Mensaje de error

Notice: Undefined property: stdClass::$comment_count en comment_node_page_additions() (línea 728 de /home/pensamientopenal/sitios/pensamientocivil.com.ar/htdocs/modules/comment/comment.module).
doctrina | Discapacidad

HACIA LA ACCESIBILIDAD EN EL AMBITO JUDICIAL

I) Introducción

Las reformas normativas introducidas a nivel constitucional desde el año 1994,  y en especial la incorporación al bloque de constitucionalidad federal de los tratados internacionales de derechos humanos indicados en el artículo 75, inc. 22 CN, exigen que el sistema jurídico argentino recepte, plenamente y en todas sus ramas, las reglas y principios constitucionales de nuestro Estado social y democrático de Derecho. En este sentido, la Convención de los derechos de las personas con discapacidad acerca nuevo conceptos que deben ser tenido en cuenta a la hora de pensar en los proceso judiciales y en el acceso a la justicia de las personas con discapacidad.

 Así, la índole de la cuestión nos remite  al acceso a la justicia de las personas con discapacidad, y desde dicho hontanar es que debe analizarse el presente trabajo,  teniendo presente fundamentalmente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas[1](en adelante CDPD) y las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad.[2] (en adelante Reglas de Brasilia), aprobadas por la XV Cumbre Judicial Iberoamericana, ello así por cuanto tales cuerpos normativos resultan específicos en cuanto al abordaje de dicha temática, sin perjuicio de los aportes que poco a poco van apareciendo como fruto de la participación genuina del colectivo de las pcd y de la doctrina especializada, que propician cada vez más una mayor inclusión, forzando así la mirada estatal, no solo en las practicas sino también en la sanción de leyes y reglamentos que se ajusten a la normativa específica.

Acaso uno de los principales obstáculos para el acceso a la justicia resulta ser, en general,  el costo de la representación y el asesoramiento jurídico, es decir, el gasto propio que insume a cualquier ciudadano requerir la mínima consulta hasta llegar al eventual reclamo judicial. No obstante ello, es preciso señalar, aun con matices, que este obstáculo caracterizado por el costo económico en el acceso a la justicia, se intenta garantizar cotidianamente con  la asistencia jurídica gratuita, sea mediante los Colegios Públicos de Abogados, los programas de algunas Universidades como acontece con la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UBA y la Práctica Profesional de los futuros abogados, la Defensa Publica Oficial e incluso los programas del Poder Ejecutivo y la sanción de normas que otorgan asistencia gratuita en situaciones de vulnerabilidad (Ejemplo Ley 2786, Art.8° Violencia de Género de la Provincia de Neuquén), a mas de los esfuerzo internacionales por ir desvirtuando esos obstáculos.[3]

       Ahora bien, un aspecto interesante resulta ser  el acceso a la justicia de las personas con discapacidad, y en particular, como el ámbito judicial está preparado para recibir las diferentes problemáticas que se presentan cotidianamente, de modo tal de considerar los ajustes de procedimiento (interrogatorios por ejemplo) y los ajustes razonables que permitan derribar los obstáculos existentes en el proceso judicial y garantizar de este modo el acceso pleno en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad y sus familias.

                                   La implementación efectiva de los modelos incorporados por la Convención —el modelo social de discapacidad y el modelo de derechos humanos— significa para los Estados la obligación de revisar la legislación y las prácticas para adecuar el sistema de protección local al sistema de protección internacional basado en los derechos humanos, en particular en la CDPD. Ello, desde la perspectiva del acceso a la justicia y del proceso como instrumento idóneo que permite canalizar demandas justas, implica que los procesos judiciales (tema que nos interesa) deben ser adecuados garantizando la accesibilidad plena a los mismos, sea desde el diseño universal (aquellos códigos de procedimientos que están en post de reformarse), el rediseño (los que están vigente a la fecha y resultan obsoletos en su recepción de las PCD) y mediante los ajustes razonables para los casos específicos donde aquellas primeras estrategias de accesibilidad han resultado insuficientes.

                                   En este sentido, el artículo 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, explícitamente hace referencia al acceso a la justicia como tal, y establece que “los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares”.

                                   II.- El acceso a la justicia de las personas con discapacidad en las Reglas de Brasilia.

