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EL CONCEPTO MINORÍAS - Significados y usos

 EL CONCEPTO MINORÍAS - Significados y usos 1

SUMARIO:

                    Existen variedad de términos que se usan como sustantivos para nominar fenómenos, otros tantos son usados para crear y transformar la realidad social. El presente artículo pretende sustentar, desde los aportes de la filosofía analítica de Searle y Wittgenstein, que el concepto “minorías” cumple ambas funciones. Nombra—visibiliza un problema social— y a su vez al proferirlo convoca intencionalmente cambios en la realidad social. Su significado está determinado por el uso que se le ha dado en el discurso político y sus definiciones conllevan a la emisión de actos de habla perlocucionarios e ilocucionarios con los cuales intencionalmente se promueven cambios en el mundo social.

Aproximación al problema 

La hibridez cultural y biológica ha traído consigo, en el último siglo, nuevos grupos de comunidades que se diferencian de la generalidad de la población tanto por sus ideologías como por sus creencias, gustos e intereses, etc. Estas diferencias marcadas han repercutido en los ámbitos de la moral y la política, sistemas que normalizan el actuar de los ciudadanos que constituyen un Estado.

La historia ha mostrado que desde la Antigüedad aparecen diferencias de orden social, cultural, económico, racial, entre otras; mismas que conllevan a que algunos pocos individuos se separen, por sus diferencias, de lo que ha sido aceptado por la generalidad. No obstante, podría decirse que es solo hasta finales del siglo XIX que se empieza a pensar con mayor ahínco el fenómeno de las minorías2; los significados que el término convoca y las repercusiones de dichos significados en diversos ámbitos de la sociedad (religioso, jurídico, moral, etc).

Problemas antiguos en el campo social se presentan hoy bajo nuevas investiduras o nombres. Las diferencias naturales, que antes no estaban contempladas como un factor de desigualdad (Rousseau, 2012), han pasado a ser consideradas problemas de índole social y con ellas otras más que se sustentan en la diversidad ideológica, lingüística y cultural etc. En las últimas décadas han aparecido una serie de grupos humanos diferenciados que exigen reconocimiento social y jurídico, con lo cual cobra relevancia el tema de las minorías. En este sentido, la comunidad internacional enfrenta una serie de conflictos de disposición moral y política en torno al reconocimiento de los nuevos grupos minoritarios que sientan su voz de protesta ante el marginamiento padecido por las mayorías y el Estado. El surgimiento de estos nuevos movimientos minoritarios ha llevado a que en la actualidad se tenga poca claridad sobre lo que convoca en su significado el término ‘minorías’; máxime si se considera que hasta solo unas décadas atrás el concepto era usado en singular: minoría. Asimismo, su uso estaba restringido para nominar a un grupo de seres humanos que operaban bajo una demarcada diferencia entre lo aceptado por una comunidad específica. Con el término se hacía alusión a aquellos pocos integrantes de una comunidad con ciertas particularidades que ‘trasgredían’ los límites de la generalidad, bien fuera por sus condiciones étnicas, lingüísticas o de género (entendiendo ‘género’ en su definición no especializada, desde la tipificación biológica hombre / mujer). Clasificación que dejaba de lado otros grupos que no cumplían con tales características, y que hoy han sido reconocidos como parte de las minorías.

Si bien el problema de la diferencia ha estado presente desde la Antigüedad en el ámbito social, este poco se analizaba desde sus repercusiones en el aspecto jurídico. Fue solo a finales del siglo XIX cuando las constituciones de occidente decidieron prestarle mayor atención. Las grandes pugnas feministas y étnicas a nivel internacional propiciadas por la mujer y por las comunidades indígenas y afrodescendientes —para el reconocimiento de su voz y voto como agentes políticos— movilizaron cambios sustanciales en los sistemas jurídicos para alcanzar un reconocimiento como sujetos de derechos. El término ‘minoría’, desde esta perspectiva, no convocaba problemas semánticos, dado que era apenas usado para convocar a una pequeña comunidad totalmente divergente de lo que la generalidad admitía con relación a tres aspectos: étnico, religioso y lingüístico. En palabras de Capotorti (1977), el concepto minoría hacía alusión a:

Un grupo numéricamente inferior al resto de la población de un Estado, que se encuentra en una posición no dominante y cuyos miembros, que son nacionales del Estado, poseen características étnicas, religiosas o lingüísticas diferentes de las que el resto de la población manifiesta, aunque sólo sea implícitamente, un sentimiento de solidaridad para preservar su cultura, sus tradiciones, su religión o su idioma (p8).

