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doctrina | Civil | Discapacidad

EL FORTALECIMIENTO DE LOS DERECHOS HUMANOS: LA PROTECCIÓN ECONÓMICA DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD EN EL DERECHO SUCESORIO ARGENTINO

Introducción 

Este trabajo tiene como principal propósito analizar una figura del derecho privado argentino denominada “mejora a favor del heredero con discapacidad”, establecida en el artículo 2448 del Código Civil y Comercial de la Nación.

A tal fin analizaré el instituto de la legítima y su relación con la discapacidad. Ambos, en clave con los derechos humanos desde una óptica constitucional convencional, ya que resultará inescindible hacer mención a la Constitución Nacional, en sus artículos 75 inc. 22 y 75 inc. 23; la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657 y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.

Este nuevo instituto de la mejora al descendiente y ascendiente con discapacidad es un claro ejemplo de lo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia denominan como la constitucionalización del derecho privado, imperante en el nuevo código.

Asimismo, este novedoso instituto incorporado en nuestra legislación en el mes de agosto del año 2015 trae aparejado algunas problemáticas que intentaré mostrar a lo largo del presente trabajo. Entre ellas puedo hacer mención, a quiénes son consideradas personas con discapacidad, que herederos resultan alcanzados con esta protección; la necesidad o no de contar con el certificado único de discapacidad para ser beneficiario de la misma, los medios para efectivizarla; la porción sobre la cual se puede disponer, entre otras que se han planteado en este trabajo.

Me referiré, a algunos conceptos clásicos del derecho sucesorio, como lo es el instituto de la legítima, la porción disponible y la implementación de la mejora.

A su vez, analizaré los fundamentos de la incorporación de la mejora del heredero con discapacidad en nuestro ordenamiento jurídico, sus antecedentes y su tratamiento en el derecho comparado.

Capítulo I. El marco normativo sobre discapacidad. La constitucionalización del derecho privado 

Consolidación de la constitucionalización del derecho privado

El Código Civil y Comercial innova profundamente en su antecesor, receptando la constitucionalización del derecho privado ya en su artículo 1º, primera parte, él cuál establece el esquema de fuentes al disponer:

“Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos en los que la República sea parte”.

Este artículo es un reconocimiento a la extensa jurisprudencia argentina que ha interpretado la ley en función de estos tratados. En consecuencia, el bloque de constitucionalidad se asienta en todos los campos del derecho privado, incluido el derecho sucesorio, como veremos más adelante, configurándose en una norma infraconstitucional pero supralegal.

Ahora bien, ¿Qué se entiende por constitucionalización del derecho privado?

La Comisión Redactora en los fundamentos del Anteproyecto de reforma del Código Civil y Comercial, afirmaba que:

“La mayoría de los códigos existentes se basan en una división tajante entre el derecho público y privado. El Anteproyecto, en cambio, toma muy en cuenta los tratados en general, en particular los de Derechos Humanos, y los derechos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad. En este aspecto innova profundamente al receptar la constitucionalización del derecho privado, y establece una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado, ampliamente reclamada por la mayoría de la doctrina jurídica argentina. Esta decisión se ve claramente en casi todos los campos: la protección de la persona humana a través de los derechos fundamentales, los derechos de incidencia colectiva, la tutela del niño, la de las personas con capacidades diferentes, de la mujer, de los consumidores, de los bienes ambientales y muchos otros aspectos. Puede afirmarse que existe una reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho privado”[1].

El derecho sucesorio no resultó ajeno, así, a esta constitucionalización.

El bloque de constitucionalidad

En el derecho argentino se hace referencia al bloque de constitucionalidad el cual se encuentra conformado por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y por la Constitución Nacional.

La operatividad de los tratados internacionales resulta insoslayable. El reconocimiento de la supremacía de los Tratados Internacionales sobre las leyes de la Nación se efectuó por primera vez en un conocido precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación llamado: “Ekmekdjian, Miguel Ángel c/ Sofovich, Gerardo”[2], en el que se ha señalado que el derecho internacional convencional tiene primacía sobre el derecho interno, en virtud de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados aprobada por la Ley N° 19.865. Por lo tanto, por aplicación del artículo 27 de la Convención de Viena, se impone a los órganos del Estado argentino asignar primacía al tratado ante un eventual conflicto con cualquier norma interna.

Esa línea jurisprudencial continúo en otros importantes fallos, como “Fibraca Constructora S.C.A. c/ Comisión Mixta de Salto Grande”; “Hagelin, Ragnar c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ juicio de conocimiento” (Fallo 316:3176 del 22.12.1993); “Cafés La Virginia S.A. s/ Apelación” (Fallo 317:1282, del 10.10.1994)”; “Carranza Latrubesse Gustavo c/ Estado Nacional – Ministerio de Relaciones Exteriores s/ Proceso de Conocimiento” (Fallo 336:1024 del 06.08.2013”[3].

La tutela estatal en beneficio de la especial protección a las personas con discapacidad previa a la Convención

La protección a las personas con discapacidad cuenta con rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico argentino desde el año 1994, año en el cual se reformó la Constitución Nacional. Así, en su artículo 75 inc. 23 al referirse a las atribuciones del Poder Legislativo establece lo siguiente:

“Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular, respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”.

Por lo tanto, las personas con discapacidad forman parte de una idea de intervención estatal más activa ya que las medidas de acción positiva surgen como una necesidad para garantizar la igualdad real de oportunidades y de trato.

Como señala Orlandi[4], las personas con discapacidad son consideradas sujetos vulnerables en tanto sufren mayor riesgo a perder la vida, sus bienes, sus propiedades y su sistema de sustento ante la muerte de quien proveía, apoyaba y/o satisfacía sus necesidades.

