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LA CONTRATACIÓN INTERNACIONAL EN EL MARCO DEL DECRETO N° 1030/2016: ALGUNOS ASPECTOS PRÁCTICOS

Por Rodrigo E. Martin [1]

I. Introducción 

En el presente artículo, me propongo a abordar algunas de las cuestiones prácticas que se suscitan a raíz de la tramitación de las contrataciones internacionales, en el marco del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, aprobado por el Decreto N° 1023/01, y su reglamento, aprobado por el Decreto N° 1030/16, ambos con sus modificatorios y complementarios.

Teniendo en cuenta tal situación, entendemos que el punto de partida van a ser los procedimientos de selección de clase internacional, tramitados por jurisdicciones y entidades del Poder Ejecutivo Nacional, comprendidas en el inc. a del art. 8 de la Ley N° 24.156.[2]

Cabe destacar que la Oficina Nacional de Contrataciones tiene una vasta doctrina, en la cual establece la diferenciación entre las clases Nacional e Internacional de una Licitación.[3]

En la licitación de clase Nacional, solo pueden presentarse a cotizar oferentes locales. Es decir, con domicilio, sede de negocios o sucursal inscripta en la República. De este modo, el adjudicatario y/o beneficiario de pago deberá revestir el carácter de local.

En el caso de las licitaciones de clase Internacional, la participación no se encuentra limitada a proveedores extranjeros o con domicilio en el exterior; sino que implica una convocatoria más amplia, en el sentido que puedan participar tanto proveedores locales, como extranjeros.

Nos detenemos un segundo en la definición de oferente internacional. Según el art. 26 inc. b del Decreto N° 1023/01, se entenderá como oferente internacional aquel cuya sede principal de sus negocios se encuentre en el extranjero, y no tengan sucursal debidamente registrada en el país.

Hasta ahora, en virtud de la definición de estas 2 variables (oferente extranjero y licitación de clase internacional), procederemos a efectuar un análisis de distintas cuestiones prácticas que hacen al procedimiento diario de contrataciones en el ámbito de una unidad operativa de compras.

Pero más allá de las definiciones, hay una pregunta que tal vez surja como obvia, pero que tiene una especial incidencia en este tipo de procesos: “¿Por qué elegimos contratar con empresas extranjeras?”.

La respuesta a esta pregunta está llena de matices y variantes. Debemos tomar en consideración que hay ciertas industrias (farmacéutica, aeroespacial, servicios de software, defensa, ferroviaria, entre otras) que no tienen una especial relevancia en el país; por lo que se torna imperioso ampliar la convocatoria a oferentes del exterior, a los fines de poder cumplimentar con los requerimientos en cuestión.

Muchas veces no es necesariamente una elección, sino una necesidad. La necesidad de poder contar con el servicio o bien en cuestión, y poder atender los objetivos, misiones y funciones que tiene a su cargo la entidad o jurisdicción contratante.

II. La Contratación Directa. Casos especiales 

Según las anteriores definiciones, vertidas en el anterior acápite, se podría llegar a la siguiente conclusión: si deseo contratar con una firma extranjera, debo efectuar una licitación pública o privada.

Tal extremo no es del todo cierto, y la norma no nos ofrece demasiadas soluciones al respecto.

El Decreto N° 1023/01 nos indica en su art. 25, los distintos procedimientos de selección. Y en su inc. d, nos detalla cuáles son los tipos de contrataciones directas. En resumidas cuentas, hay 13 tipos de contrataciones directas:

1. Compulsa abreviada por monto.

2. Contratación por especialidad científica, técnica o artística.

3. Contratación por exclusividad.

4. Contratación por licitación fracasada o desierta.

5. Contratación por urgencia o emergencia.

6. Contratación secreta por razones de seguridad o defensa nacional.

7. Contratación para reparaciones de maquinarias, vehículos, equipos o motores, en los cuales sea necesario el desarme, traslado o examen previo.

