Pcia de Bs As - JCA Nro 1 - La Plata - Alvarez Nestor Jose c/ Municipalidad de La Plata s/ Pretensión Indemnizatoria - Otros juicios - 10/06/2014
El Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nro 1 de La Plata, admitió la pretensión indemnizatoria solicitada, en función de los daños materiales producidos en un vehículo que recibió un fuete impacto en su tren delantero como producto de la falta de mantenimiento de las calles de la ciudad a cargo del municipio demandado.
21709-"ALVAREZ NESTOR JOSEC/ MUNICIPALIDAD DE LA PLATA S/
PRETENSION INDEMNIZATORIA - OTROS JUICIOS"
La Plata, 10 de Junio de 2014.-
AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada "ALVAREZ
NESTOR JOSE C/ MUNICIPALIDAD DE LA PLATA S/ PRETENSIÓN
INDEMNIZATORIA” No 21.709, en trámite por ante este Juzgado en lo
Contencioso Administrativo No 1 de La Plata, a mi cargo, de la que,-
RESULTA:-
1. Que a fs. 32/35, se presenta el Sr. Néstor José Alvarez,
promoviendo acción contencioso administrativa contra la Municipalidad de
La Plata, en los términos del artículo 12 inciso 3 del C.C.A, para obtener
el resarcimiento de los daños y perjuicios que estima en la suma de pesos
nueve mil sesenta ($ 9.060), con más intereses y costas.-
2. Relata que el 28 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente
las 20.00 horas, circulaba en su automóvil marca “Fiat”, modelo “Punto
1.800”, por la calle 69 de la Ciudad de La Plata, en el sentido de las calles 13
a 12, en marcha regular permitida para esa zona urbana, cuando su vehículo
cayó en un bache existente en el adoquinado de la calle 12, en la esquina,
próxima a su intersección con la calle 69.-
Explica que por el peso del automotor y la fuerza del impacto, se
destruyó parte de su tren delantero, rompiéndose o averiándose seriamente
las parrillas de suspensión, la cazoleta izquierda, un soporte de motor, el
amortiguador izquierdo, un tirante de suspensión de motor y, la caja de
dirección hidráulica.-
Aduna que formuló un reclamo ante la Municipalidad demandada en
virtud del cual se creó el expediente n° 4061-07134/10, y que, el 30 de abril
de 2010 le notificaron la resolución denegatoria a su petición.-
Funda su pretensión en el art. 1113 del Código Civil, y resalta la
responsabilidad que le cabe a la Municipalidad de La Plata, quien debe
cumplir con el mantenimiento en buen estado de las veredas y calles de la
ciudad.-
Por último, funda en derecho su pretensión, ofrece prueba, deja
planteada la cuestión federal y, solicita se haga lugar a la demanda
ordenando a la Municipalidad de La Plata, lo indemnice con la suma de
pesos nueve mil sesenta con más intereses.-
3. A fs. 40 se dio curso a la pretensión procesal según las reglas del
proceso ordinario, corriendo traslado de la demanda por constituir supuesto
de demandabilidad directa.-
4. A fs. 49/53 se presenta la Dra. María Eugenia Fidalgo, abogado de
la Municipalidad de La Plata, quien contesta demanda, y luego de formular
una negativa particularizada de los extremos fácticos invocados por el actor,
solicita el rechazo de la acción.-
Sostiene que, en caso de haber existido el hecho narrado por el
accionante, el accidente debe atribuirse a la actitud negligente del actor
quien, al momento del hecho se encontraba al mando del vehículo. Entiende
que la responsabilidad le cabe al Sr. Alvarez quien no vio el supuesto bache
que había en la calle por la alta velocidad en que conducía, o bien por la
falta de luces reglamentarias del vehículo en cuestión, ya que un bache en la
vía pública no resulta “invisible” para el hombre común.-
Como consecuencia de ello, considera que solo cabe atribuir la
responsabilidad por los daños invocados a su reclamante (conf. arts. 1111 y
1113 del Código Civil).-
Por último, ofrece prueba, deja planteada la existencia de cuestión
federal y, solicita el rechazo de la demanda, con costas.-
4. A fs. 62 se celebra la audiencia preliminar recibiéndose la causa a
prueba. A fs. 81 se certifica el vencimiento del plazo probatorio y se ponen
los autos para alegar. A fs. 88/89 y 91/92 obra glosados los alegatos de
ambas partes y, a fs. 95 se llaman autos para sentencia y-
CONSIDERANDO:-