Por su parte, Seda[5] refiere que el reconocimiento a los derechos de las personas con discapacidad estaba ya consagrado en distintos tratados internacionales de derechos humanos, todos ellos previos a la Convención específica en materia de discapacidad, entre los cuales señala:

- Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, artículo 7;

- Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 25, inc. 2;

- Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 4 inc. 1 y artículo 19;

- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 24 inc. 1;

- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 10, inc. 3;

- Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 23, 24 y 26.
Todos estos instrumentos internacionales fueron ratificados por el Estado argentino, y tienen jerarquía superior a las leyes. (Artículo 75 inc. 22 Constitución Nacional).

A su vez, en todos los instrumentos internacionales mencionados hay referencias explicitas a los principios de igualdad y no discriminación, que obligan a los Estados firmantes a tomar medidas necesarias para eliminar cualquier segregación que pudieran sufrir las personas con discapacidad.

La Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Recorrido histórico

Siguiendo el recorrido histórico que realiza Seda[6], un primer antecedente es la Declaración de los Derechos de las Personas con Discapacidad que la Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó en diciembre de 1975 y que fue suscripta por nuestro país.

Otro instrumento dictado por la mayor organización internacional fue el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, en diciembre de 1982, el cuál contó con la aprobación del Estado Argentino.

En ambos instrumentos ya se mencionaba la participación plena de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones.

En el año 1992 algunos Estados de Latinoamérica, que forman parte de la Organización de Estados Americanos, entre los cuales está nuestro país, sancionaron la Declaración de Cartagena de Indias sobre Políticas Integrales para Personas con Discapacidad.

Finalmente, en el año 1999, se sancionó la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, suscripta en Guatemala y aprobada por el Estado Argentino mediante Ley Nº 25.280 en el año 2000.

A los efectos de la Convención se entiende por discapacidad toda “deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social” (artículo1, punto 1).

Como puede observarse de los antecedentes referenciados, la sanción de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha sido un proceso paulatino, que demandó décadas de elaboración, recogiendo y ampliando los avances de sus antecesores.

Se trata del primer documento amplio de derechos humanos del siglo XXI y tuvo el record de países signatarios el día de su apertura, ya que fue suscripta por más de 70 países, entre los cuales se encuentra el Estado Argentino.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad fue aprobada mediante resolución general de Naciones Unidas en diciembre del año 2006, en su sede en la ciudad de Nueva York. En junio del año 2008 fue ratificada por el Congreso de la Nación a través de la Ley N° 26.378. Finalmente, en noviembre del año 2014 mediante Ley N° 27.044 se le otorgó jerarquía constitucional en los términos del artículo 75, inc. 22.

El propósito de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad está enunciado en su artículo primero:

“El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”.

Es interesante analizar el preámbulo de este instrumento internacional del cual me parece oportuno destacar el inciso e) que reconoce el carácter dinámico del concepto de discapacidad -a partir de la idea de interacción entre una deficiencia y una barrera- y considera que no hay una persona naturalmente discapacitada sino que tal situación se produce por un entorno y por actitudes discriminatorias que evitan la participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

Personas con discapacidad y herencia - Breves consideraciones

Desde ya que excede el análisis de este trabajo analizar minuciosamente el articulado de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, como también enunciar las interesantes observaciones que realiza el Comité, órgano de contralor de la misma (artículo 34 y ss.).

Sin embargo, puedo señalar que a partir del artículo 5 se enuncian los derechos expresamente reconocidos a las personas con discapacidad y si bien la mayoría no resultan novedosos, dado que se encuentran también en otros instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, me detendré en el artículo 12, titulado “Igual reconocimiento como persona ante la ley”:

“1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.

2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.

3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.

4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos, por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria”.

Resulta clara la relación con el derecho sucesorio que tiene el inciso quinto, garantizando la posibilidad real a las personas con discapacidad de ser propietarias de bienes a través de la herencia.

Como señala el jurista cubano Pérez Gallardo[7], resulta innegable el valor que puede tener para la satisfacción de importantes necesidades por parte de las personas con discapacidad el disponer de un patrimonio propio, que le resulta transmitido por causa de muerte. En consecuencia, el derecho sucesorio reviste una importancia indudable, dado que es la transmisión por causa de muerte un buen recaudo para la transmisión intergeneracional de la propiedad que permite conformar un patrimonio propio.

Sin embargo, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad no establece pautas sobre cómo los ordenamientos jurídicos internos deberán regular la sucesión mortis causa a favor de las personas con discapacidad, siendo tarea de cada Estado Parte brindar las pautas para su especial protección.

Capítulo II. El derecho sucesorio y la tutela a las personas con discapacidad 

Sabemos que el derecho sucesorio tiene en miras determinar a quién o quiénes, y de qué modo, se van a continuar las relaciones jurídicas que quedan vacantes cuando se produce la muerte de una persona.

Por tal motivo, los sistemas jurídicos en materia sucesoria tienden a brindar seguridad jurídica a través de la continuidad en la persona del heredero y/o se estructuran métodos de sucesión de los bienes.

Además, en algunos sistemas jurídicos existen diferentes modos de beneficiar a algunas personas, sean estas físicas o jurídicas, herederos o no (legatarios).

A su vez, y sin perjuicio de lo anterior, algunos sistemas jurídicos regulan diferentes modos de brindar una tutela especial a las personas con discapacidad desde el punto de vista patrimonial. Uno de ellos es incrementando el patrimonio (mejora) o previendo un sostén periódico para la persona con discapacidad por ejemplo a través de alimentos post mortem o amparando su vivienda estableciendo un derecho habitacional.