8. Contrataciones que se celebren con las jurisdicciones y entidades del Estado nacional, provincial, municipal o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

9. Contrataciones que se celebren con las universidades nacionales.

10. Contrataciones con personas inscriptas en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social.

11. Locación de inmuebles.

Posteriormente, el art. 14 del Decreto N° 1030/16 establece la “Procedencia de la Contratación Directa”, en el cual no hace distinción entre los oferentes nacionales y del exterior.

Siguiendo con el análisis, los arts. 15 al 25 analizan la procedencia de cada uno de los apartados del art. 25 inc. d del Decreto N° 1023/01, pero (nuevamente) nada dicen sobre el carácter local o internacional del oferente.

Analizando el Manual de Procedimiento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, aprobado por la Disposición ONC N° 62/16, en su título IV, tampoco tenemos la definición.

Teniendo en consideración la falta de resolución que nos trae la normativa vigente, procederé a efectuar una serie de distinciones sobre algunos de los tipos de Contrataciones Directas; en principio, analizando los casos del art. 25, inc. d, apartados 2 y 3 del Decreto N° 1023/01.

En estos casos en particular, las unidades requirentes deberán formular los pedidos, fundando la necesidad de requerir específicamente los servicios de la persona humana o jurídica (apartado 2) o acreditando la inexistencia de sustitutos convenientes y documentación, con la que se pruebe la exclusividad que detente la persona humana o jurídica pertinente sobre el bien o servicio objeto de la contratación (apartado 3).

Puede suceder que en ninguno de los casos, haya proveedores locales para satisfacer las necesidades de la especialidad o de la exclusividad y que, además, no existan representantes locales o que tampoco, tengan sede en el país.

Debemos destacar que la norma [4] no establece ningún tipo de requisito o de limitación para aquellos oferentes internacionales que tengan que participar de los mencionados procesos de selección.

Ante esta situación, la Oficina Nacional de Contrataciones emitió una serie de dictámenes, en virtud de los procedimientos por exclusividad [5], en los cuales destaca que: “El carácter de nacional o extranjero del cocontratante no constituye un requisito para la procedencia de una contratación directa por exclusividad. En una contratación directa por exclusividad, no se exige que el cocontratante sea una empresa nacional o con representación legal en el país”.

Tal doctrina se podría extender a las contrataciones por especialidad, en virtud de la relativa similitud que tienen los mencionados procesos.

Por lo tanto, vemos como factible la realización de un proceso de selección a través de Contratación Directa por Especialidad o Exclusividad, eligiendo a proveedores extranjeros para satisfacer la necesidad que originó tal requerimiento; siempre y cuando cumplan con los requisitos que la normativa imponga a tales fines.

Distinta es la situación de los apartados 5 y 6; es decir, la contratación directa por razones de urgencia y emergencia; y la contratación directa por razones de seguridad o defensa nacional.

En estos casos, reiterando lo dicho anteriormente, la norma no establece un criterio para la selección de los proveedores, sean estos nacionales o extranjeros. Por lo que quedaría a criterio de cada UOC, la elección de los proveedores participantes.

¿Cuál podría ser la justificación de la invitación o elección de proveedores extranjeros? Nuevamente, estas pueden ser varias y pueden depender del requerimiento efectuado por la unidad requirente. En determinados casos (y debiendo justificar tales extremos), nos enfrentaremos a la imposibilidad de contratar proveedores locales por falta de oferta, o porque los bienes no se producen en el país, o porque tal servicio no es prestado por una empresa radicada en la República, entre otras causas y/o motivos.

Ante tal situación, y teniendo en cuenta los extremos de urgencia [6], emergencia [7] o Seguridad/defensa nacional[8], estaremos en condiciones de invitar empresas extranjeras a participar en estos procedimientos.