Es importante anotar que, desde sus inicios, el uso del concepto fue delimitado a grupos de personas; por lo cual, aparece en los juegos del lenguaje del discurso social. Siendo más precisos, se puede inferir que una vez Capotorti realiza la definición del término lo hace de manera intencional en el campo del discurso político, dado que refiere en su definición relación con elementos como Estado y nacionalidad; además de afirmar que dicho grupo “se encuentra en una posición no dominante”, con lo cual, implícitamente hace alusión al ejercicio del poder y a la vulneración padecida por este grupo de personas que se encuentran unidas por un sentimiento de solidaridad en pos de preservar sus particularidades. En otras palabras, “minoría” no ha sido usado en su definición literal para hacer alusión a lo numéricamente menor en cualquier ámbito. Su uso en los discursos no hace alusión a un conjunto de pocos objetos, fenómenos o animales.

Con el término se nomina un problema social que refiere a un grupo de seres humanos que se reconocen de manera consciente a sí mismos como diferentes por sus particularidades, gustos o intereses en comparación con la mayoría; un colectivo marginado que busca el reconocimiento de sus identidades dentro del Estado en que habitan.

La indagación por el significado del concepto resulta ser problemática si se considera que en la literatura no existe una definición convencionalizada y aceptada por todos aquellos que lo usan. Razón por la cual, este estudio pretende analizar las definiciones que se han dado al concepto de minorías y el uso del mismo en aras de esclarecer su significado y lo que este convoca.

Sobre el concepto “minorías” 

La multiplicidad de grupos diferenciados que han aparecido en las últimas décadas ha hecho manifiesta la necesidad de un movimiento conceptual y semántico que convoque nuevos significados sobre el término, de tal manera que se incluyan otras diferencias que en la primera definición no fueron estimadas. Nuevas revisiones conceptuales van más allá del paso del singular ‘minoría’ al plural ‘minorías’, con el fin de abarcar en su significado todos aquellos grupos que hoy se manifiestan como vulnerables. En otras palabras, la definición brindada por Capotorti (1977), si bien es el punto de partida para comprender lo que evoca el uso del término, resulta ser insuficiente.

La aparición de estos nuevos movimientos diferenciados y la exigencia del reconocimiento de sus voces en el marco jurídico ha llevado a que, además de repensar el significado del concepto, se piense en la revisión de las políticas existentes y la creación de unas nuevas que reconozcan y favorezcan la diversidad de estos colectivos minoritarios en medio de la generalidad. Los estudios realizados por Kymlicka (1996) evidencian la necesidad de pensar en el surgimiento de políticas multiculturales; de igual forma, presentan la dificultad de crear derechos diferenciados para cada grupo, aun cuando estos se constituyan en una necesidad al contribuir, en las sociedades liberales, al mantenimiento de las relaciones sociales en un mundo diverso. Con ello, podría decirse entonces que el concepto minorías no solo nomina la realidad social, sino que su uso en el discurso político moviliza acciones discursivas para el cambio.

Las diferencias entre los dialectos, culturas, ideologías, creencias, tendencias y etnias cada vez aumentan. En la actualidad coexisten miles de grupos étnicos, centenares de grupos diferenciados de acuerdo con sus creencias religiosas y lenguas, y decenas de movimientos diversos en sus tendencias sexuales e ideológicas; ello ha puesto en tela de juicio la concepción de unos derechos colectivos para la ciudadanía, pues estos grupos no dominantes están padeciendo la violación de sus derechos. Los colectivos minoritarios no están exigiendo derechos especiales; solo exigen, en sus movilizaciones y discursos, el cumplimiento de los mismos derechos que rigen a la mayoría de los ciudadanos.