Breve reseña en el derecho comparado

La tutela especial es brindada de distintos modos en los diferentes sistemas jurídicos positivos. Realizaré una reseña de algunos modelos de la cultura jurídica iberoamericana

En la XIV Jornada Notarial Iberoamericana, celebrada en el mes de junio del año 2010 en la ciudad de Punta Cana, República Dominicana, se concluyó en una comisión: “Que en aquellos países en los que la legítima implica un porcentaje demasiado elevado de la herencia se estudie la posibilidad de reducirla, para permitir al testador tener mayor libertad en su distribución, especialmente para la protección de sus herederos en situación de vulnerabilidad”[8].

a) El derecho cubano, a pesar de tener una regulación tan especial del derecho de propiedad privada, consagra una tutela especial para las personas con discapacidad:

En efecto, el derecho cubano consagra una legítima calificada para ciertos herederos, denominados “herederos especialmente protegidos”.

Esta figura fue incorporada por el legislador cubano en el año 1987. (Libro IV, Titulo II, Sección II, Capitulo II, artículos 492 y 493).

Para gozar de esa protección el heredero debe cumplir con tres requisitos: a) vínculo parental -ascendiente o descendiente- o conyugal; b) dependencia económica al causante; c) imposibilidad del heredero para trabajar.

Si se dan esos tres presupuestos, el causante verá limitada su libertad de testar a la mitad de la herencia.

Sin embargo, como señala Pérez Gallardo, no toda persona con discapacidad tiene la condición de especial protección, para ostentarla, la discapacidad tiene que estar asociada a una situación de vulnerabilidad o dependencia económica al momento del deceso del causante. En consecuencia, le compete al juez determinar si, conforme a la prueba producida en el proceso, merece o no tal condición.

Concluye el autor citado que, en aras de una aplicación uniforme y homogénea del derecho, lo más oportuno sería un pronunciamiento normativo.

b) Derecho Español

La Ley N° 41 del año 2003 ha dado la posibilidad de creación de una masa patrimonial especialmente protegida para las personas con discapacidad que tiene como finalidad la satisfacción de las necesidades vitales de ésta y cuenta con un régimen de administración y supervisión específico.

La referida ley española trajo aparejada modificaciones en el derecho sucesorio español en materia de indignidad, mejora de porción legítima, entre otras. Así en su artículo 808, establece:

“Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre. Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes. Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado, el testador podrá establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta, siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los coherederos forzosos. La tercera parte restante será de libre disposición”.

c) En otros países latinoamericanos, que no regulan las legítimas, como Guatemala, El Salvador, Panamá, Costa Rica, Honduras, México y Nicaragua, existen alimentos obligatorios post mortem para ciertos parientes.

Así a modo de ejemplo, puedo citar el artículo 509 del Código Civil de Costa Rica que establece que: “El testador podrá disponer libremente de sus bienes, con tal que deje asegurados los alimentos de su hijo hasta la mayoría de edad si es menor, y por toda la vida si el hijo tiene una discapacidad que le impida valerse por sí mismo; además, deberá asegurar la manutención de sus padres y la de su consorte mientras la necesiten. Si el testador omite cumplir con la obligación de proveer alimentos, el heredero solo recibirá de los bienes lo que sobre, después de dar al alimentario, previa estimación de peritos, una cantidad suficiente para asegurar sus alimentos. Si los hijos, los padres o el consorte poseen, al morir el testador, bienes suficientes, el testador no estará obligado a dejarles alimentos”.

La tutela especial en el Derecho Argentino

Existen disposiciones en el derecho privado argentino que brindan protección a las personas con discapacidad, además de la mejora del heredero con discapacidad que analizaré en el capítulo siguiente, a saber:

a) Alimentos posteriores al divorcio:

El artículo 434 del CCyC establece el derecho a alimentos “a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse. Si el alimentante fallece, la obligación se transmite a los herederos”. Al referirse a una enfermedad preexistente comprende sólo aquellas afectaciones de la salud que le impiden a la persona afectada obtener recursos destinados a su propio sustento. Supone, además, que el cónyuge estuviera enfermo a la época de la petición de divorcio.

b) Legado de alimentos:

El artículo 2509 del CCyC consagra la posibilidad de realizar un legado de alimentos que “comprende la instrucción adecuada a la condición y aptitudes del legatario, el sustento, vestido, vivienda y asistencia en las enfermedades hasta que alcance la mayoría de edad o recupere su capacidad”.

La norma determina que se configura legado de alimentos cuando ese legado los tiene a éstos por objeto, pero además, es realizado a favor de una persona menor de edad o que, alcanzada la mayoría, no puede procurárselos. La característica principal del legado de alimentos es que atiende a la necesidad alimentaria dentro de las reglas interpretativas señaladas en la norma[9].

c) Afectación de la vivienda familiar:

El artículo 245 del CCyC protege el derecho a la vivienda en cuanto establece que el causante puede afectar un inmueble como vivienda por acto de última voluntad, por lo que se trata de otra norma que puede ser protectora de la persona con discapacidad.

Capítulo III. Legítima Hereditaria y Mejora a favor del heredero con discapacidad 

Introducción

Como lo he reseñado, la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad impuso a los ordenamientos jurídicos internos la necesidad de adaptar sus normas a los principios que ella proclama.

Asimismo, el artículo 75 inc. 23 de la Constitución Nacional también estableció la obligación del Estado Argentino de realizar acciones positivas que garanticen la igualdad real de oportunidades y el pleno goce y ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.