Finalizando, nos queda pendiente el análisis del apartado 1 del inc. d del art. 25 del Decreto N° 1023/01, que es la Compulsa Abreviada por Monto, cuando “de acuerdo con la reglamentación, no fuere posible aplicar otro procedimiento de selección”.[9]

En este caso en particular, tenemos un problema respecto a la selección de los oferentes: la normativa, en el caso de la Contratación Directa, no hace mención alguna al carácter de los oferentes (si deben ser nacionales o extranjeros), que pueden participar del procedimiento de selección. Pero podemos ir desandando algunas cuestiones relativas a ella.

Tenemos que destacar que la Contratación Directa, tanto en sus variantes de Adjudicación Simple o de Compulsa Abreviada, constituye un régimen de excepción a la regla general, que es la Licitación Pública.[10]

Además, en cuanto a la clase “internacional” de las mismas, la normativa vigente, específicamente el Decreto Delegado N° 1023/01[11], nos habla que: “podrán efectuarse licitaciones y concursos, públicos y privados, de las siguientes clases… b) Nacionales o Internacionales”.

A simple vista, no está regulada la clase “Internacional” de la Contratación Directa.

Debemos recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo García, Julio Héctor y Otros c/Estado Nacional (Fallos: 335:1288) estableció que: “es un principio uniformemente aceptado que la omisión de la licitación pública, cuando ella es requerida por la ley, vicia de nulidad absoluta el acto de adjudicación y, por añadidura, el contrato celebrado con el contratista, ya que "las distintas formalidades de que se reviste dicho acto constituyen verdaderas garantías para los intereses en juego, tanto los públicos de la Administración, como los privados, de los proponentes"”.

Además, entraría en juego otra cuestión más: la publicidad y difusión previstas para las licitaciones de clase internacional, según lo establecido por el art. 42 del Decreto N° 1030/16.[12]

En tal artículo, se define de forma clara, que la publicidad es para la “Licitación internacional y del concurso internacional”, por lo que la normativa nos sigue dando indicios respecto a la imposibilidad de efectuar una contratación directa por monto de clase internacional.

Desgraciadamente, no hemos tenido ningún caso que haya sido tratado por la Oficina Nacional de Contrataciones en este tipo de procedimiento de selección. Pero lo que podemos decir es que claramente tenemos dos cuestiones que están en clara colisión: la primera, el principio de eficiencia, para poder satisfacer el interés público con la menor onerosidad y la mayor agilidad posible [13]; la segunda cuestión sería la razonabilidad, transparencia y la publicidad de los procedimientos de selección.

Ello no obsta a que en procedimientos de bajo monto (menores a mil módulos)[14], pudiera existir una alternativa en la normativa, a los fines de poder canalizar estos requerimientos y evitar demoras excesivas en la adquisición de bienes y servicios, siendo que esto impacta en el precio final de los bienes.

No obstante, y teniendo en cuenta lo establecido hasta el momento, no veo factible que se puedan autorizar procedimientos de selección, en el marco de Contrataciones Directas por Compulsa Abreviada por Monto, de clase Internacional.

III. Formalidades de las ofertas de proveedores extranjeros. Inscripción en el SIPRO. Problemas con la aplicación del art. 28 del Decreto N° 1759/72 

El Decreto N° 1030/2016 establece como requisito para poder participar de los procedimientos de selección la preinscripción en el SIPRO.[15] Tal extremo se ve complementado, en el caso de los proveedores extranjeros, con el art. 25 de la Disposición ONC N° 62/16, la cual establece que: “En cualquier tipo de procedimiento, los oferentes y adjudicatarios extranjeros estarán exceptuados de la obligación de inscripción en el Sistema de Información de Proveedores (SIPRO)”.

