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doctrina | Familia

INNOVACIONES EN EL PROCEDIMIENTO DE VIOLENCIA FAMILIAR EN UN CONTEXTO DE PROTECCIÓN DE LA SALUD PÚBLICA

Innovaciones en el procedimiento de violencia familiar en un contexto de protección de la salud pública
Diego Oscar Ortiz
Los/as profesionales del derecho tienen una responsabilidad de primera línea pues son quienes pueden lograr que se amparen y protejan los derechos básicos y fundamentales de las personas .
I.-Introducción
Relacionado a la frase inicial de este comentario, los y las profesionales que trabajamos en la temática de violencia de género en su modalidad familiar debemos adaptar las diferentes etapas del procedimiento a las diversas realidades familiares y/o sociales. La adaptación depende del lugar profesional que cada uno/a ocupa. Omitir esa adecuación significaría actuar sobre el caso de manera inocua, es decir no producir efecto alguno. La idea de este comentario a fallo es analizar el contexto actual de salud pública y relacionarlo con la temática de violencia familiar, específicamente con la especialidad del procedimiento.
II.- Los hechos del caso
En la resolución a comentar , la actora formuló denuncia el día 29 de marzo de 2020, ante la Comisaría de la Mujer y la Familia de la ciudad de Berisso y el pedido de autorización para circular solicitado por M.R.A, vía telefónica en los términos de los arts. 3 y 4 de la Res. 12/20 SCBA y CONSIDERANDO 1°) Que con fecha 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaró el brote del nuevo coronavirus como una pandemia. Que por el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió en CC - 15946 - G., M. A. C/ A., M. R.S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12.569) G., M. A. C/ A. M. R.S/ PROTECCION CONTRA LAVIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569) nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año en virtud de la pandemia declarada. Asimismo, por decreto presidencial 297/20 se dispuso: "A fin de
proteger la salud pública, lo que constituye una obligación inalienable del
Estado nacional, se establece para todas las personas que habitan en el
país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de aislamiento
social, preventivo y obligatorio en los términos indicados en el presente
decreto. La misma regirá desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del
corriente año, pudiéndose prorrogar este plazo por el tiempo que se
considere necesario en atención a la situación epidemiológica". Período que
fue prorrogado con fecha 29/3/2020 hasta el 12 de abril del corriente año,
conforme el anuncio de la Presidencia de la Nación. 2°) Que todas las normas nacionales referidas, como las provinciales dictadas en consecuencia, tienen en la mira la protección de la vida y la salud de la población, son dictadas en virtud de la excepcionalidad
de la situación por la que atraviesan más de 158 países y están inspiradas
en la normativa internacional vigente. En efecto, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) recoge en su Artículo 12 Inc. 1 el
derecho a circular libremente, y el artículo 12.3 establece que el ejercicio de
los derechos por él consagrados no podrá ser objeto de restricciones a no
ser que éstas se encuentren previstas en la ley, sean necesarias para
proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas
o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás
derechos reconocidos en el presente Pacto. 3°) Ahora bien, no es menos cierto que el "aislamiento social, preventivo y obligatorio" -dispuesto ante la declaración excepcional de pandemia-, si bien resulta útil para el resguardo de la población en general,
se ha convertido, en el ámbito de las violencias, en un factor de riesgo
cierto e inminente, que obliga a la mujer a convivir con su agresor las 24 hs
del día, durante todos los días de la semana, incrementando la posibilidad
de una escalada abrupta, rápida y de difícil contención del círculo de la
violencia.
El relato de la denuncia que nos ocupa, da cuenta de los hechos
violentos a los que ha sido sometida tanto la denunciante como su hija de 13
años de edad. Sin perjuicio de ello, en comunicación telefónica realizada en
el día de la fecha la Sra. M.G, manifestó que había conversado con su
marido, en buenos términos, quien decidió retirarse del hogar en el día de
hoy y que no era su voluntad instar medidas cautelares a su respecto.