Nuestro Código Civil y Comercial, basándose en el principio de solidaridad familiar, en su artículo 2448 l, prevé la posibilidad de utilizar la porción legítima a favor del heredero con discapacidad.

El artículo 2448 establece:

“El causante puede disponer, por el medio que estime conveniente, incluso mediante un fideicomiso, además de la porción disponible, de un tercio de las porciones legítimas para aplicarlas como mejora escrita a descendientes o ascendientes con discapacidad. A estos efectos, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral”.

a.1) Legítima:

A los fines de este trabajo, tomaré el concepto de legítima de Fornieles[10].

Considera Fornieles que “la legítima es una institución protectora de la familia. Cuando una persona tiene hijos, padres o cónyuge, la ley restringe la facultad de donar sus bienes o de hacer legados, no permitiéndole beneficiar a los extraños sino dentro de cierta medida. Divide su patrimonio en dos porciones: una que la reserva para los herederos antes mencionados y que constituye la legítima de los mismos; y otra, que le deja para que use de ella libremente: eso se llama porción disponible”.

Siguiendo esa línea, Ferrer[11] la define como “un derecho de sucesión sobre determinada porción del patrimonio del causante, protegido imperativamente por la ley”.

Las personas que cuentan con una porción legítima en nuestro ordenamiento jurídico son los descendientes, los ascendientes y el o la cónyuge. Así lo establece el Código Civil y Comercial en su artículo 2444.

El articulo siguiente en su primera parte determina que la porción legítima de los descendientes es de dos tercios (2/3), la de los ascendientes de un medio (1/2) y la del cónyuge de un medio (1/2) (artículo 2445 CCyC).

a.2) Formación de la masa de cálculo de la legítima:

La determinación de la porción legítima supone la formación de una masa de cálculo contable integrado de la siguiente manera, según el artículo 2445 segunda parte: “… se calculan sobre la suma del valor líquido de la herencia al tiempo de la muerte del causante más el de los bienes donados computables para cada legitimario, a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación. Para el cómputo de la porción de cada descendiente sólo se toman en cuenta las donaciones colacionables o reducibles, efectuadas a partir de los trescientos días anteriores a su nacimiento o, en su caso, al nacimiento del ascendiente a quien representa, y para el del cónyuge, las hechas después del matrimonio”.

Ello puede ser ilustrado a través de la siguiente fórmula aritmética:

Bienes dejados por el causante – deudas (incluidas las cargas, ej. honorarios del abogado que tramita la sucesión) + valor de las donaciones = Masa hereditaria para el cálculo de la legítima.

Resulta necesario aclarar que hay algunos bienes que se encuentran excluidos de la masa, entre ellos, los créditos incobrables, los frutos de los bienes hereditarios, los créditos sujetos a una condición y los seguros de vida, por tratarse de un derecho que nace en ocasión de la muerte de una persona[12].

a.3) Forma de cómputo en el supuesto de concurrencia de diferentes legitimarios:

Hemos visto que la legítima es atribuida a descendientes, ascendientes y cónyuge. Resulta habitual en la práctica sucesoria que los legitimarios concurran entre sí.

El artículo 2446 del CCyC señala que: “si concurren sólo descendientes o sólo ascendientes, la porción disponible se calcula según las respectivas legítimas. Si concurre el cónyuge con descendientes, la porción disponible se calcula sobre la mayor”.

Es decir que, el orden hereditario que excluye a otro de la sucesión, también lo excluye de la legítima.

Clarificando el citado artículo, se destacan diferentes circunstancias:

a) si concurren sólo descendientes, ascendientes o el cónyuge, el cálculo se realiza con atención a las legítimas de cada uno;

b) si concurren el cónyuge con ascendientes no resulta problemático ya que ambos tienen el mismo monto de legitima y es el que se toma (1/2);

c) si concurren descendientes con el cónyuge, la porción disponible se calcula sobre la legítima mayor, o sea, la de los descendientes (2/3);

b) Porción Disponible:

Como dice Fornieles, “la legítima y la porción disponible son las dos partes correlativas de un mismo todo, la herencia, y establecer el monto de una equivale a fijar el de la otra”[13].

Es decir que, la parte restante de la legítima conforma la porción de la cual el causante puede disponer libremente. Empero, la porción disponible del causante frente a la existencia de descendientes es de un tercio (1/3), mientras que frente a la existencia de ascendientes y/o cónyuge será de un medio (1/2).

Como señala Iglesias[14], el futuro causante puede realizar liberalidades sólo dentro del margen de la porción de libre disposición, ya que los herederos forzosos tienen derecho a recibir la legítima de manera íntegra. Es decir que, con su porción disponible podrá mejorar a un heredero forzoso, realizar legados, instituir heredero de cuota, realizar donaciones a terceros, etc.

Veamos la fórmula aritmética ilustrativa para calcular la porción disponible:

Masa hereditaria – porción legítima conforme al heredero que concurra a la sucesión

=Porción disponible

C) Mejora:

Zannoni conceptualiza a la mejora señalando que consiste en un legado o donación que hace el causante al heredero legítimo, tomada de la porción disponible: lo mejora con relación a otros herederos[15].

El modo más habitual de emplearla es a través de una clausula testamentaria. También puede ser formalizada por actos entre vivos mediante un pacto sobre herencia futura excepcionalmente permitidos.

Ejemplo práctico:

Causante: Juan - Estado civil: Casado - Dos hijos: Mario y Pedro - Masa hereditaria: campo de 100 ha. Cláusula testamentaria dispone una mejora de su porción disponible a Mario quien sufre una severa discapacidad motriz. Calificación del bien: propio.