1. El ámbito de la reparación reclamada.-
Que en autos se demanda a la Municipalidad de La Plata, el
resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido
por el accionante, cuando circulaba en su automotor por la calle 69 de la
Ciudad de La Plata, en el sentido de las calles 13 a 12. Que tal suceso
revela el incumplimiento de la obligación de mantener en debida forma de
conservación ese tramo de la calle. De tal modo, la cuestión litigiosa se
centra en verificar la existencia de la responsabilidad extracontractual del
Estado por la prestación irregular del servicio de seguridad vial.-
2. El obrar administrativo. La falta de servicio.-
Al respecto, cabe recordar, que en reiteradas oportunidades la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, con fundamento en la doctrina emergente
del artículo 1112 del Código Civil, ha dicho que quien contrae la obligación
de prestar un servicio lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar
el fin para el que ha sido establecido y es responsable de modo objetivo y
directo de los perjuicios que cause su incumplimiento o ejecución irregular
(Fallos: 306:2030, “Vadell”; 307:821, “Hotelera Río de la Plata S.A.”; y
315:1892, “García, Ricardo Mario y otra”).-
En tal sentido, el citado Tribunal ha señalado (Fallos 314:661,
“Lanati”) que el Estado es responsable por las consecuencias dañosas
derivadas de su comportamiento omisivo cuando no adopta las medidas
de precaución que suponen las obligaciones provenientes del cuidado,
manutención y conservación de las rutas (avenidas en la especie).-
Que, en virtud de las pruebas testimoniales obrantes en autos, ha
quedado debidamente acreditado en autos, el mal estado de conservación
de la calzada por donde circulaba el actor al momento del accidente; por lo
que considero probado que dichas condiciones llevaron a crear un riesgo
para el transeúnte y, en ese aspecto, surge manifiesta la responsabilidad por
omisión del Estado, a cuyo cargo se encuentra el cuidado, mantenimiento y
conservación de calles y veredas (fs. 65, 67 y 70).-
3. La relación de causalidad.-
No obstante lo manifestado por la Municipalidad demandada en
cuanto a la responsabilidad que le cabe al Sr. Alvarez por el accidente
acaecido, entiendo que no ha logrado acreditar que el reclamante haya
incurrido en una conducta negligente, constitutiva de un factor de creación
de riesgo que de alguna manera coadyuve en la ocurrencia del accidente;
como así tampoco, que el conductor hubiere tenido un andar apresurado y
distraído con una conducta cuya operatividad autónoma hubiera provocado
el propio daño.-
Que no puede soslayarse en el análisis del caso, el principio
consagrado por el artículo 902 del Código Civil, especialmente aplicable
cuando el obligado por “el deber de obrar con prudencia y pleno
conocimiento de las cosas” es la misma Administración Pública, cuyo
principal cometido es prever y promover la seguridad de los caminos sobre
los cuales ejerce su jurisdicción.-
Así, concurren en este supuesto todos los elementos esenciales
de la responsabilidad civil, esto es, la ilicitud del obrar administrativo por
no ejecutar el hecho a que estaba obligada, el daño causado a un tercero
y la relación de causalidad entre la abstención y el efecto dañoso como
consecuencia adecuada de la abstención.-
En virtud de ello, corresponde ahora ingresar en el análisis de los
rubros indemnizatorios reclamados por el accionante:-
5. Del rubro resarcible - Daño Material:-
El actor manifiesta que como consecuencia del accidente relatado en
autos, su auto sufrió la destrucción total e irrecuperable de las dos parrillas
de suspensión, una cazoleta, el amortiguador izquierdo, un soporte de motor
y la caja de dirección hidráulica; repuestos estos que fueron pagados por él
en su totalidad; así como así la mano de obra.-
Asimismo, destaca que dicha reparación demando un lapso de quince
días, tiempo durante el cual, no pudo utilizar su automóvil; privación esta que
estima debe ser resarcida.-
Así, en virtud de todas estas consideraciones, el actor reclama un
monto total de pesos nueve mil sesenta ($ 9.060).-
Como prueba para acreditar dichos extremos, el Sr. Álvarez