                                   La  Reglas de Brasilia en el acceso a la justicia, en particular en materia de discapacidad, tienen como objetivo garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando    el    conjunto    de    políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial. Asimismo, en dicho cuerpo normativo también se recogen recomendaciones para los órganos públicos y para quienes prestan sus servicios en el sistema judicial, lo que resulta coherente y armónico con lo que dispone al respecto el Art.8 de la CPCD sobre toma de conciencia y el Art.13 sobre capacitación y formación de los operadores.[4].

                                   Intentando ser claros, no sirve de nada editar las normas de Brasilia en formato de lectura fácil, auspiciar su edición por alguna Corte o Tribunal superior de las provincias para que dicho libro adorne la biblioteca de un funcionario que no es capaz de adecuar su aptitud. En el ambito judicial participan ciudadanos con distinta formación educativa y cultural:  el consigna de las fuerzas policiales que está en el ingreso al edificio, el compañero que desde la mesa de entradas recibe la primer consulta, el secretario que es requerido para una explicación técnica, el arquitecto que debe adecuar una oficina de acceso al público, el juez que debe conocer  las personas sobre las cuales tomara decisiones que son trascendentes en sus vidas, el equipo interdisciplinario, el oficial notificador que alcanzara una cedula y deberá tener en cuenta aspectos que exceden las formalidades de la mera "notificación fehaciente". Es necesario que todos y cada uno de esos involucrados entiendan y tomen conciencia en los términos del Art.8 de la CPCD cual ha sido históricamente el tratamiento otorgado a las personas con discapacidad (no solo desde lo jurídico) y como deben ir adecuando sus actitudes, para que la adecuación de los procesos sea más sencilla. Verbigracia: si quien recibe a una persona usuaria de silla de ruedas no es capaz de adecuar su trato del otro lado del mostrador, si el oficial que está en el ingreso del edificio advierte peligrosidad en un usuario del servicio de justicia por sus circunstancias personales, entonces de nada sirve tener un proceso bellísimo y accesible, tan solo nos será de utilidad para replicarlo en foros y congresos donde los participantes se maravillen del modo en que la teoría sigue avanzando, aunque no las prácticas sociales. El cambio normativo debe ir acompañado de una formación constante, transversal, no es posible considerar compartimientos estancos, cada esfera que participa en el servicio de justicia debe tener el conocimiento mínimo sobre discapacidad, accesibilidad, accesos a la justicia y en general, igualdad y no discriminación. Los avances que se están viendo en materia de género (sentencias con perspectiva de género, cursos obligatorios, etc.) son un claro ejemplo a seguir respecto del campo de la discapacidad y su relación con el poder judicial.

                                   En el fallo Atala Riffo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos nos da claras muestras de la importancia de la formación continua en cuestiones problemáticas de hoy, y problemáticas justamente porque tenemos una sociedad consolidada que sigue excluyendo a las minorías, sea por motivos sexuales, de raza, discapacidad u otros.[5]

                        En este orden de ideas, la creación de espacios propios como la Comisión Nacional de Acceso a la Justicia de la CSJN o la Oficina de acceso a la justicia de las personas con discapacidad[6] son avances importantes por la tarea que vienen desarrollando, pero no resultaran suficientes en una estructura consolidada en prácticas obsoletas, pues siguen quedando como compartimiento estancos ajenos a otros organismos del mismo poder judicial que son reticentes a las sugerencias, que siguen viendo a las personas con discapacidad desde otro lugar ajeno al respeto de los derechos humanos, o en el mejor de los casos, como personas que requieren de la asistencia social, cuando no los excluyen del mundo o los deshumanizan.[7]

             III) Hacia un proceso judicial accesible

                                   En la reunión preparatoria de la XVII Cumbre Judicial Iberoamericana1 , celebrada en Guadalajara, México, se aprobó -por unanimidad- la realización del Protocolo Iberoamericano de Actuación Judicial para mejorar el acceso a la justicia de las personas y grupos en condiciones de vulnerabilidad, con especial énfasis en justicia con enfoque de género. Este Protocolo da continuidad a dos proyectos aprobados en ediciones anteriores de la Cumbre: la Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Espacio Judicial Iberoamericano (VII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, 2002) y las Reglas de Brasilia sobre Acceso a las Justica de las Personas en Condición de Vulnerabilidad (XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, 2008). Estos tres documentos tienen un denominador común, han sido elaborados con el interés de favorecer el acceso pleno a la justicia de personas en condiciones de vulnerabilidad.