Entonces:

- Si no existiese la mejora, cada heredero recibiría un 33,33% de la masa hereditaria.

- Con la mejora, al tomarse la legítima mayor para su cálculo, la porción disponible es de 1/3 (33,33%) que le fue asignada a Mario, quién recibirá un 55,5% del acervo mientras que los restantes dos retirarán 22,25 % cada uno.

e) Mejora a favor del heredero con discapacidad

El artículo 2448 del CCyC dice expresamente:

“El causante puede disponer, por el medio que estime conveniente, incluso mediante un fideicomiso, además de la porción disponible, de un tercio de las porciones legitimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad. A estos efectos, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral”.

Como he señalado a lo largo de este trabajo, se trata de una incorporación sumamente importante porque concentra en un mismo artículo los principios de autonomía de la voluntad del causante, el de igualdad y el de solidaridad familiar.

Una vez más recurriré a los fundamentos del Anteproyecto, en donde queda claro que la finalidad de la incorporación de esta norma se basa en la adecuación del ordenamiento jurídico interno a tratados internacional ratificados por nuestro país. Así, la Comisión Redactora afirma: “… se amplía la porción disponible cuando existen herederos con discapacidad, en consonancia con los tratados internacionales que protegen a estas personas, que han sido ratificados por el país”[16].

Persona con discapacidad, su alcance:

La segunda parte del artículo señala que se considera persona con discapacidad a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.

Como podemos observar se recepta un criterio objetivo que surgirá de la decisión del causante, aclarando la norma que tal discapacidad puede ser permanente o prolongada y que esta le produzca una desventaja considerable en el medio social.

El legislador ha sido claro a la hora de definir qué se entiende por persona con discapacidad.

Sin embargo, el concepto esbozado por el legislador no se encuentra en armonía con la Convención Internacional de las Personas Con Discapacidad ni con la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 sino más bien la definición adoptada ha sido tomada de las Leyes N° 22.431 y 24.901 que ponen el énfasis en la deficiencia de la persona, por lo tanto, como sugieren Rolleri y Olmos[17], sería oportuno que se revise la parte final del artículo y se lo adecúe a la definición que consagra el tratado internacional.

Así, el segundo párrafo del artículo 1 de la Convención establece: “Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo, que al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.

La particularidad es que no se define la discapacidad sino quiénes pueden ser consideradas personas con discapacidad. Como señala Seda[18], se refuerza la idea de un concepto compuesto, una categoría amplia y compleja, que requiere de un elemento objetivo -la deficiencia- y de un contexto de actuación que, si consiste en barreras, producirá un impedimento para la participación en sociedad.

Esta definición viene a consolidar una perspectiva social en detrimento de las miradas tradicionales desde la medicina, las que asimilaban a la persona con discapacidad con un individuo enfermo.

A diferencia del derecho de la seguridad social, el cual requiere de cierto porcentaje de incapacidad para gozar de un beneficio previsional, en el artículo 2448 CCyC no resulta necesario acreditar el grado de discapacidad con ninguna junta médica que evalúe a la persona. Tampoco es necesario que la persona beneficiada por la mejora del causante cuente con el Certificado Único de Discapacidad y menos aún resulta necesario que exista sentencia judicial que declare la restricción de capacidad y/o la discapacidad de la persona.

Eventualmente, para el supuesto de controversia con los restantes concurrentes a la herencia, estos tendrán la carga de probar que el heredero beneficiado con la mejora no reunía las condiciones para gozar del beneficio.

Si bien el Código Civil y Comercial no prevé ninguna acción para este supuesto en particular, se entiende que los demás legitimarios podrán iniciar las acciones de reducción y/o complemento reguladas en el Código Civil y Comercial, las cuales tramitan por la vía de juicio ordinario.

Procedimiento y medios para otorgar la mejora

La mejora a favor del heredero con discapacidad no procede de pleno derecho a partir del momento del fallecimiento del causante. Tampoco puede ser peticionada por el heredero que cree que podría ser beneficiario de la misma.

Su procedencia depende exclusivamente de la voluntad del causante, quien podrá optar entre un acto jurídico mortis causa o un acto jurídico entre vivos para hacer uso de la misma.

Para el supuesto que el causante decida beneficiar a un heredero con discapacidad lo podrá concretar a través de los siguientes medios:

a) Fideicomiso (artículo 1699 CCyC)

“Artículo 1699. Reglas aplicables. El fideicomiso también puede constituirse por testamento, el que debe contener, al menos, las enunciaciones requeridas por el artículo 1667. Se aplican los artículos 2448 y 2493 y las normas de este Capítulo; las referidas al contrato de fideicomiso deben entenderse relativas al testamento”.

b) Indivisión forzosa (artículo 2330 CCyC)

“Artículo 2330. Indivisión impuesta por el testador. El testador puede imponer a sus herederos, aun legitimarios, la indivisión de la herencia por un plazo no mayor de diez años. Puede también disponer que se mantenga indiviso por ese plazo o, en caso de haber herederos menores de edad, hasta que todos ellos lleguen a la mayoría de edad:

a) un bien determinado;

b) un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero, o cualquier otro que constituye una unidad económica;

c) las partes sociales, cuotas o acciones de la sociedad de la cual es principal socio o accionista.

En todos los casos, cualquier plazo superior al máximo permitido se entiende reducido a éste.