acompaña cuatro facturas, a saber: a) La N° 3427 de “Fiat Horacio” por la
suma de pesos mil doscientos cincuenta ($ 1.250), que comprende el pago
de dos parrillas de suspensión, una cazoleta y un soporte de motor; b) La
N° 7564 de “Italcar Fiat” por la suma de pesos quinientos diez ($ 510); c) La
N°7602, también de “Italcar Fiat” por la suma de pesos doscientos cuarenta
($ 240); d) La N° 7585 por la suma de pesos dos mil trescientos treinta ($
2.230), en concepto de caja de dirección hidráulica.-
Por su parte, respecto del gasto de reparación, obra a fs. 70 el
testimonio del Sr. Horacio Virginio Díaz, mecánico que reparó el automóvil
del actor y que, en la respuesta a la cuarta pregunta, manifestó haber
cobrado por su mano de obra, la suma de pesos mil setecientos ($ 1.700).-
En virtud de estas consideraciones, atento la prueba reunida en autos
y considerando un plazo de diez días como tiempo necesario para efectuar
la reparación del automóvil (término medio entre el manifestado por el actor
-15 días- y el estipulado por el perito mecánico -5 días-), estimo prudente
conceder al Sr. Álvarez una indemnización por la suma de pesos siete mil
($ 7.000), importe que devengará los intereses que paga el Banco de la
Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósitos a treinta días,
desde el día en que se produjo el evento dañoso, es decir el día 28-XII-2009,
y hasta su efectivo pago.-
6. Costas.-
Al respecto, es preciso recordar que en diversas sentencias me he
pronunciado acerca de la inconstitucionalidad de la reforma introducida al
art. 51 del CCA por la Ley 13.101 (vgr. Causas: No 1488 “Nitti”, Sent. del 4-
V-06, Reg. Sent. 109/06; No 726 “Adamo”, Sent. 15-VI-06, Reg. Sent. 237/
06; y “Montes de Oca”, Sent. del 1-IX-2006, Reg. 583/06, entre otras, de
este Juzgado a mi cargo), al considerar –entre otros aspectos- que las
costas integran el derecho sustantivo, y que el sistema de costas en el
orden causado genera en el vencedor un detrimento patrimonial, que resulta
contrario a los principios constitucionales de igualdad y propiedad; toda vez
que una condenación de ese tipo a los accionantes constituye un detrimento
inadmisible al derecho de propiedad reconocido por la presente sentencia,
en la medida en que la indemnización que se reconoce consiste en una
suma fija de pesos.-
Que la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
de La Plata, ha revocado el citado criterio (causas, “Grassi”, Sent. del 19-
IX-2008; y “Montes de Oca”, Sent. del 8-III-2007, entre muchas otras); y
en sentido coincidente se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de
la Provincia de Buenos Aires (SCBA, A. 68.418, “Asenjo, Daniel Horacio y
otros”, sent. del 15-IV-2009, entre otras), por considerar que aquel sistema
no es discriminatorio ni lesiona el derecho de propiedad.-
Que finalmente la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires ha
sancionado la Ley 14.437, retornando al originario sistema de costas a la
parte vencida en el proceso, tal como era previsto por la Ley 12.008, de
modo que corresponde imponer las costas a la demandada vencida, de
conformidad a lo establecido en el art. 51 inc. 1 del CCA, en su actual
redacción.-
FALLO:-
1. Admitiendo la acción contencioso administrativa promovida contra
la Municipalidad de La Plata a quien se condena a pagar al Sr. Néstor José
Alvarez, DNI 5.193.698, la suma de pesos siete mil ($ 7.000), con más
los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las
operaciones de depósitos a treinta días, desde el día del evento dañoso (28-
XII-2009) y hasta su efectivo pago. La demandada deberá cumplir con el
pago de la indemnización en el plazo de sesenta (60) días contados a partir
de que adquiera firmeza el presente decisorio (artículo 163 de la Const.
Prov.). –
2. Imponiendo las costas a la demandada vencida (art. 51 del
CCA conf. Ley 14.437), y difiriendo la regulación de los honorarios
correspondiente para la oportunidad en que se encuentre aprobada la
liquidación respectiva (art. 51 del Dec. Ley 8904/77).-
REGISTRESE. NOTIFIQUESE
LUIS FEDERICO ARIAS
Juz.Cont.Adm.No1
Dto.Jud.La Plata
Juez