Además, a las personas físicas y jurídicas se les exige una determinada documentación (que consta de documentación relativa a la persona humana o jurídica, para constatar sus datos de inscripción y registración), prevista en el art. 13 inc. k del “Pliego Único de Bases y Condiciones Generales”, aprobado por la Disposición ONC N° 63/16.[16]

A simple vista, podemos observar que al oferente extranjero se lo exime de la presentación y cumplimiento de varios requisitos que al proveedor local se lo obliga. Pero el mayor problema que tenemos los que participamos en el trámite del procedimiento de selección es la dificultad con la que cuentan los proveedores internacionales para el cumplimiento de los requisitos solicitados por la normativa de contrataciones, en lo pertinente a la presentación de las ofertas.

Un importante inconveniente que se nos plantea a diario es la presentación de ofertas redactadas en otro idioma que no sea el nacional; o en su defecto, presentación de documentación en idioma que no sea nacional.

Tal situación va en contra de lo previsto por el art. 13 inc. a de la Disposición ONC 63/16, y especialmente, de lo previsto por el art. 28 del Decreto N° 1759/72: “Los documentos expedidos por autoridad extranjera deberán presentarse debidamente legalizados, si así lo exigiere la autoridad administrativa. Los redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con su correspondiente traducción hecha por traductor matriculado”.

Claramente, esta situación entra en lo previsto por el art. 67 del Decreto N° 1030/16, y podemos entenderla como una “Causal de Desestimación Subsanable”.

Pero lo importante en este tipo de situaciones es que, en muchas ocasiones, los proveedores extranjeros manifiestan la imposibilidad de conseguir un traductor matriculado en Argentina para cumplir con tales disposiciones. Por lo que ante ciertas circunstancias, y respetando siempre el principio de igualdad en las contrataciones públicas, los organismos contratantes proceden a efectuar las traducciones a su cargo.

Como antecedente, en la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, se encuentra vigente el Decreto N° 1954/04[17], cuyo título es: “Procedimiento a seguir para las contrataciones relativas a reparaciones, desarme o traslado de piezas, partes, componentes o unidades de soporte, para mantener la operatividad de las aeronaves de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN”.

En el art. 5 de la citada norma, se establece que: “Las cotizaciones serán redactadas con carácter general en idioma español. Cuando se trate de firmas domiciliadas en el exterior, las cotizaciones se admitirán en idioma inglés, debiendo en este caso, ser traducidas al idioma español por cuenta de la SECRETARÍA GENERAL y a su costo”. (El subrayado me pertenece).

La solución que propone este Decreto, dictado en el año 2004, me parece superadora y aplicable a los procedimientos licitatorios, en el marco del Decreto N° 1030/16, ya que hace primar el principio de eficiencia de las contrataciones por sobre la formalidad de las cotizaciones, logrando al mismo tiempo, cumplir con las disposiciones del Reglamento del Régimen de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto N° 1759/72.

IV. Garantías. Moneda de la garantía 

Sabemos que dentro de un procedimiento de selección, se pueden solicitar las siguientes clases de garantías[18]:

a) De mantenimiento de la oferta.

b) De cumplimiento del contrato.

c) Contragarantía.

d) De impugnación contra los dictámenes de evaluación.

e) De Impugnación al dictamen de preselección.

Salvo para los procesos de selección previstos en el art. 25 inc. d del Decreto N° 1023/01 y las excepciones previstas en el art. 80 del Decreto N° 1030/16, los oferentes deberán constituir garantías para cada uno de los casos en particular.

Pero mi análisis no lo voy a efectuar en relación con los tipos de garantías y a las formas, sino en cuanto a la moneda de la garantía.

El art. 79 del Reglamento de Contrataciones de la Administración Pública Nacional y el art. 38 del Pliego de Bases y Condiciones Generales establecen que: “La garantía se deberá constituir en la misma moneda en que se hubiere hecho la oferta. Cuando la cotización se hiciere en moneda extranjera y la garantía se constituya en efectivo o cheque, el importe de la garantía deberá consignarse en moneda nacional y su importe se calculará sobre la base del tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA vigente al cierre del día anterior a la fecha de constitución de la garantía”.