El juez puede autorizar la división total o parcial antes de vencer el plazo, a pedido de un coheredero, cuando concurren circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad”.

c) Legado de cosa cierta y determinada (artículo2498 CCyC)

Artículo 2498. Legado de cosa cierta y determinada. El legatario de cosa cierta y determinada puede reivindicarla, con citación del heredero. Debe pedir su entrega al heredero, al administrador o al albacea, aunque la tenga en su poder por cualquier título.

Los gastos de entrega del legado están a cargo de la sucesión.

d) Legado de alimentos (artículo 2509 CCyC)

Artículo 2509. Legado de alimentos. El legado de alimentos comprende la instrucción adecuada a la condición y aptitudes del legatario, el sustento, vestido, vivienda y asistencia en las enfermedades hasta que alcance la mayoría de edad o recupere la capacidad.

Si alcanzada la mayoría de edad por el legatario persiste su falta de aptitud para procurarse los alimentos, se extiende hasta que se encuentre en condiciones de hacerlo.

El legado de alimentos a una persona capaz vale como legado de prestaciones periódicas en la medida dispuesta por el testador.

e) Derecho de usufructo (artículo 2129 CCyC)

Artículo 2129. Concepto. Usufructo es el derecho real de usar, gozar y disponer jurídicamente de un bien ajeno, sin alterar su sustancia. Hay alteración de la sustancia, si es una cosa, cuando se modifica su materia, forma o destino, y si se trata de un derecho, cuando se lo menoscaba.

f) Derecho de uso (artículo 2154 CCyC)

Artículo 2154. Concepto. El uso es el derecho real que consiste en usar y gozar de una cosa ajena, su parte material o indivisa, en la extensión y con los límites establecidos en el título, sin alterar su sustancia. Si el título no establece la extensión del uso y goce se entiende que se constituye un usufructo.

El derecho real de uso sólo puede constituirse a favor de persona humana.

g) Derecho de habitación (artículo 2158 CCyC)

Artículo 2158.Concepto. La habitación es el derecho real que consiste en morar en un inmueble ajeno construido, o en parte material de él, sin alterar su sustancia.

El derecho real de habitación sólo puede constituirse a favor de persona humana.

h) Disponiendo mediante un testamento de un tercio de la porción legítima de los demás herederos forzosos, para aplicarla como mejora estricta a favor del heredero con discapacidad (artículo 2448 in fine CCyC)

Como se puede ver, el causante cuenta con numerosos medios para otorgar la mejora, pudiendo optar por el medio que estime más conveniente.

Sujetos beneficiarios de la mejora, exclusión del cónyuge, interrogantes

Los únicos que pueden ser beneficiarios son los descendientes y ascendientes con discapacidad. Estos herederos deberán tener vocación actualizada al momento de la apertura de la sucesión, por lo que no alcanzaría con una vocación eventual.

No resulta posible disponerla a favor de otras personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad. Como tampoco resulta alcanzado el cónyuge del causante, pese a ser también un heredero legitimario.

La exclusión del cónyuge supérstite ha generado debates en la doctrina, los cuales han sido plasmados en las XXIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Para algunos autores, en donde se enrolan Francisco Chacón, Juan Pablo Olmo y Gabriel Rolleri, se ha tratado de un olvido del legislador el que podrá ser enmendado por la jurisprudencia y, eventualmente, incorporarlo en una reforma.

Para otros autores, entre los cuales puedo señalar a Carolina Duprat, Mariana Iglesias y Olga Orlandi, la exclusión resulta razonable ya que el código cuenta con otros elementos jurídicos suficientes para garantizar el sostén económico del cónyuge.

A modo de interrogante la doctrina se pregunta si podría el causante mejorar a un ascendiente con discapacidad cuando existen descendientes. La respuesta negativa se impone porque, existiendo descendientes, el ascendiente no cuenta con vocación hereditaria, ya que es excluido por el orden hereditario de los descendientes.

Otro interrogante que se plantea en la doctrina es si resulta posible que concurra más de un heredero con discapacidad dentro del mismo orden hereditario. La respuesta positiva se impone, debiendo aclarar que el causante podrá otorgar la mejora a favor de los distintos herederos con discapacidad que se presentan, pero siempre respetando los topes de la porción legítima.

Ahora bien, ¿podría un heredero con discapacidad recibir una porción más grande que el otro? La doctrina entiende que sí sería posible sí lo ha dispuesto el causante, quien distribuirá la mejora según el modo que estime más conveniente.

Resulta necesario aclarar que la porción de la mejora es una sola y, esa porción, es la que se distribuirá entre los herederos con discapacidad según la voluntad del causante.

Cálculo de la porción, interpretación.

Como hemos visto, el artículo 2448 establece que “el causante puede disponer… además de la porción disponible, de un tercio de las porciones legítimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad”.

Ninguna duda cabe que no se trata de un tercio del acervo hereditario sino de un tercio de la porción legítima que corresponda.

Entonces, según quién concurra a la herencia, los porcentajes variarán ya que, como hemos visto, la legítima de los descendientes es de 2/3 mientras que la de los ascendientes es de 1/2. Por lo tanto, la porción para la mejora será para los descendientes 2/9 y para los ascendientes 1/6.

Ahora bien, respecto a la porción de la cual el causante puede disponer, se plantea un interrogante en la doctrina: ¿Para qué proceda la mejora a favor del heredero con discapacidad es requisito ineludible haberle otorgado la porción disponible?[19]

Para un sector de la doctrina, entre los cuales se encuentran Marcos B. Córdoba y Mariana B. Iglesias, entiende que resulta evidente que la posibilidad de avanzar sobre la legítima hereditaria para mejorar a un heredero con discapacidad presupone haber dispuesto la totalidad de la porción disponible a favor de éste. Sostiene Iglesias[20], no es un plus que se le da al causante cuando tiene entre sus herederos forzosos a una persona con discapacidad sino que constituye un beneficio dada su especial protección como sujeto vulnerable.