Minutos después se comunicó al teléfono de turno de éste Juzgado de Paz
el Sr. A. quien manifestó su voluntad de irse del domicilio y viajar a la
Provincia de Córdoba, único lugar en el que tiene un espacio donde poder
morar, solicitando para ello autorización para poder circular. Frente a ello ha de tenerse en cuenta que el Estado debe honrar los compromisos internacionales asumidos garantizando a las mujeres el derecho humano a una vida sin violencia (CEDAW, Recomendación general num. 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general num. 19; art. 75 inc,22 Constitución
Nacional). Así tanto el art.26 a.7) de la Ley de Protección Integral a la
Mujeres N°26.485, como el art..7 inc. h de la Ley sobre Protección contra la
Violencia Familiar N°12.569, habilitan al Juez para el dictado de "Toda otra
medida urgente que estime oportuna para asegurar la custodia y protección
de la víctima". Se advierte que todos los plexos normativos invocados tienen en
común los mismos bienes jurídicos protegidos: la vida, la salud y la
integridad física, en el primer supuesto de la población y en el segundo, de
las mujeres sometidas a violencia. Pues bien, desde ese tan sólido piso de marcha, resulta admisible la pretensión de circulación del denunciado, la que se dicta con carácter
cautelar, excepcional y al sólo efecto de trasladarse al destino informado, sin
perjuicio de los controles sanitarios que pudieran corresponder en el trayecto
y de las medidas sanitarias que considere tomar la autoridad de aplicación
en caso de presentar el mismo síntomas positivos. (art. 1 decreto Lye
297/20 PEN y art. 7 inc,h ey 12.569). Se resuelve: I) Disponer la exclusión del Sr. M.R A del domicilio que comparte con la denunciante de autos, sito en calle XXX de Berisso, fijando un perimetro de exclusión respecto de la vivienda de doscientos metros (200) y
la expresa prohibición de acercamiento a la denunciante y su grupo familiar
conviviente (art.7 inc, a y b Ley 12.569). Fijándose el plazo de las medidas
en el término de ciento ochenta (180) días II) Autorizar, con carácter cautelar y de excepción al Sr. M.R, a circular desde la ciudad de Berisso hasta la localidad de Camilo Aldao, provincia de Córdoba, sin perjuicio de los controles sanitarios que pudieran corresponder en el trayecto y de las medidas sanitarias que considere tomar la autoridad de aplicación en caso de presentar el mismo síntomas positivos. Fijar la vigencia de ésta autorización desde el día 30 de marzo de 2020 a las 17:00 hs hasta el días 31 de marzo de 2020 a las 20:00 hs (art. 1 decreto 297/20 PEN y art. 7 inc,h Ley 12.569)
III) Líbrense oficios a la Comisaria de la Mujer y la Familia de
Berisso, a fin que tome conocimiento de las medidas cautelares dictadas
ejecutando la exclusión dispuesta, el que será remitido por el Secretario, a
través del correo electrónico de este Juzgado (Ley 25.506; Ley 14828 y arg.
Ac.3886 SCBA). Asimismo se le hará saber al denunciado que, en caso de
incumplimiento se iniciará la acción penal correspondiente por el delito de
Desobediencia (art. 239 del C.P.). Teniendo en cuenta que como consecuencia de la “pandemia” Covid-19 (“coronavirus”) declarada, no corresponde la notificación por
medios físicos, en consideración a lo dispuesto por los arts 3 y 4 de la Res.
12/20 de la S.C.B.A que habilita la utilización de canales telemáticos y
teléfonos oficiales (v.g. whatsapp), comuníquese la presente medida al
número de telefonía móvil denunciado en autos por M. A.
III.- La realidad familiar y/o social
La violencia doméstica ha sido caracterizada, como un desequilibrio de poder dentro de la familia y el ejercicio de poder que puede considerarse violencia es el que tiende a la destrucción “como vehículo para conseguir el disciplinamiento a la obediencia”. Se trata de un maltrato que implica “la negación del otro que lleva a su destrucción en el esfuerzo por obtener su obediencia y sometimiento . También se ha definido a la violencia familiar como todo tipo de conductas abusivas de poder que obstaculizan, obstruyen o niegan el “normal y pleno desarrollo personal del que está sujeto a ese tipo de violencia” . Como señale anteriormente, el o la profesional debe adaptar el procedimiento a las realidades familiares y/o sociales. La realidad del caso son hechos de violencia hacia una mujer y su hija adolescente, el dictado de una medida de exclusión y la solicitud del denunciado de irse a la provincia de Córdoba. Previo a la resolución, la jueza plantea en la resolución: el "aislamiento social, preventivo y obligatorio" -dispuesto ante la declaración excepcional de pandemia-, si bien resulta útil para el resguardo de la población en general, se ha convertido, en el ámbito de las violencias, en un factor de riesgo cierto e inminente , que obliga a la mujer a convivir con su agresor las 24 hs
del día, durante todos los días de la semana, incrementando la posibilidad
de una escalada abrupta, rápida y de difícil contención del círculo de la
violencia. La convivencia en un contexto de aislamiento y/o situaciones de violencia familiar se puede convertir en una bomba a punto de estallar activada por el agresor con serias consecuencias en la integridad psicofísica del grupo conviviente. Sumado a la escasez de recursos institucionales, los posibles horarios acotados, la dificultad para circular a pesar que este sea estipulado, etc.