Retomando los aportes de Kymlicka, “son bien escasos los países cuyos ciudadanos comparten el mismo lenguaje o pertenecen al mismo grupo étnico-nacional” (1996, 8). Lo que convoca el inicio de una búsqueda de derechos para la individualidad, lo que Young (1989) ha referenciado como ciudadanía diferenciada. En este sentido podría decirse que, la aceptación del término ‘minorías’ permite, además de nominar, transformar la realidad social. Su uso conlleva a pensar en nuevos discursos (políticas, leyes o normas). Pensar en actos de habla como las declaraciones y las promesas con las cuales se cambia la realidad social. Un cambio que implica que en diferentes instancias se les reconozca y respete los derechos a todos los sujetos que pertenecen a estos movimientos diferenciados y que se pronuncian frente a la violencia padecida por las mayorías.

Es importante anotar que esta primera definición, brindada por Capotorti (1977) al concepto, resulta cercana a la clasificación de las diferencias que identifican a estos grupos minoritarios propuesta en el artículo 2 de La Declaración de los Derechos Humanos en 1948; misma, que se fundamenta en el principio de igualdad, y promulga los derechos para todas las personas sin distinción de razas, nacionalidades, lenguas y religiones. Esta clasificación diferencial resulta insuficiente en la actualidad, dado el surgimiento, en las últimas décadas, de diversos grupos que, si bien se identifican como minorías, no entran en esta clasificación (étnica, lingüística y religiosa) dadas sus características.

 

Al rastrear el concepto en la literatura, dada la multiplicidad de grupos diferenciados que han aparecido en los últimos años y los diversos usos que se han dado al concepto, se torna complejo identificar un significado universal para el mismo, aun cuando en su definición etimológica ‘aparentemente’ la semántica se torna clara.

Al revisar el prefijo “Minor” del latín “menor” y el sufijo “ía”, usado en los sustantivos femeninos abstractos para denotar una cualidad o estado del término en cuestión, se puede aseverar que ambas partes que componen la palabra abren espacios para pensar en la amplitud del significado: cantidades y cualidades juntas. ¿Qué tipo de cualidades convoca?

¿qué parámetros se han fijado para decidir si el número de personas que convoca un grupo diferencial es el pertinente para considerarle una minoría? ¿qué es lo esencialmente diferente para decir que un grupo hace parte de las minorías? Estas cuestiones, entre otras, avizoran dificultades en el significado y, a su vez, en el uso del concepto dentro de los disímiles discursos.

Ante la dificultad expresada, es importante aclarar que, si bien algunos teóricos han consensuado cercanías semánticas en el uso del término en ciertos juegos del lenguaje, a la fecha no se ha alcanzado una convencionalización universal para entender tal o cual cosa por el mismo. No obstante, hay elementos que nos permiten aseverar que este es un concepto netamente social.

El rastreo de “minorías” en la literatura devela que su uso está enmarcado en el campo de la política y el derecho, por lo que está en relación con otros conceptos, tales como “ciudadano”, “políticas”, “derechos”, “Estado”, “vulnerabilidad”, “instituciones”, entre otros más. Asimismo, en su concepción más general, hace alusión a los sujetos que en un número menor se diferencian de la mayoría de la población por ciertas cualidades o atributos tanto físicos como ideológicos y en cuestiones de creencias.

No obstante, aparecen definiciones un poco más amplias que vinculan, además de las diferencias expuestas por Capotorti, elementos como el sentido de solidaridad con el que se identifican los movimientos diferenciados al operar en torno a la defensa de los intereses de los colectivos en los que se asumen; todo ello, en aras de alcanzar la conservación de su identidad. El reconocimiento de estos grupos diversos y la defensa de sus intereses identitarios se da dentro del marco de la ciudadanía, tal y como lo postula Deschênes (1985).