                                   Asimismo, en la XVII Edición de la Cumbre Iberoamericana celebrada en el año 2014, se elaboro el Protocolo de acceso a la Justicia para personas y grupos vulnerables, enfatizando en las razones referidas a las personas con discapacidad que "Atendiendo a la especialidad del público al que se dirige el presente Protocolo, es decir, las y los jueces, el mismo centrará su atención en el derecho de acceso a la justicia de las personas con discapacidad (además de que es un derecho exigible directamente a las y los juzgadores), señalando con especial énfasis las medidas transformativas que deben adoptarse, ya sean culturales, actitudinales, en la infraestructura física, o en el contenido de los procesos y decisiones de las autoridades, para que sea ejercido en igualdad de condiciones que el resto de la población sin discapacidad, lo que dará pauta a que gocen y ejerzan plenamente todos sus demás derechos. Asimismo se señalo que "mediante el presente Protocolo se busca contribuir a la disminución de las barreras a las que se enfrentan continuamente las personas con discapacidad en el ejercicio de sus derechos, derivadas del contexto político, jurídico, cultural y económico en el que viven, como lo son las barreras actitudinales (prejuicios y discriminación social e institucional), las barreras físicas y comunicacionales (en la infraestructura urbana, en los espacios públicos y privados) y la falta de toma de conciencia por parte de las autoridades respecto de la discapacidad.[8]

                                   La Convención se expresa sobre la accesibilidad en términos generales en su Art.9, estos es, en lo que hace a todas las esferas sociales. Por su parte el Art.12 consigna el igual reconocimiento como persona ante la ley y resulta, claramente, un aspecto fundamental en cuanto a la capacidad jurídica, en tanto que el Art.13 "Acceso a la justicia", complementa las dos definiciones anteriores y nos indica la importancia de que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, signando la esfera del ámbito judicial como sustancial, pues ante la vulneración de derechos es allí donde se dirigen los reclamos.

                        En este afán de lograr la igualdad en términos reales en el acceso a la justicia, se mencionan "los ajustes de procedimiento y adecuados a la edad" para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares. Si bien el Articulo 13 señala solo los ajustes de procedimiento, no pueden obviarse los ajustes razonables, a los que  la Convención define en su artículo 2 como “las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas, que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”. (Artículo 2.4).

Por su parte, Luis Cayo Pérez Bueno enseña  que los ajuste razonables deben entenderse como "la conducta positiva de actuación del sujeto obligado por norma jurídica consistente en realizar modificaciones y adaptaciones adecuadas del entorno, entendido en un sentido lato, a las necesidades específicas de las personas con discapacidad en todas las situaciones particulares que estas puedan encontrarse a fin de permitir en esos caso el acceso o el ejercicio de sus derechos y su participación comunitaria en plenitud, siempre que dicho deber no suponga una carga indebida, interpretada con arreglo a los criterios legales, para la persona obligada y no alcancen a la situación particular las obligaciones genéricas de igualdad, no discriminación y accesibilidad universal."[9]. Así entonces, puede sostenerse  que los ajustes razonables son medidas específicas cuyo fin es la accesibilidad en casos particulares, pero que se adoptan cuando ésta no es posible desde la previsión del diseño para todos, teniendo en consideración las necesidades específicas de una persona.

En este contexto, más allá del límite conceptual que puede existir entre ajuste del procedimiento y ajustes razonables, lo cierto es que el proceso judicial requiere tener garantizada su accesibilidad;  cual ha de ser la estrategia que mejor garantice ese fin  será una cuestión de merito y oportunidad aplicada al caso concreto, considerando siempre que los estados no podrían invocar cuestiones presupuestarias para denegar una ajuste de procedimiento, de hacerlo, el acceso a la justicia quedaría desvirtuado, y así, el reclamo de los derechos más elementales del ser humano.

