula notarial” (cfr. esta Cámara, Sala IV, causa, “B.D.E. y otro c/ C.P.A.C.F.”; del 7 de abril de 2009; esta sala, en c. nro. 6.388/2006 “Campobassi, Jorge Luis c/ C.P.A.C.F. (expíe. 17731/04)”, del 24 de noviembre 2009).

VIII.- Que, en cuanto al fondo de la cuestión, y como ya se señaló, cabe recordar que en el artículo 45 de la Ley 23.187, en su parte pertinente, se establece que la exclusión de la matrícula podrá aplicarse cuando el letrado hubiera “sido condenado por la comisión de un delito doloso, a pena privativa de la libertad y siempre que de las circunstancias del caso se desprendiera que el hecho afecta al decoro y ética profesionales. A los efectos de la aplicación de las sanciones, el Tribunal deberá tener en cuenta los antecedentes del imputado”.

En primer término, cabe señalar que la norma no hace referencia a que la pena privativa de la libertad aplicada como consecuencia de un delito doloso deba ser de cumplimiento efectivo para que configure causal de exclusión de la matrícula (cfr. esta Cámara, Sala II, “Mooney, Guillermo Rafael s/ conducta”, 24/11/92; Sala IV, “Chirico, Francisco s/ conducta”, 15/12/92; y esta Sala, “Villaverde Silvia Emma c/ CPACF”, 10/03/99). Una interpretación contraria a la expuesta, importaría por parte del Tribunal formular distinciones donde la norma no las hace.Si el legislador hubiera querido hacer distinciones, y, en el caso, establecer una causal objetiva más estricta para determinar la exclusión de la matrícula, lejos de expresarse en términos genéricos hubiese hecho las salvedades o las prescripciones pertinentes (Fallos 326:1453 y CSJN, en c. nro. C. 584. XLVII. COM “Andreuchi Luis Antonio C/ Club Atlético Newlls Old Boys Y Otro S/Ejecutivo” , sentencia del 10/12/2013, entre otros).

Así, la Ley 23.187 se ha apartado de lo dispuesto en los artículos 26 y 27 del Código Penal, en los que se que establece que la condena se tendrá como no pronunciada si dentro del término de cuatro años, contados a partir de la fecha de la sentencia firme, el condenado no cometiere un nuevo delito, puesto que independientemente del reproche que reciba el matriculado en sede penal y la forma del cumplimiento de la pena, como ya se señaló, las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Capital Federal remiten a la definición como injustos de faltas puramente deontológicas; esto es, de infracciones éticas más que jurídicas.

En el caso, no se encuentra controvertido que la abogada S. M. P. fue condenada a la pena de prisión por un delito doloso por conductas vinculadas al ejercicio de la profesión, toda vez que de la copia certificada de la sentencia penal agregada a fs. 77/85, surge que aquella arribó a un acuerdo de juicio abreviado en los términos del artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación. Al respecto, en aquella sentencia se señaló que: en la causa nro. 2726, se había acreditado que la abogada P. había recibido distintas sumas de dinero de sus clientes, Mercedes Araujo Vargas y Carlos Silva Condori, para que defendiera sus intereses como abogada, que sin embargo fueron desviadas en su beneficio y en perjuicio de aquellos; en la causa nro. 3223, se acreditó que la abogada P.se negó a restituir en su debido tiempo la documentación original que le había entregado el señor Francisco Cristian Manuel Evangelista como paso previo al inicio de acciones judiciales vinculadas a un accidente laboral, pese a haber sido intimada a su restitución; en la causa nro. 3236, se acreditó que la señora Laura Inés Rangoni le había entregado sumas de dinero, concretamente, 17.000 pesos y 2.330 dólares, como contraprestación de las acciones legales que llevaría en representación de sus intereses vinculados a un inmueble en la localidad de Castelar, partido de Morón, sin contar con matrícula vigente para el ejercicio de la profesión en la Provincia de Buenos Aires, y pese a ello no promovió acción legal alguna ni le restituyó el dinero que había percibido; y, en la causa nro. 3725, se acreditó que la abogada P. había defraudado a los señores Diego Hernán Chamorro, Irma Flores, Nancy Flores, y Rubén Oscar Villareal, de quienes percibió sumas de dinero para que actuar en su representación en distintas causas pero no lo hizo, y, además, tampoco restituyó el dinero que le habían abonado.

Al respecto, cabe señalar que es resorte primario del Tribunal de Disciplina valorar si las circunstancias del caso en el cual se condenó al matriculado a una pena privativa de la libertad por un delito dolo afectan, o no, al decoro y ética profesionales; en consecuencia, la revisión judicial de esa decisión se limita a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulte manifiestamente arbitraria (conf.

Sala I, in re: “VITOLO, Daniel Roque s/ CONDUCTA” del 01/02/93; esta Sala in re: “Álvarez Teodoro c/ C.P.A.C.F. s/ Colegio Público”, del 16/08/95, “O’Connor, Eduardo Horacio c/ CPACF (Expte. 21.368/06)” del 18/08/2010), circunstancia que, en virtud de lo señalado, en la especie no ha ocurrido.

En tales condiciones, y de acuerdo a lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto a fs. 190/198vta., y confirmar la resolución apelada; con costas (art. 68, del CPCCN).

ASI SE RESUELVE.-

Regístrese, notifíquese – al Sr. Fiscal General en su público despacho -, y devuélvase.

Guillermo F. Treacy

Jorge F. Alemany

Pablo Gallegos Fedriani