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Federales \ Corte Suprema de Justicia de la Nación
30/08/2016

CORTE SUPREMA: EL “CENTRO DE VIDA” DE LOS NIÑOS ES DONDE VIVEN ACTUALMENTE

Caso  de  divorcio  tramitado  ante  la  Justicia  Nacional. menores  que  actualmente  viven  con  su  madre en Lanús, prov. de  Buenos  Aires.

-el nuevo  código  civil  y  comercial, en  este  caso,  opta por  el  tribunal  correspondiente  al  “centro  de  vida” del  menor.

Procuradora  Fiscal  advierte  que  la  cuestión  de  competencia   llevó  más  de  dos (2)  años

-SUMARIO:

INCIDENTE  de  AUMENTO  de  CUOTA  ALIMENTARIA oportunamente pactada. CENTRO  DE  VIDA  DEL  MENOR:  Art. 716, del CCyCN. Lugar en  el  cual  actualmente  los  menores  tienen  su  “centro  de  vida”  independientemente  del  Tribunal  que haya  intervenido  en  la  contienda originaria (Tribunales Nacionales que entendieron en el Juicio de Divorcio).

Potestad de la CSJN para declarar la competencia de un tercer magistrado ajeno al conflicto PERO  que  corresponde  al  lugar  donde  viven  los  menores  con  su  madre: Lanús, Provincia  de  Buenos Aires.

Buenos  Aires,  30 de Agosto de 2016.

Autos  y  Vistos; Considerando:

Que,  aún  cuando  no  se  encuentra  debidamente  trabada  la  cuestión  de competencia,     como  lo  advierte  la  Sra.  Procuradora  Fiscal  subrogante, razones  de  economía  y  celeridad  procesal,   tornan  aconsejable  dirimir el  conflicto.

 

Por  ello,  de  conformidad  con  el  referido  dictamen  y  con  el  del  Sr. Defensor  General  adjunto  ante  esta  Corte, se  declara  que  resulta  competente  para  conocer  en  las  actuaciones  la  justicia  civil  con  sede  en  el Partido  de  Lanús,  Provincia  de  Buenos  Aires.

Remítase  la  causa  a  la  Cámara  de  Apelaciones  en  lo  Civil  y  Comercial del  Departamento  Judicial  Lomas  de  Zamora,    provincia  homónima,  a fin  de  que  asigne,  con  la  premura  del  caso, el  Tribunal  que  entenderá en  el  litigio.

Hágase  saber  al  Juzgado  Nacional  de  Primera  Instancia  en  lo  Civil  nº81  y  al  Juzgado  de  Familia  nº  10  de  Lomas  de  Zamora.

 

-Dictamen  de  la  Sra. Procuradora  Fiscal-

CIV  34507/2012/1/CS1

Suprema  Corte:

  1. Los presentes autos tienen por objeto el aumento de la cuota alimentaria pactada oportunamente en favor de los niños A.C. y C.C.,en el contexto del divorcio de sus progenitores,  que  tramitó  ante  el  Juzgado  Nacional  de primera  instancia  en  lo  Civil  nº 81.

Iniciadas  las  actuaciones  ante  el  Juzgado  de  Familia nº 10  de  Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, su titular rehusó entender fundado en que evidentes razones de conexidad y de economía procesal determinan  que  los  procesos  originados  en una misma problemática familiar se  concentran  ante  un  único  magistrado.(fs. 63)

El Juez Nacional rechazó lo decidido por su par provincial, apoyándose en  que  el  juicio  de  divorcio  ha  concluido  por  decisión  firme  y  en que ambas partes se domicilian en territorio bonaerense sitio donde residen los niños y donde habrá de cumplirse la obligación-, con  lo cual, coligió, la directiva del artículo 6º, inciso 1º, del  Código ritual debe ceder.

Recibido el expediente en devolución, el Tribunal de origen mantuvo el  criterio  sustentado  a fs.63,acudiendo a la regla perpetuatio juris--dictionis, en  tanto  el  aumento  de  la  cuota  requerido  remite a un convenio  homologado  en  el  juicio  de  divorcio.(fs. 76).

Posteriormente, tras advertir que el expediente se encontraba paralizado, y ante la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación,  ley 26.994, la  Juez  invocó  el  interés  superior  del  niño, integrado por  la noción centro de vida” (art. 716). Concluyó que el pleito debía ventilarse en la sede donde habitan estos niños, es decir, ante los Tribunales de Lanús, habilitados el 1/12/15.

No obstante  ello insistió  con  la  remisión  del  caso  al  Fuero  Nacional.

 

Por último, el Juez Nacional dispuso elevar las actuaciones a la CSJN. 

II. ”La secuencia reseñada da cuenta que no estamos, en estrictoante una atribución mutua, puesto que, frente a la entrada en vigencia de la 26.994, la Juez provincial terminó por asumir un criterio distinto al que diera origen al conflicto, según el cual debería acudirse al Foro del lugar de residencia de los acreedores alimentarios (Lanús). Pese a ello, tras negarse a intervenir en el caso, lo  restituyó  al  Juez Nacional.

Si bien no quedó correctamente trabada la contienda, corresponde que la Corte  dirima  la  cuestión  habida  cuenta  de  la naturaleza de los derechos  debatidos  y  a  fin  de  evitar  mayores  dilaciones. Repárese en que la demanda fue promovida el 06/02/14 y carece de radicación definitiva.

III. Como lo resalta el Juez Nacional, ninguno de los interesados  vive actualmente-,en esta Ciudad y el juicio de divorcio concluyó en 2012.

Por otro lado, los niños residen con su madre en Lanús. En ese marco, adquiere  virtualidad  el  criterio  que  remite al Tribunal del  territorio donde habita el titular menor de edad del derecho alimentario, dada la  relevancia  que  reviste  la  inmediación  para  la  tutela de la niñez. (cfr.”Fernández, Emilce c/ Medina, Laureano s/ alimentos“, CSJN, sentencia  del  20/08/2015).

En tal sentidoel art.716, del Código Civil y Comercial de la Nación determina que En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros  que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es  competente  el  juez  del  lugar donde el menor de edad tiene su centro de vida. Ese extremo insisto-, se sitúa en Lanús, Provincia de Buenos Aires y, por ende, corresponde intervenir en el conflicto, a los magistrados  de  esa  sede.

No obsta a la solución propuesta que los tribunales de esa jurisdicción, de reciente puesta en funcionamiento, no hayan intervenido en la contienda, pues configura una potestad privativa de la Corte, declarar  la competencia  de  un  tercer  magistrado  ajeno  al  conflicto  (cfr.  doctrina  de  Fallos: 310:1555;  322:589).

IV. Consecuentemente, cabe girar el expediente a la Alzada del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, con el objeto de que se asigne, con la premura del caso, el Tribunal que entenderá en el litigio, habida cuenta de que la cuestión de competencia ha postergado el tratamiento de la demanda alimentaria por el llamativo término de más de dos (2) años.

Buenos Aires, 12 de mayo de 2016. Fdo.: Irma Adriana García Netto.