En principio, esto no traería problemas. Si el oferente extranjero quiere constituir una póliza de caución o aval bancario, podrá hacerlo en la moneda de la oferta, previo cumplimiento de los recaudos previstos en el art. 39 de la Disposición ONC N° 63/16.

El problema se suscita en el caso del depósito bancario o cheque.

En principio, debemos destacar que los depósitos bancarios como forma de garantía son muy poco constituidos.[19] Pero el cheque tiene una difusión un poco mayor al depósito (igualmente, la constitución de cheques se efectúa de forma muy reducida).

El problema que se suscita con el cheque es que el mismo debe estar “certificado contra una entidad bancaria, con preferencia del lugar donde se realice el procedimiento de selección o del domicilio de la jurisdicción o entidad contratante”.[20] En estos casos, el oferente del exterior no puede constituir cheques en moneda nacional (peso argentino), sino que lo hace en moneda extranjera. Tal situación es una limitante, a la hora de presentar garantías por parte de oferentes extranjeros.

Además, otro problema que se genera es que en el caso que la empresa extranjera pueda depositar o presentar un cheque en moneda nacional, la devolución de los montos se torna compleja, ya que al efectuarse variaciones en el valor de la moneda extranjera (en virtud de la situación económica), el monto a reintegrar podrá ser menor al depositado.

Una solución que nos aporta el Pliego Único de Bases y Condiciones Generales, en su art. 39, es que: “La jurisdicción o entidad contratante, por razones debidamente fundadas, podrá elegir la forma de la garantía en el pliego de bases y condiciones particulares”. En tal caso, una opción para evitar problemas con los proveedores sería limitar la constitución de las garantías al aval bancario, seguros de caución, títulos públicos y afectación de créditos líquidos.

Como habrán leído, omití mencionar el pagaré. Esta forma de garantía, que tampoco es utilizada por parte de los oferentes extranjeros, sería inaplicable a los fines de su ejecución por parte del organismo o entidad contratante.

En este caso en particular, ¿cómo podré ejecutar un pagaré de una empresa extranjera, si esta no tiene ni sede ni bienes en el territorio de la Nación? Debido a esta importante limitación, es que en los procedimientos internacionales, se debería evitar la constitución de pagarés por parte de empresas del exterior sin representación local o sin sede de negocios en el país.

V. El régimen de la Ley de Compre Nacional N° 18.875 y de la Ley de Compre Trabajo Argentino y Desarrollo de Proveedores N° 27.437. Su aplicación en las contrataciones internacionales. Breves reseñas 

En el año 2018, se sancionó la Ley N° 27.437, “de Compre Trabajo Argentino y Desarrollo de Proveedores”, siendo el ámbito de aplicación de la misma a la adquisición, locación o leasing de bienes, para aquellas entidades previstas en su art. 1.

Por otro lado, esta misma ley mantuvo vigente el régimen previsto por la Ley N° 18.875, “Ley de Compre Nacional”, en el cual a través de su art. 8, se circunscribe a la contratación de servicios.

En cuanto a la Ley N° 27.437, en honor a la brevedad, me voy a remitir a las disposiciones de la misma, de su Decreto reglamentario N° 800/18 y la Resolución de la Secretaría de Industria N° 91/18, que establece el régimen de preferencias para la adquisición de bienes a empresas locales y de origen nacional.

Me voy a detener un poco en la Ley Nº 18.875, específicamente, en su art. 8, el cual establece que: “La construcción de obras y la provisión de servicios, salvo casos excepcionales y aprobados previamente por una Resolución del Ministerio competente, en los que se demuestren razones valederas para la licitación o contratación internacional, se contratará exclusivamente con empresas locales…”. “… En el caso de que fuese necesario proceder a una licitación internacional, no podrán incluirse condiciones que explícita o implícitamente pudieran discriminar en contra de las empresas locales. Además, las empresas del exterior que concurran, deberán asociarse con empresas locales y, siempre que sea posible, con las empresas locales de capital interno, definidas en el art. 11”.