Para otro sector, en el que se encuentran Carolina Duprat, Juan Pablo Olmo, Osvaldo Pitrau, entiende que el causante podrá disponer libremente de la porción disponible a favor de quién quiera y, en caso de que no lo sea a favor del ascendiente o descendiente con discapacidad, puede igualmente hacer uso de la mejora dispuesta en el artículo 2448, consagrándose en forma amplia la autonomía de la voluntad del causante.

Entiende Olmo[21] que la postura contraria haría desaparecer la porción, lo cual es contrario al enunciado según el cual la mejora estricta hace menguar la legítima, puesto que de este modo no solo afectaría la porción legítima sino que también la porción disponible.

Veamos algunos ejemplos:

Sucesorio de Jacinto Pérez:

Datos del caso: Jacinto, de estado civil viudo, tiene tres hijos, Pablo, Jeremías y Abel quien tiene una discapacidad severa. El patrimonio bruto al momento del fallecimiento es un plazo fijo de $3.000.000.

1) Sucesorio sin disposición testamentaria ni mejora alguna:

Cada heredero recibirá del plazo fijo $1.000.000 ya que heredan por partes iguales (artículo 2426).

2) Sucesorio con cláusula testamentaria que establece la porción disponible a favor de Abel y dispone, asimismo, de un tercio de las porciones legitimas de los demás herederos como mejora a favor de Abel:

Al concurrir descendientes la legítima global es de 2/3 (66,6% de la herencia, equivalente a $1.998.000), a Pablo, Jeremías y Abel le corresponde entonces una legítima individual de 22,2% (dado que 66,6 dividido 3 herederos es igual a 22,2). La porción disponible es de 1/3, mientras que, la mejora es de 1/3 de 2/3 arrojando como resultado 2/9 (22,2%).

Como el causante puede disponer, como máximo, de 1/3 de las legítimas individuales de los otros dos herederos, corresponde hacer el siguiente cálculo:

66,6% menos 22,2% = 44,4%

Al ser tres los herederos debemos dividir 44,4% en tres, lo que equivale a 14,81%.

Finalmente, Pablo y Jeremías, recibirán 14,81% cada uno del patrimonio de su padre, es decir, embolsarán la suma de $444.300 mientras que Abel retirará 14,81% + 22,2% (en concepto de mejora) + 33,3% (en concepto de porción disponible a su favor) = 70,37%, es decir la suma de $2.111.100.

Capítulo IV. Aplicación de la ley en el tiempo 

El análisis de la figura implica tener presente el derecho transitorio que opera en el derecho sucesorio ya que las sucesiones de las personas fallecidas con anterioridad al 1 de agosto del año 2015 se regirán por el Código Civil, el cual no regulaba la mejora a favor del heredero con discapacidad. Mientras que, las personas fallecidas con posterioridad al 1 de agosto del año 2015 son las que podrán hacer uso del mencionado instituto, al haber sido incorporado en el nuevo Código Civil y Comercial.

Puede ocurrir, sin embargo, que el causante haya realizado la mejora con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, pero éste fallece luego de la entrada en vigencia del mismo, por lo tanto la mejora será válida en su aplicación.

Momento en el que debe existir la discapacidad

En forma unánime la doctrina sostiene que la discapacidad debe existir al momento de la apertura de la sucesión, es decir, al fallecimiento del causante.

Puede suceder que al momento de realizar la mejora el heredero no tuviera una discapacidad pero sí que la tenga al momento del fallecimiento del causante, en este supuesto la mejora será válida.

No será válida, entonces, en el supuesto inverso, es decir, cuando al realizarse la mejora por el futuro causante el heredero tuviera una discapacidad y que la misma no exista al momento del fallecimiento.

Capítulo V. Anteproyecto de Reforma Parcial al Código Civil y Comercial de la Nación año 2018 

En el marco del denominado plan nacional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos llamado “Justicia 2020”, en el año 2016, se creó una comisión de expertos que trabajaron en un “Observatorio del Código Civil y Comercial”.

El Observatorio concluyó que resulta necesario efectuar ciertos ajustes al Código vigente, uno de ellos, el tema que me ocupa en este trabajo. En consecuencia, en el mes de marzo del año 2018 se creó la Comisión para la modificación parcial del Código Civil y Comercial de la Nación, mediante el Decreto 182/18.

La Comisión propone la modificación del artículo 2448. Citaré a continuación su proyección y los fundamentos vertidos por la Comisión.

“Modifíquese el artículo 2448, por el siguiente texto:

Mejora a favor de heredero con discapacidad. El causante puede disponer, por el medio que estime conveniente, incluso mediante un fideicomiso, además de la porción disponible, de un tercio de las porciones legítimas para aplicarlas como mejora estricta a favor del heredero forzoso que haya renunciado a sus capacidades productivas o profesionales para dedicarse a la asistencia del causante y/o a los descendientes, ascendientes o cónyuge con discapacidad. A estos efectos, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral. El causante puede testar la porción disponible a un tercero y beneficiar en la mejora estricta al legitimario discapacitado o cuidador, sin que ello haga caer la disposición testamentaria”.

Fundamento

Se propone agregar a dos legitimarios, “el cónyuge con discapacidad” y “el legitimario que hubiera cuidado al causante renunciando a sus capacidades productivas o profesionales” y establecer que “el causante puede testar y dejar la porción disponible a un tercero, y beneficiar en la mejora estricta a un legitimario, sin que ello haga caer la disposición testamentaria”.