Siguiendo los conceptos señalados ut supra, tenemos entonces que la CPCD establece el acceso a la justicia de las personas con discapacidad (no obstante estar previsto tal derecho en otras normativas anteriores) y siendo el proceso judicial, por antonomasia, el aspecto más relevante para vehiculizar las demandas posibles de las pcd, va de suyo que el análisis del mismo debe hacerse de modo integral, considerando aspectos específicos que van desde el inicio de las actuaciones judiciales y el asesoramiento previo, hasta la finalización del mismo, con los diversos ajustes posibles que pueden acontecer durante la tramitación del mismo.

Lo expuesto da cuenta que existen diversos aspectos posibles durante el proceso judicial que pueden analizarse en general, no obstante siempre podrá aparecer determinada situación en la que se requiera un ajuste especifico, pues en definitiva la esencia de los mismos es justamente ser útil en aquellas situaciones donde aun cuando se hubiera intentado prever determinada situación, la misma ha resultado insuficiente a la luz de hechos actuales que ameritan una nueva apreciación en función de los hechos y de las necesidades especificas de las personas con discapacidad que asi los requieran.

                                IV.  Propuestas posibles que garanticen una mayor accesibilidad.

A continuación se hacen algunos aportes específicos que pueden ser considerados como ajustes de procedimiento y que de tal modo puedan garantizar una mayor accesibilidad.

a) El amicus curiae como ajuste del procedimiento.

A través de este instituto procesal, se permite que terceros con interés en el thema decidendum, puedan acercar una opinión al Tribunal, accediendo a una comunicación directa y transparente, logrando una posición superadora del nivel de discusión habitual de cuestiones judiciales que de otro modo quedarían relegadas al hermetismo de la función jurisdiccional. Se ilumina el criterio judicial en materias que por su especificidad resultan de trascendencia social. Esta vinculación entre la discusión judicial de cuestiones de interés público y la posibilidad de que personas, grupos o instituciones interesadas en la proyección colectiva de las sentencias presenten sus respectivas opiniones al tribunal, no hace más que reforzar el aspecto participativo del carácter republicano de gobierno.

La existencia del amicus curiae en casos relevantes puede verse como un elemento de diseño y funcionamiento del sistema constitucional que fomentan su carácter democrático, deliberativo y contestatario, e implica a nuestro criterio, un modo de realizar un ajuste especifico en los procedimientos judiciales, máxime teniendo en cuenta la judicialización a la que deben recurrir de manera constante las familias y las personas con discapacidad en el reclamo de diversos derechos.

A modo de ejemplo, viene al caso citar en la Provincia de Neuquén los casos “Defensoría de Derechos del Niño c/ Pcia. del Neuquén s/Amparo”, donde se discutía el acceso a la vivienda de una niña de 2 años y el caso “Editorial Río Negro c/ Provincia de Neuquén s/ Amparo, sobre la libertad de expresión, en los cuales se presentara el CELS como amicus curiae[10] como así también otros antecedentes latinoamericanos como el Informe en derecho, presentado ante el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual de INDECOPI en el marco de la denuncia seguida por el ciudadano Miguel Celiz contra Rímac Seguros, por el impedimento de inscripción en el seguro de una persona con síndrome de Down.[11]  Si bien uno de los antecedentes señalados no refiere específicamente a cuestiones que hubieran versado sobre  discapacidad, no es menos cierto que su aplicación habrá de resultar sumamente útil en litigios donde se vean involucrados los derechos de las pcd, sean estos en términos colectivos o individuales.

La C.S.J.N. reglamentó la participación de los Amigos del Tribunal ante el máximo Organismo Jurisdiccional, por Acordada Nº 28, de fecha 14 de Julio del 2004.[12] Así, ello puede ser analizado como un ajuste del procedimiento, en la medida que el fin del "amicus curiae" es el de aportar una mirada que no pretende suplir cualquier otra sino por el contrario, ampliar el abanico de posibilidades e ilustrar un poco más sobre determinadas cuestiones técnicas, sociales, culturales, etc., sea por lo novedosa de las mismas o por tratarse de casos que afectan a un colectivo en particular, como sería el caso de las pcd, teniendo en consideración las necesidades específicas a las que refiere el lema de la CPCD.[13]

b) La modificación de los códigos procesales.