Este artículo, lo que provoca, indirectamente, es la parálisis de la contratación por parte de la Administración Pública Nacional de servicios, que son íntegramente producidos en el exterior, y que al mismo tiempo, son indispensables para el funcionamiento del Estado.

Lo que hay que destacar es que, además, hay una imposibilidad manifiesta de asociarse con empresas locales. Muchas veces, sucede que para las empresas extranjeras, no conviene asociarse con empresas locales por el monto de la contratación o simplemente, porque la empresa local no le puede otorgar ningún valor a ese servicio.

La forma para sortear tal limitación es la consulta a la autoridad de aplicación de la ley; en este caso, la Secretaría de Industria, en particular, la Subsecretaría de Compre Trabajo Argentino y Desarrollo de Proveedores. En varios dictámenes efectuados [21], tales organismos han “exceptuado” el recaudo formal de la asociación con empresas locales, para la contratación de diversos servicios mediante licitaciones internacionales.

Para que se logre tal extremo, se deberán justificar los siguientes extremos:

a) Demostrar que el servicio es íntegramente brindado por empresas o firmas del exterior.

b) Demostrar que la prestación del servicio se realizará fuera del territorio nacional.

c) Que resulta imposible la asociación con empresas locales.

d) Que se justifica la necesidad de la contratación de la licitación internacional.

Una vez demostrados todos estos extremos, se deberá cumplir con el requisito de la aprobación del ministerio competente, a los fines de autorizar la convocatoria del procedimiento de selección elegido, sea licitación pública o privada.

VI. Conclusiones 

A través de este artículo, me dediqué simplemente a traer a vuestro conocimiento una serie de cuestiones prácticas que suceden en la labor diaria de una Unidad Operativa de Contrataciones; en particular, con las contrataciones internacionales.

Es importante destacar que para aquellos organismos que están obligados a contratar a través del Decreto N° 1023/01 y su reglamentario, el Decreto N° 1030/16, resulta complicado generar y llevar adelante contrataciones internacionales.

Esto se debe a un cúmulo de factores, entre ellos, la complejidad burocrática de nuestra normativa para los proveedores internacionales, la dificultad de lograr que estos proveedores manifiesten interés en la participación de nuestros procesos, entre otros.

Lo que sí debemos tener en claro es que este es el procedimiento que actualmente, tenemos vigente para la mayoría de la Administración Pública Nacional. Y ante la necesidad de contratar a través de estas vías, tanto la Unidad Operativa de Contrataciones, como las Unidades Requirentes, deben intentar capacitar a los proveedores, para logar que estos se familiaricen con los sistemas de contrataciones (COMPR.AR) y con la normativa vigente.