Semánticamente, la definición de Deschênes incita a pensar más allá de las cualidades que identifican a las minorías al tomar elementos axiológicos para vincularles como el sentido de solidaridad y la búsqueda de identidades colectivas de aquellos pocos que, si bien no hacen parte de las mayorías, sí se constituyen y reconocen como parte de un Estado. Ciudadanos que buscan y exigen respeto por su diferencia, y promulgan el cumplimiento de la responsabilidad del Estado para que se les reconozca los mismos derechos que a la mayoría de la población, dado que estos les han sido violados. Hablar de minorías, entonces, desde esta perspectiva no solo convoca al número de integrantes menor en comparación con las mayorías; sino al reconocimiento jurídico de aquellos otros que hacen parte de un Estado en el que las políticas no les favorecen. Además de pasar de hacer alusión a una población X y referirse, específicamente, a sujetos ciudadanos.

 

Aparecen así nuevos elementos que acentúan el significado del término en el uso del discurso jurídico: vulnerabilidad, identidad colectiva, ciudadanía, Estado y derechos. Estos elementos se articulan entre sí en la alocución definitoria en aras de garantizar el significado del término. Asimismo, a la definición deschênesiana subyace una relación semántica con la obligación que debe asumir el Estado soberano; es decir, a través del discurso reclama a cambios en la realidad social al exigir el deber del Estado en relación con cumplimiento de los derechos que se han institucionalizado para proteger a los ciudadanos; derechos que a unos pocos les han sido violados; derechos que permiten el funcionamiento político del Estado al que pertenecen.

De otra parte, Chernichenko (1995), Eide (1995) y Contreras (2005) convocan en su definición dos elementos más precisos para el término. “Minorías” hace alusión en su significado a un grupo de personas (elemento diferencial de los dos anteriores) que en número son inferiores al resto de la población del territorio de un Estado en el que residen de forma permanente. Para Chernichenko, citado en Mariño (1999), las minorías “(…) representan menos de la mitad de la población nacional, que poseen características nacionales, étnicas, religiosas y lingüísticas, así como otras particularidades conexas (cultura, tradiciones, etc.), diferentes de las características correspondientes del resto de la población y que manifiestan la voluntad de preservar la existencia y la identidad del grupo (…)” (1999, 17). En este sentido, tales identidades deben protegerse y es obligación del Estado velar por ello, pues las características diferenciales de estos grupos de personas son esencialmente innegociables.

En su discurso el autor manifiesta que las políticas que rigen en el Estado no son suficientes para garantizarles a estas pequeñas poblaciones sus derechos. Esta concepción de minorías está en la misma línea semántica de las definiciones anteriores. El discurso está en el juego del lenguaje político y opera bajo las mismas reglas; aunque se debe anotar que la gama tríadica de cualidades diferenciales se amplía en la concepción chernichenkoniana. Lo anterior, permite afirmar que vincular en esta definición términos como personas, identidad colectiva, Estado soberano, ciudadano, así como delimitar el aspecto numérico a menos de la mitad de la población y ampliar el espectro de las particularidades de estos grupos, posibilita mayor claridad y precisión en el uso del término.

Cabe resaltar que, en todos los autores, expuestos hasta ahora, el término se usa para nominar un problema: la vulneración de los derechos, el ataque a la dignidad humana de estas identidades colectivas. Un problema moral y político que debe ser nombrado. ¿Con qué telos? quizá la finalidad al nombrar un fenómeno como este va más allá de la simple nominación, es decir, conlleva a hacer visible un problema social y con ello avanzar al planteamiento de soluciones para el mismo. En este sentido, tal y como se expuso líneas atrás, se afirma que minorías es un término que transforma la realidad social. Su proferencia intencional incita a la toma de conciencia para el cambio social, tal y como lo planteó Cortina (2017). Por ello, si las políticas que rigen el Estado no son suficientes, como lo afirma Chernichenko, se deben crear nuevas políticas para dar cumplimiento a la obligación del Estado. Nuevos discursos (declaraciones, pactos y normativas) que cambien realidad existente.