Ciertamente que los aspectos procesales resultan ser sumamente útiles para ir adecuados cuestiones que las normas de fondo no han previsto o que previstas por estas resultan insuficientes para adecuar circunstancias particulares.

En Argentina y acaso en la mayoría de los códigos procesales de Latinoamérica no se han previsto en oportunidad de su sanción, las diversas vicisitudes que pueden acontecer en casos en que los actores involucrados en el procesos sean PCD, en la mayor de las veces, las únicas referencias a estas es en ocasión de regular el proceso inherente a la curatela o procesos afines, en lo demás, no existen referencias especificas que contemplen sus circunstancias personales y la necesidad de realizar un ajuste. Esto claramente no es propio de los códigos procesales sino de las norma internas anteriores a la vigencia de la Convención, puesto que incluso en cuestiones de discriminación  aún existen normas nacionales que nada dicen sobre la discriminación por motivos de discapacidad,[14] no obstante ser llenado dicho vacio por la vigencia de la CDPCD o por normas generales en materia de discapacidad que fueron sancionadas con posterioridad al tratado.

Por ende, la necesidad de ir adecuando los obsoletos códigos procesales (y muchísimas normas internas), resultara todo un desafío para la imaginación de los abogados, quienes deben ir más allá en su peticiones de fondo y considerar que el proceso es un universo también con obstáculos para las pcd, derribarlos debe formar parte también de los planteos , de modo que así como se resuelve la cuestión de fondo también se considere como inciden los obstáculos en esa búsqueda de justicia y como la jurisprudencia acoge dichos planteos, ello hasta tanto se modifiquen los mismos y se prevean los ajustes razonables para cada tipo de proceso y de acto jurídico. Es claro que los ordenamientos procesales no han avanzado aun respecto de las reformas necesarias que se imponen a la luz de la CPCD en conceptos tales como diseño universal, ajustes razonables, accesibilidad comunicacional, etc.     Del mismo modo, otras tantas barreras propias del sistema judicial es necesario adecuar a fin de acercar la justicia a las PCD, siendo en todo caso más fáciles de adecuar las que versan sobre aspectos arquitectónicos y/o de diseño, puesto que las barreras actitudinales resultaran, como todo cambio, difíciles en su implementación, pero necesarias si se pretende poner en un plano de igualdad a las PCD, y de una igualdad no solo formal sino real, esa que se pueda palpar en el día a día, en todos y cada uno de los procesos y actos jurídicos en los cuales las mismas tengan un interés central.

c) El uso del lenguaje

El lenguaje jurídico adquiere una relevancia trascendental sobre las relaciones que existen entre los operadores del derecho y quienes acuden a solicitar el servicio de justicia, tanto para discriminar y producir una situación de vulneración de derechos de personas pertenecientes a grupos especialmente vulnerables –como son las personas con discapacidad- así como, en su caso, para potenciar la igualdad a través de una más efectiva protección de los derechos de dichas personas y en post de este último supuesto, ha de resultar saludable la necesidad de ajustar el uso del lenguaje en función de las propias necesidades que reviste en cada caso concreto la PCD.

En España el Consejo de Ministros constituyó una Comisión de Modernización del Lenguaje Jurídico mediante acuerdo de 30 de diciembre de 2009, presidida por el Secretario de Estado de Justicia y con el Director de la Real Academia de la Lengua Española como vicepresidente, la Comisión, integrada por ocho vocales provenientes de diversas disciplinas, profesiones e instituciones, elegidos por razón de su dilatada experiencia y sus conocimientos en los ámbitos jurídico y lingüístico, que entre otras cuestiones expreso "La ciudadanía se relaciona continuamente con jueces, magistrados, fiscales, secretarios judiciales, demás funcionarios de la Administración de Justicia, abogados, procuradores, notarios, registradores o graduados sociales. Por ello, estos profesionales tienen la responsabilidad de hacerse comprender, de expresarse con claridad. Ese equilibrio complejo entre precisión técnica y claridad es el que define la excelencia en los buenos juristas".[15]

       Lo dicho implica no solo la adecuación de los términos jurídicos por parte de los funcionarios judiciales, como ser el caso del formato de lectura fácil, respecto del cual ya hemos escrito,[16] sino además que en oportunidad de brindarle información a las PCD la misma pueda ser ofrecida en formatos accesibles y/o ajustados a sus circunstancias particulares, de modo tal de que la información le llegue en plenitud y a partir de ello puedan tomar las decisiones que hacen a su persona.