Notas 

[1] Abogado (UBA). Actualmente, se desempeña como asesor de la Dirección de Patrimonio y Suministros, UOC de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
[2] Art. 2 del Decreto N° 1023/01 y art. 2 del Decreto N° 1030/2016.
[3]Dictámenes ONC N° 245/15, N° 268/14, N° 338/14.
[4] Arts. 51 y 52 de la Disposición ONC N° 62/2016, “Manual de procedimiento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional”.
[5]Dictámenes ONC N° 1005/12, N° 366/16, N° 383/13, entre otros.
[6] Inc. a, art. 54, Disposición ONC N° 62/2016: “Acreditando la existencia de necesidades apremiantes y objetivas que impidan el normal y oportuno cumplimiento de las actividades esenciales de la jurisdicción o entidad contratante”
[7] Inc. a, art. 55, Disposición ONC N° 62/2016: “Acreditando la existencia de accidentes, fenómenos meteorológicos u otros sucesos que hubieren creado una situación de peligro o desastre que requiera una acción inmediata y que comprometan la vida, la integridad física, la salud, la seguridad de la población o funciones esenciales del Estado Nacional”.
[8] Art. 19, Decreto N° 1030/2016: “En forma previa a iniciar el procedimiento de selección, el Poder Ejecutivo deberá declarar el carácter secreto de la operación. Dicha facultad será excepcional e indelegable del Poder Ejecutivo Nacional y solo podrá fundarse en razones de seguridad o defensa nacional”.
[9] Art. 25, inc. d, apartado 1, del Decreto Delegado N° 1023/01.
[10]Art. 10, Decreto N° 1030/2016.
[11] Art. 26, Decreto N° 1023/2001.
[12] Art. 42: “PUBLICIDAD DE LA LICITACIÓN INTERNACIONAL Y DEL CONCURSO INTERNACIONAL. La convocatoria a presentar ofertas en las licitaciones y concursos internacionales se deberá efectuar mediante la utilización de los medios de publicidad y difusión establecidos en los artículos precedentes, según se trate de un procedimiento privado o público, pero con una antelación que no será menor a CUARENTA (40) días corridos, los que se contarán de la misma forma establecida en los artículos anteriores.
Además, la convocatoria a presentar ofertas deberá efectuarse mediante la publicación de UN (1) aviso en el sitio de Internet de las Naciones Unidas denominado UN Development Business, o en el que en el futuro lo reemplace, o en el sitio de Internet del Banco Mundial denominado DG Market, o en el que en el futuro lo reemplace, indistintamente, por el término de DOS (2) días, con un mínimo de CUARENTA (40) días corridos de antelación a la fecha fijada para la apertura”.
[13]Dromi, Roberto. “Licitación Pública” 5º Ed., 2017. Editorial Ciudad Argentina. Pág. 121.
[14] Art. 27, inc. a del Decreto N° 1030/2016.
[15] Art. 66 inc. a.
[16]“k) Los oferentes extranjeros además de presentar la documentación que corresponda de la previamente señalada, deberán acompañar junto con la oferta la siguiente documentación:
1.- Las personas humanas:
1.1 Copia fiel del pasaporte o documento de identificación del país de origen, en caso de no poseer pasaporte.
1.2. Copia fiel del formulario de inscripción en el ente tributario del país de origen o constancia equivalente.
2.- Las personas jurídicas:
2.1 Documentación que acredite la constitución de la persona jurídica, conforme a las normas que rijan la creación de dichas instituciones.
2.2 Documentación que acredite la personería (mandato, acta de asamblea en el que se lo designe como representante de la entidad respectiva, etc.) del apoderado o mandatario que actúe en representación de la entidad respectiva.
2.3 Copia fiel del formulario de inscripción en el ente tributario del país de origen o constancia equivalente”.
[17] Decreto N° 1954/04, tomado de la web de Infoleg: http://servicios.inf oleg.gob.a r/infolegInt ernet/anex os/100000- 104999/10 2415/nor ma.htm.
[18] Conf. art. 78 del Decreto N° 1030/16.
[19] Como antecedente, en la Unidad Operativa de Contrataciones de la Secretaría General de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, en los últimos 6 años, jamás se ha constituido una garantía mediante depósito bancario o cheque.
[20] Inc. b del art. 39, Disposición ONC N° 63/16.
[21] Como ejemplo, traigo a colación la NO-2018-21949916-APN-SSCAYDP#MP, en el cual la Subsecretaría de Compre Trabajo Argentino y Desarrollo de Proveedores indicó, en un dictamen efectuado a la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, que: “La exigencia de la obligación de asociarse como reserva de mercado a los fines de la protección de la oferta de servicios local, sin perjuicio de su vigencia normativa, resultaría de improbable configuración en el caso en consulta en función de las razones expuestas en el Informe técnico precitado que demuestran la conveniencia de la contratación internacional.” Además, indicó que “La Comisión Evaluadora de las ofertas en base a los antecedentes e informes técnicos preexistentes, si solo se presentan ofertas no nacionales sin el ofrecimiento de asociación con una empresa local, no podría considerar tal situación como causal de desestimación o inelegibilidad de ellas”.