En la misma línea, Soriano (1999), en su definición y estudios sobre minorías, responsabiliza al Estado y a sus políticas de la vigilancia y el reconocimiento de los derechos de estos colectivos de escasas dimensiones, que poseen rasgos culturales innegociables. Este pensador español convoca el significado de “minorías” en torno a las múltiples diferencias que encuadra en un solo concepto “rasgos culturales”. Así, bajo lo cultural envuelve las diferencias biológicas y sociales.

Contrario a lo expuesto por los autores que le anteceden, Soriano enfatiza poco en la cantidad; el número termina por ser irrelevante dentro de su definición. El análisis del discurso conceptual propuesto por Soriano devela que no darle primacía a la cantidad, pese a que esta hace parte de la composición misma de la palabra en su raíz ‘minor’, es algo que el autor hace intencionalmente para brindar mayor énfasis semántico a la dependencia que tienen estos colectivos diferenciados de las superestructuras de poder estatal. “(…) lo importante en el concepto de minoría no es el número de quienes sufren la situación de dependencia respecto a la estructura dominante, sino la misma situación de dependencia (…)” (1999, 19).

El giro semántico que emprende Soriano (1999) obedece a lo que pretende acentuar: la defensa de los derechos de estos grupos minoritarios, presentada bajo una crítica al ejercicio del poder dominante de quienes crean y manipulan las políticas y las leyes y hacen dependientes a quienes las padecen y siguen. Una crítica que enfatiza en el desconocimiento de las particularidades de algunos pocos que también hacen parte del Estado, pero se les desconoce o ignora. Así, para este autor las políticas existentes desconocen las particularidades de los sujetos, los hace dependientes e irrumpen en contra de la dignidad de aquellos pocos que no logran identificarse con lo que es aceptado por la generalidad de la población.

Por su parte, y contrario a Soriano (1999) —para quien el número acaba por ser irrelevante en comparación con la dependencia— están las definiciones brindadas por Hernández-Vela (2005) y Ruiz-Vieytez (2001) para quienes el énfasis está en el número reducido de personas que conforman estos grupos diferenciados de la mayoría de la población que habita un Estado soberano. Dentro de esta concepción, la cantidad es lo esencial para considerar a un grupo como una minoría. Asimismo, en estos discursos, si bien se hace alusión al Estado y a su soberanía, no se torna algo esencial la característica que sí resaltan los autores expuestos hasta ahora: la vulnerabilidad de estos colectivos y los derechos que les han sido violados. Es indiscutible, pese a las diferencias enunciadas, que el uso del término también se hace intencionalmente en el discurso político, aun cuando el énfasis semántico varía.

Puede afirmarse que, en las definiciones presentadas, la fuerza semántica brindada por un autor u otro en sus concepciones varía levemente, pero la mayoría de los elementos del discurso político se tornan reiterativos en los significados dados al término, entre ellos: número, cualidades, personas, Estado, ciudadanía, vulnerabilidad. Todos ellos usados para hacer mención al problema de las minorías y con ello desvelar las intencionalidades de los sujetos que componen el colectivo minoritario y que buscan proteger una identidad innegociable que difiere de la postulada por las mayorías. Puede inferirse, entonces, que todos los usos brindados al término convocan la existencia de problemas mayores: la violación de los derechos de unos pocos. La marginalidad y dependencia que padecen las minorías al estar sujetos a las tendencias, ideologías e intereses impuestos por la generalidad.