       Claramente, las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad[17] y el Protocolo de Acceso a la Justicia[18] se orientan en esa dirección, que no es otra que seguir generando condiciones dignas en el trato de las PCD y en el acceso a la justicia de las mismas.

       Así, comunicar y comunicarnos pone en juego no sólo los contenidos del mensaje sino a la vez, las formas en la que los hacemos y los medios y dispositivos que están a nuestro alcance y necesitamos utilizar para ejercer la comunicación y que ésta sea efectiva. Claramente que para ello en materia de discapacidad se requiere avanzar sobre cuestiones claves que tienen que ver con la capacitación y la formación constante de los operadores del derecho. El dialogo entre colegas de una misma disciplina es sencillo mas allá de las diferencias de criterios que pueden existir y que alimentan el progreso científico, lo difícil es transmitir a quienes no forman parte de ese universo conceptos claro y que puedan ser aprehendidos. No es una novedad que para quienes no forman parte del ámbito jurídico, que el acceso a gran parte de los textos posee alguna dificultad, y ello acontece con las resoluciones judiciales, las que pueden seguir manteniendo el formato tradicional, no obstante encontrar soluciones al caso concreto que permitan cumplir con el deber de información respecto de las persona a la cual se esta dirigiendo. Sin pretender sobreabundar en el tema, en la XVII Cumbre Judicial Iberoamericana sobre Transparencia. Rendición de cuentas e Integridad de los Sistemas de Justicia Iberoamericanos, se recomendó entre otras cuestiones, que "para facilitar su comprensión, las resoluciones judiciales deberán fundamentarse en términos sencillos y claros.[19]

d) La accesibilidad más allá del proceso de restricción a la capacidad jurídica

Un aspecto que hay que tener  presente, y que acaso puede generar cierta confusión en un primer acercamiento a la temática, es que la accesibilidad a la que hacemos referencia es en un sentido amplio respecto de su relación con la justicia y los procedimientos. Esto implica considerar los ajustes de procedimiento en todos y cada uno de los procesos judiciales. El hecho que nuestro código civil tenga en cuenta un proceso específico para abordar cuestiones inherentes a la capacidad jurídica[20] no implica que la mirada se agote allí.

Al proceso penal le son aplicables todas las consideraciones expresadas anteriormente. El juicio por jurado que se ha ido instalando en varias provincias implica también un desafío respecto de quienes pueden comparecer como jurados y cuáles son las consideraciones que deben tenerse. La logística puesta en práctica a fin de organizar un juicio por jurados debe contemplar desde la alimentación de quienes comparecen en esa calidad hasta las particulares circunstancias que puedan requerir. Hoy, pensar en tener un baño accesible y una rampa a los fines de organizar un evento procesal de esas características no solamente atrasa, sino que además puede traer aparejada una situación de discriminación por motivos de discapacidad. Una persona podrá requerir determinada tecnología que deberá facilitársele a los fines de comparecer al proceso en calidad de jurado en igualdad de condiciones con los demás, de ser así, es preciso participarlo en los ajustes para que llegue al proceso con sus circunstancias personales atendidas y respetadas, de lo contrario, podría acontecer que la buena intención no contemple la realidad fáctica sino lo que a uno le parece que el otro necesitaría, de allí  la importancia de participarlo en la conformación de los ajustes que pudieran requerirse.

Los juicios contenciosos y/o en las ejecuciones de sentencias contra el estado, es preciso ponderar el equilibrio entre el derecho a percibir un pronto pago por parte de una persona con discapacidad y la solvencia económica del estado. En los juicios por cobro de alimento se debe ponderar en los alimentos provisorios si quien reclama es una pcd, y en consecuencia, fijar los mismos conforme la petición de fondo, lo que no es muy diferente a otros procesos donde la medida cautelar coincide con el fondo de la cuestión. Implica esto ir desvirtuando desigualdades manifiestas.

V) Palabras finales.