La norma vigente, en su primera parte, refiere como beneficiarios de la mejora únicamente a los "descendientes o ascendientes", excluyendo, a nuestro entender injustificadamente, al cónyuge supérstite [22].

Se propone también, incorporar la mejora en favor del heredero que ha cuidado al causante respondiendo al principio integral de asistencia y solidaridad entre los miembros de una familia.

Conclusión 

Como sostiene Ciuro Caldani[23], el derecho sucesorio participa de una complejidad axiológica, en el que los valores de la utilidad y el amor juegan un rol fundamental. Afirma el autor citado “…la sucesión testamentaria es la que deja más espacio al amor y la utilidad como los entienda el testador; en la sucesión legítima imperan los criterios de amor y utilidad que establece el legislador”.

Si bien, es cierto que en nuestro país no existe una gran cultura testamentaria y menos aún fideicomisaria, puede suceder que, con la reducción de las cuotas de las porciones legítimas, aumente la cantidad de personas que decidan disponer de sus bienes según su voluntad.

Quienes más que los padres con hijos con discapacidad se desvelan pensado que ocurrirá con su hijo cuando ellos ya no estén, quién se va a ocupar de cubrir sus necesidades y administrar sus bienes. Para ellos, principalmente, resultará útil el instituto de la mejora a favor del heredero con discapacidad, ya que el causante podrá optar por el medio que estime más conveniente para hacerla efectiva.

El artículo 2448 del Código Civil y Comercial constituye un novedoso avance en materia de derecho sucesorio y la consecuente protección de los derechos de las personas con discapacidad.

Ninguna duda cabe que la figura tiene en miras la protección de la persona con discapacidad y, ante el eventual conflicto que pueda presentarse en el caso concreto, las soluciones deberán ser encuadradas dentro de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Considero que será de significativa importancia que los operadores del derecho y las organizaciones civiles que trabajan diariamente en aras a la protección de las personas con discapacidad informen y difundan esta figura.

Así, nuestros discursos y prácticas sobre el derecho propenderán a una mayor protección de las personas con discapacidad, en defensa, a una mayor realización de los derechos humanos.

Bibliografía 

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ZANNONI, Eduardo A., “Manual de Derecho de las Sucesiones”, 4º edición actualizada y ampliada 1º reimpresión. (Ciudad de Buenos Aires, ed. Astrea, 2000).

Notas 

[1] Redactado por la Comisión Redactora creada por Dec. 191/2011
[2] Fallo 315:1492
[3] Más allá de las preocupaciones que pueda causar el fallo Fontevecchia dictado por la CSJN en fecha 14-2-2017, el cual rechaza dar cumplimiento a ciertas obligaciones de reparación ordenadas por la Corte IDH.
[4] ORLANDI, Olga Vulnerabilidad y Derecho Sucesorio. La mejora al ascendiente y descendiente con discapacidad, Infojus, 2015.
[5] SEDA, Juan Antonio, Discapacidad y Derechos - Impacto de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ed. JusBaires, 2017, pág. 39.
[6] SEDA, op. cit., pág. 38.
[7] PEREZ GALLARDO, Leonardo B. “Legítima y Discapacidad: Una relectura de los requisitos exigidos ex lege para el beneficio de la especial protección o cualidad de legitimario asistencial”.
[8] PEREZ GALLARDO, op. cit.
[9] IGLESIAS, Mariana Beatriz y KRASNOW, Adriana Noemí (dirs.), Derecho de las Familias” Claves y respuestas del nuevo sistema en el Código Civil y Comercial, Rosario, Ed. Nova Tesis, 2016, pág 393.
[10] FORNIELES, Salvador, Tratado de las Sucesiones - Tomo II, Tercera Edición, Buenos Aires, Ed. Ediar Soc. Anón. Editores, 1950, pág.81.
[11] FERRER, Francisco A. M. y MEDINA, Graciela (dirs.), Código Civil Comentado, Sucesiones, Tomo II, 2º edición actualizada, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ed. Rubinzal Culzoni, 2011, pág.149.
[12] IGLESIAS, Mariana Beatriz y KRASNOW, Adriana Noemí (dirs.), op. cit., pág.1085.
[13] FORNIELES, Salvador, op. cit., pág.81.
[14] IGLESIAS, Mariana Beatriz y KRASNOW, Adriana Noemí (dirs.), op. cit., pág.108.
[15] ZANNONI, Eduardo A., Manual de Derecho de las Sucesiones, 4º edición actualizada y ampliada 1º reimpresión, Ciudad de Buenos Aires, Ed. Astrea, 2000, pág. 498.
[16] Redactado por la Comisión Redactora creada por Dec. 191/2011.
[17] RIVERA, Julio César y MEDINA, Graciela (dirs.), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado- Tomo VI, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ed. Thompson Reuters La Ley, 2014.
[18] SEDA, Juan Antonio, op. cit., pág.41.
[19] IGLESIAS, Mariana Beatriz y KRASNOW, Adriana Noemí (dirs.), op. cit., pág. 399.
[20] IGLESIAS, Mariana Beatriz y KRASNOW, Adriana Noemí (dirs.), op. cit., pág. 1088.
[21] OLMO, Juan Pablo, Mejora a favor del heredero con discapacidad, Ed. La Ley, Publicado en DFyP, diciembre 2015.
[22] Redactado por la Comisión Redactora creada por Dec. 182/2018.
[23] PEREZ GALLARDO, Leonardo B., Legítima y Discapacidad: Una relectura de los requisitos exigidos ex lege para el beneficio de la especial protección o cualidad de legitimario asistencial.