Ahora bien, el concepto ‘minorías’, además de servir para nominar y visibilizar un problema social con matices morales y políticos, es usado en el discurso con una segunda intención que se traslapa en la urgencia de hacer valer el contrato social, en aras de proteger la dignidad de un grupo ciudadanos vulnerables. Visto así, se usa para denunciar situaciones en las que las políticas estatales o bien se tornan insuficientes o bien quienes ejercen el poder no han dado el debido cumplimiento a las mismas. Con ello, se promulga la necesidad de hacer cumplir o de crear de nuevas políticas que protejan los derechos de estos grupos que están siendo vulnerados. Ante esta cuestión, algunos de los autores en mención, en sus concepciones sobre minorías, aducen que las Constituciones de Occidente adoptan principios utilitaristas que piensan en el bienestar de la mayoría. Las normativas operan bajo el principio de igualdad. Sobre este se crean las políticas regentes para controlar el funcionamiento del Estado y con ellas se genera dependencia de todos los sujetos a los que se les reconoce una nacionalidad. Así pues, las normativas constitucionales se crean para la mayoría y desconocen al individuo y sus particularidades. Teóricamente las políticas que rigen los Estados democráticos operan bajo el principio de igualdad, paradójicamente — en la práctica — lo que concierne al cumplimiento de las leyes y a la creación de la normativa política, solo beneficia a la mayoría. No hay una igualdad real en la práctica; esto se evidencia en la imposición jurídica, el sometimiento y la dependencia de todos los ciudadanos que conforman un Estado. El contrato constitucional exige a los ciudadanos el cumplimiento de las obligaciones, pero no obliga al Estado a dar cumplimiento en lo que concierne a la protección de los derechos de todos los ciudadanos sin importar su diferencia. Las políticas creadas para la mayoría desconocen las particularidades de estos grupos que no se identifican con el colectivo y con ello no se compromete de manera efectiva al Estado con el deber moral y jurídico, como lo evidencian los más recientes movimientos que encabezan los grupos minoritarios.

Los acontecimientos recientes en los que se visibilizan movimientos internacionales de grupos minoritarios que luchan en pro de una identidad diferenciada y el sentimiento de solidaridad que les une en un marco colectivo, como lo planteó Chernichenko, pasan a ser causas para direccionar sus acciones hacia la búsqueda del reconocimiento jurídico. Identificarse como parte de las minorías y exponer ante el mundo que las políticas soberanas de un Estado no fijan efectivamente atención en ellos, sino que realmente son grupos marginales no solo por su tamaño, sino porque social y jurídicamente son menos favorecidos, pone en tela de juicio el principio de igualdad en el que operan las constituciones de occidente.

En otras palabras, —como se había esbozado párrafos atrás— subyace al significado de “minorías” un elemento esencial, al que Soriano (1999) reseña de manera sutil en su definición: el ejercicio del poder. La dependencia de las minorías a los lineamientos de la superestructura del Estado Soberano deja entrever la importancia de vincular el concepto “poder” y cómo desde este el significado de ‘minorías’ cobra mayor relevancia en el discurso político, al punto de sugerir cambios de orden legal en aras de transformar la realidad social.

El concepto “minorías” en el discurso legal 

Tal y como se ha presentado hasta ahora, el significado del concepto está en relación con el uso. Una presunción del significado que se sustenta en los aportes de Searle (1969) y de Wittgenstein (2009). Los juegos del lenguaje y los parecidos de familia (Wittgenstein, 2009) estipulan ciertas reglas para determinar el significado en el discurso en que los conceptos se emplean. Por ello, aun cuando quienes usan el término brinden en sus definiciones elementos que lleven a significados diversos, el uso acaba por ser convencionalizado dentro del discurso político. De una u otra forma, todos los autores con sus conceptualizaciones convergen al acentuar el término en pos del reconocimiento de los derechos de estos colectivos minoritarios y la obligación que debe asumir el Estado con dichos grupos.

El uso de este término en el juego del lenguaje político convoca el reconocimiento de las reglas que operan en este tipo de discurso para alcanzar la significatividad. Existe, además, un elemento esencial a la hora de examinar semánticamente el discurso: la intencionalidad con que es proferido. En otras palabras, un análisis del lenguaje permite inferir que, como bien lo manifestaron Wittgenstein (1969), Austin (1962) y Searle (1969), la significatividad de un concepto depende tanto de las reglas que regulan los juegos del lenguaje como de la intencionalidad de quien lo profiere. Y, para este caso, esa intencionalidad discursiva evoca una doble función comunicativa: la fuerza ilocucionaria y la perlocucionaria.