Es necesario repensar al Poder Judicial y el modo en que el mismo logra atender las demandas de las personas con discapacidad, sean estas como usuarias del servicios de justicia o como trabajadores que ocupan una plaza laboral, ello implica  considerar la construcción de los nuevos tribunales, el rediseño de los ya existentes, los servicios de asistencia gratuita en las zonas alejadas de los centros urbanos y el modo de asistir a las personas con discapacidad respecto de la asistencia jurídica en zonas rurales, la formación de quienes participan en el proceso judicial, la capacitación especializada de modo de evitar que por desconocimiento o ignorancia se discriminen a las pcd o se generen situaciones disvaliosas. La oficinas de prensa que se van generando en los espacios judiciales deben ir acompañando estos cambios, de modo de fomentar en los medios de comunicación un tratamiento adecuado de aquellas noticias judiciales en las que intervienen pcd, así ese abordaje pueda ser trasladable a cualquier tipo de noticia sobre las mismas, desde el respeto de su dignidad y evitando estigmatizaciones.

En el ámbito judicial los aspectos inherentes a la discapacidad no se han instalado con la intensidad que ameritaría, siendo mayormente abordada en los Juzgados de Familia, acaso por ser el fuero que históricamente atendió los procesos de curatela y aborda hoy los procesos de restricción a la capacidad jurídica, y como reclamos individuales en los Juzgados Civiles (mayormente prestaciones de salud), esto trae aparejado un desconocimiento y muchísimos prejuicios respecto de quienes vivencian una situación de discapacidad. Es necesaria una formación transversal en los distintos fueros judiciales. Una de las consecuencias de lo señalado anteriormente es que  no se las reconoce a las personas con discapacidad como titulares de derechos, derivándolas en muchas de las veces a fin de que inicien un proceso de restricción de la capacidad jurídica innecesario.

La falta de formación trae también aparejada la ausencia de aplicación de los instrumentos internacionales de la materia en los procesos judiciales en los que intervienen personas con discapacidad, y si bien la vigencia de la Convención no implica que la misma ha resuelto todas las cuestiones de este grupo vulnerable, no es menos cierto que se constituye como el cuerpo normativo de referencia que debe ser tenido en miras al momento de analizar cualquier tipo de planteo jurídico.

Finalmente, la mención a la toma de conciencia, como refiere la Convención en su Art.8, deviene en una propuesta política integral que no admite demoras,  pues la adopción de medidas como las que allí se consignan habrá de incidir positivamente en la aplicación efectiva de las normas vigentes y las que a futuro puedan sancionarse respecto de las adecuaciones normativas en los procesos judiciales y administrativos y de cualquier otra iniciativa que tenga como fin garantizar los derechos de las personas con discapacidad en una sociedad más justa.

 

[1] Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de Naciones Unidas/ CDPD. Tratado internacional de derechos humanos elaborado en el sistema de Naciones Unidas por un Comité ad-hoc, entre los años 2002 y 2006 (8 períodos de sesiones). Su texto fue aprobado por la Asamblea General el 13/12/2006 (Resolución 61/106) y abierto a ratificaciones por los Estados el 30 de marzo de 2007. Entró en vigor el 3 de mayo de 2008, luego de que se depositara el vigésimo instrumento de ratificación estatal. Con la misma fecha entró el vigor su Protocolo Facultativo, tras el depósito del décimo instrumento de ratificación. Argentina aprobó el tratado mediante la ley 26.378, sancionada el 21/5/2008 y publicada en el Boletín Oficial el 9/6/2008, y lo ratificó el 2 de septiembre de 2009. A la fecha, la Convención cuenta con 132 ratificaciones y su Protocolo Facultativo, con 77.

[2] Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad. Aprobada por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, en las que participaron las principales redes iberoamericanas de operadores y servidores del sistema judicial: la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos, la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas, la Federación Iberoamericana del Ombudsman y la Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados. Brasilia, 4 a 6 de marzo de 2008.