IV. Los permisos legislativos
Una de las maneras de frenar las situaciones de violencia padecidas por los integrantes de la misma es mediante la existencia de mecanismos procesales que resguarden los derechos personalísimos de las personas en situación de violencia. Uno de esos mecanismos son las medidas de protección. Estas son uno de los pilares de este procedimiento que requiere decisiones rápidas y eficaces atendiendo a la urgencia de la situación planteada .
El sistema judicial se debe configurar, y se está configurando, como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad. Poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho . Con este párrafo se relaciona la labor judicial con perspectiva género de reconocer la vulnerabilidad del sujeto de protección y el acceso a la justicia para garantizarla. Esta labor presenta rasgos particulares en comparación con la actuación en otros procesos de familia, pues la materia en la que se asienta su función y, sobre todo, los intereses que allí se encuentran en juego tornan sumamente necesaria la elaboración de pautas y criterios particulares y especializados, que se adecuen a los requerimientos que los justiciables y la sociedad en su conjunto le demandan y a los derechos y garantías establecidos en nuestra Constitución y los instrumentos de derechos humanos incorporados a ella . Con respecto a la intervención específica, la autoridad debe actuar contemplando el contexto en el que se ubica la petición. De ahí la importancia de contar con los aportes de profesionales de distintas disciplinas que contribuyan a informar sobre el contexto mencionado y la gravedad del mismo. Debe tener como premisa general la rapidez en la resolución, puesto que la petición se enlaza con el resguardo de los derechos personalísimos como el derecho a la integridad física, salud mental, sexual, entre otros. Por lo tanto la medida debe contemplar estos derechos .
En este procedimiento, la autoridad judicial tiene una serie de permisos legislativos, dada la especialidad de la temática y la sustancia dinámica debatida. Resuelve sobre un hecho de violencia reciente que puede tener repercusiones en el futuro si no dicta una medida de protección que le ponga un freno al presunto agresor o por lo menos lo intente . Los permisos legislativos en el procedimiento de violencia familiar son aquellas disposiciones legales existentes en las leyes de protección que dan lugar a que el juez resuelva medidas que no están expresamente establecidas. Por medio de estos artículos, el juez está facultado a «crear, innovar, idear, utilizar» medidas acordes al caso presentado y con la intención de proteger a las personas en situación de violencia .
La jueza además de citar en la resolución el marco normativo atinente a la temática necesario para incluir el supuesto en este determinado contexto, resuelve autorizar excepcionalmente al denunciado a circular desde Beriso a Córdoba, sin perjuicio de los controles y de las medidas sanitarias que considere tomar la autoridad de aplicación en caso de presentar el mismo síntomas positivos. (art. 1 decreto 297/20 PEN y art. 7 inc, h Ley 12.569). De esta manera la jueza hace uso de esos permisos aludidos teniendo en cuenta el contexto social de protección de la salud pública y particular del caso ponderando la solicitud y anteponiendo la protección de las personas en situación de violencia.
V.- La laxitud de la notificación
Una de las maneras de adaptar el procedimiento a la realidad social y/o familiar que plantea la resolución es a través de la notificación. La resolución expresa que no corresponde la notificación por medios físicos, en consideración a lo dispuesto por los arts 3 y 4 de la Res. 12/20 de la S.C.B.A que habilita la utilización de canales telemáticos y teléfonos oficiales (como por ejemplo WhatsApp), comuníquese la presente medida al
número de telefonía móvil denunciado en autos por M. A. Los artículos mencionados de la Resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia son señeros en el tema porque avanzan en un aspecto central del procedimiento, como es el de la notificación. El art. 3 autoriza a los Juzgados de Familia y de Paz en turno a recibir las denuncias por violencia familiar o de género proveniente de las respectivas Comisarias por cualquier canal telemático en los teléfonos oficiales, incluso utilizando la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp o equivalente. El art 4 establece disponer que una vez recibida la denuncia, el órgano judicial podrá utilizar los medios telefónicos y teletemáticos a su alcance, incluido whatsapp para informar de manera inmediata a las partes y/o autoridades competentes. La urgencia, el riesgo, el contexto son elementos centrales que fundan los artículos y la resolución judicial.
VI.- Conclusión
Como conclusión de lo planteado, la resolución judicial se adapta a la realidad circundante sin dejar de lado las normas y resoluciones previstas y ponderando la protección de la mujer e hija al autorizar el retiro del denunciado a otra provincia.