Los  discursos de Habermas (1995), Kymlicka (1996), Gurr (1993), Green  (1994),  Garzón (1992),   Lucas   (1995),   Comanducci   (1999),   Carens   (1995),   Benoit-Romer   (1996), Chernichenko (1999), Martínez (1999), Hernández-Vela (2005) y Ruiz-Vieytez (2001), entre otros más, por ejemplo, sostienen una intencionalidad en el uso del concepto aunado al discurso político, en el marco jurídico: evidenciar el problema del reconocimiento de las minorías como grupos diferenciados a los cuales se les han vulnerado sus derechos. Asimismo, sus preferencias influyen en el interlocutor. Se ejerce intencionalmente la fuerza perlocutiva, para generar cambios. En términos austinianos, para pasar a hacer cosas con palabras.

Cada uno de estos autores pone de manifiesto esta intención en su crítica y al postular propuestas de solución al problema; como es el caso de las políticas multiculturales, nuevas políticas para el cumplimiento de las existentes, nuevos pactos para la protección de los derechos o nuevas acepciones para las concepciones existentes en pro del reconocimiento de las minorías, como es el caso de la ciudadanía diferenciada propuesta por Young (1989). Los discursos evidencian el uso del concepto para asumir posturas críticas y con ello desembocar en la necesidad de generar cambios en la realidad social; mismos que se efectúan a través del discurso jurídico en la enunciación de proferencias declaratorias y normativas políticas que favorezcan o protejan los derechos de aquellos que se consideran con una identidad diferente a la de las mayorías y que les están siendo vulnerados. Es decir, que el discurso crítico ejerce una fuerza perlocucionaria que se materializa en un discurso ilocucionario en la medida en que aparecen nuevas normas, derechos y pactos que favorecen a las minorías. Actos de habla que constituyen e instituyen la realidad política.

La creación de nuevas políticas multiculturales y la asunción de la obligación del Estado frente a estos colectivos marginados, para cuidar del reconocimiento y cumplimiento de los derechos que les están siendo violados, son cuestiones discursivas; obedecen al uso ilocutivo del lenguaje.

Las normativas, derechos y políticas no son más que declaraciones, aserciones y promesas. Actos de habla que al ser emitidos satisfactoriamente transforman la realidad social (Searle, 2010). Los acuerdos en los que se firman políticas para vigilar el cumplimiento de lo pactado, para el caso, El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966 realizado por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (DHNU) es una prueba de ello. El artículo 27 deja en claro la obligación que deben asumir los Estados miembros para con los derechos de las minorías. “En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma” (DHNU. 1996, art. 27). La aceptación de este acto de habla — declaración efectuada en el artículo 27— transforma la realidad social en la medida en que regula el trato a estos grupos minoritarios y exige al Estado no negar a las personas que pertenecen a estos grupos los derechos que les corresponden.

La estipulación de los derechos no es más que una cuestión de poderes deónticos (Searle, 1995, 1998 y 2010) en las que se asumen unas funciones de estatus dadas intencionalmente a las palabras proferidas en forma de declaración y promesa. En las declaraciones, por ejemplo, se fijan —de manera intencional— funciones de estatus para regular el comportamiento de los seres humanos en el marco social. De igual forma, ocurre con los documentos elaborados por la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho  y con el Convenio Europeo de Derechos Humanos. La propuesta de convención para la protección de minorías que se presentó en 1991 y los ajustes presentados al convenio en 1993 y 1998 aluden a una serie de declaraciones y normativas que propenden por la vigilancia y el cumplimiento del deber del Estado en pro de los derechos de los grupos minoritarios que hacen parte de una nación.

El sustento de estas normativas se presenta desde el reconocimiento de la voluntad manifiesta de estos grupos marginados por conservar las características que les son propias y comunes a los miembros de estos colectivos. Pese a las diferencias referidas, las normativas estipulan garantizar los derechos básicos que les están siendo violados. Es una apuesta —aparentemente paradójica— por la igualdad jurídica que reconoce la diferencia y se estipula contractualmente en documentos constitucionales, al promulgar la defensa de los derechos humanos.