[3] Principios y Directrices de las Naciones Unidas sobre el Acceso a la Asistencia Jurídica en los Sistemas de Justicia Penal  (resolución 67/187). En https://www.un.org/ruleoflaw/es/thematic-areas/access-to-justice-and-rule-of-law-institutions/access-to-justice/

 

[4] Art.13 inc.2° A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario. CPCD

[5] Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239.  El Tribunal toma nota de los desarrollos llevados a cabo por el Estado en materia de programas y acciones de capacitación dirigidos a capacitar a funcionarios públicos. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ordena que el Estado continúe implementando programas y cursos permanentes de educación y capacitación en: i) derechos humanos, orientación sexual y no discriminación; ii) protección de los derechos de la comunidad LGBTI, y iii) discriminación, superación de estereotipos de género en contra de la población LGTBI. Los cursos deben estar dirigido a funcionarios públicos a nivel regional y nacional, y particularmente a funcionarios judiciales de todas las áreas y escalafones de la rama judicial.  Dentro de dichos programas y cursos de capacitación deberá hacerse una especial mención a la presente Sentencia y a los diversos precedentes del corpus iuris de los derechos humanos relativos a la proscripción de la discriminación por orientación sexual y a la obligación de todas las autoridades y funcionarios de garantizar que todas las personas, sin discriminación por su orientación sexual, puedan gozar de todos y cada uno de los derechos establecidos en la Convención. Debe ponerse especial atención para este efecto, en normas o prácticas en el derecho interno que, sea intencionalmente o por sus resultados, pueden tener efectos discriminatorios en el ejercicio de derechos por personas pertenecientes a las minorías sexuales. Disponible en http://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/debidoproceso-2017.pdf

[6] Ministerio Publico Fiscal de la Provincia de Neuquén a cargo de la Dra. Daniela Carrera

[7] Tal es el caso de la sentencia dictada por la Cámara Primera en lo Criminal de Neuquén el día 20 de abril de 2010, con el voto de Castro y Dedominichi y expresiones tales como “la posibilidad o imposibilidad que pueda tener un ente revestido de las características de humanidad según consenso general (de nuestra sociedad; art. 51 C. Civil), por causa de una discapacidad o mental (o psíquica, si se quiere), para consentir libremente esa utilización (sexual) de su cuerpo". En referencia a una pcd que había sido abusada. Disponible en http://www.redi.org.ar/ con nota.

[8] Disponible en http://www.cumbrejudicial.org/productosy-resultados/productos-axiologicos/item/38-protocolo-de-acceso-a-la-justicia-para-personas-y-grupos-vulnerables

[9] L.C. Pérez Bueno - La configuración jurídica de los ajustes razonables". Disponible en http://convenciondiscapacidad.es

[10] Defensoría de los Derechos del niño c/Pcia. de Neuquén s/amparo, “Editorial Río Negro c/ Provincia de Neuquén s/ Amparo, disponibles en www.cels.org.ar.

[11]http://idehpucp.pucp.edu.pe/lista_publicaciones/amicus-curiae-discriminacion-de-las-personas-con-discapacidad-en-el-acceso-a-la-prestacion-de-seguros-

[12] Acordada 14/2006 CSJN http://www.csjn.gov.ar/documentos/cons_tema.jsp?temaID=K160

[13] Nada sobre nosotros sin nosotros. CPCD

[14] Respecto a la igualdad, el artículo 2.2 de la Constitución Política del Perú de 1993 señala que “Toda persona tiene derecho… a la igualdad ante la Ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Nada se dice sobre la discapacidad. No obstante, vale aclarar que  esta orfandad esta salvada por una norma general, en el caso, el Art.8 de la Ley N° 29973 (Ley General de la Persona con Discapacidad)

[15] Disponible en https//transparencia.gob.es

[16] Acceso a la Justicia de las personas con discapacidad. Formato de lectura fácil. Claudio M. Alderete. www.infojus.gov.ar. Id SAIJ: DACF150818

 

[17] Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad. Aprobada por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, en las que participaron las principales redes iberoamericanas de operadores y servidores del sistema judicial: la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos, la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas, la Federación Iberoamericana del Ombudsman y la Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados. Brasilia, 4 a 6 de marzo de 2008.

[18] Protocolo de Acceso  al Justicia de las Personas con Discapacidad. Disponible en www.csjn.gov.ar

[19] Regla N°11. Disponible en www.cumbrejudicial.org

[20] Art.31 C.C. y C.N.