Las voces de estos grupos sientan un precedente en el discurso jurídico y con este, a su vez, se transforma la realidad social en la medida en que los pactos estipulan promesas y declaraciones en las que los Estados están en la obligación de reconocerles como ciudadanos de una nación y con ello garantizarles el cumplimiento sus derechos como a cualquier otro ciudadano de ese Estado soberano. El discurso moviliza a la acción.

El lenguaje crea la realidad social. Los actos de habla subyacen a la naturaleza del poder político y a todo el universo jurídico. Por ello, los documentos que contienen las políticas de un Estado y de organizaciones internacionales para favorecer la multiculturalidad y la ciudadanía diferenciada no son otra cosa que instituciones sociales, creadas intencionalmente a través del uso del lenguaje. La realidad jurídica direcciona las acciones humanas, pero esta a su vez es una creación del lenguaje, del uso intencional de actos de habla ilocucionarios (Searle, 1969 y 1995). “Los principios de la naturaleza del poder político están dados por los hechos sociales que se constituyen a través del lenguaje como realidades objetivas, aun cuando su naturaleza ontológica tenga un estatus subjetivo procedente de la intencionalidad colectiva que la constituye y del uso del lenguaje que la instituye” (Rodríguez, 2016, 130).

En este sentido, la alocución de los grupos minoritarios y de los autores que refieren al concepto de minorías evidencia las intencionalidades colectivas de transformar el discurso jurídico al postular en declaraciones los derechos de las minorías (Carbonell, 2000) y con ello ejercer cambios en la realidad política. Sustantivos como “minorías”, “derechos”, “obligaciones”, “deberes” y “poder político”, entre otros más, son usados intencionalmente y algunos de ellos pasan a ser, en términos searleanos, poderes deónticos con los que se transforman intencionalmente las instituciones sociales.

 

En este sentido, la lucha por los derechos de las minorías es una construcción social sustentada en el uso del lenguaje. La postulación de un derecho (para el caso de los derechos de las minorías) conlleva a una implicación lógica: la obligación. Misma que se exige al Estado una vez se han declarado como derechos. El problema está, como lo manifiesta Williams (2005), en el cumplimiento de los mismos. Un problema que quizá podría sustentarse en la falta de compromiso semántico asumido en el uso del lenguaje. Los derechos son funciones de status asumidas y reconocidas colectivamente (Searle, 2010), pero en el ejercicio del poder suele presentarse una ruptura con tales asunciones.

De acuerdo con lo anterior, podría concluirse que los usos brindados al concepto “minorías” convoca su significado y este a su vez reclama cambios en el mundo social. Transformaciones que se promueven discursivamente y que se institucionalizan en la medida en que aparecen nuevas políticas y derechos para atacar el problema que el nombre evoca.

Referencias [arriba] 

 

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Notas 

* Doctora en Filosofía, por la Universidad Pontificia Bolivariana; Magíster en Educación, y Licenciada en Filosofía y Letras. Docente de la Universidad Autónoma de Manizales. Investigadora del grupo SEAD-UAM. ORCID: http://orcid.or g/0000-0002-77 10-9915. Correo electrónico: angelica.rodriguez276@gmail.com, amrodriguez@autonoma.edu.co

1 Artículo recibido el 15 de agosto de 2019 y aprobado para su publicación el 23 de septiembre de 2019.

2 En las constituciones latinoamericanas, como lo expone Gros (2002), no existía un real principio de Igualdad, aun cuando todas operaban sobre este. La igualdad jurídica en el siglo XIX solo se aplicaba para blancos y mestizos y desconocía las pequeñas poblaciones indígenas y de esclavos. Esta dificultad marcada por la desigualdad jurídica lleva al replanteamiento de la organización política y la normatividad jurídica, en aras de favorecer grupos que a la fecha no se tenían en cuenta dentro de los derechos constitucionales. 

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