SE DICTAMINÓ SOBRE LA OBLIGACIÓN DE UNA OBRA SOCIAL DE OTORGAR A UN PACIENTE CON EPILEPSIA REFRACTARIA LA ALTERNATIVA TERAPÉUTICA CONSISTENTE EN EL USO DE ACEITE DE CANNABIS.
Opinión del procurador fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación
El Superior Tribunal de Entre Ríos entendió que la ley de Uso Medicinal de la Planta Cannabis (Ley 27.350) no obliga a las entidades a cubrir dichos tratamiento y rechazó la acción de amparo promovida por los padres del paciente. El procurador fiscal opinó que debe dejarse sin efecto el fallo, al sostener que había denegado la cobertura sobre una visión acotada y fragmentada del régimen jurídico aplicable y sin ponderar las mejoras sustanciales que la alternativa terapéutica produjo en el estado de salud y calidad de vida del joven.
El procurador fiscal ante la Corte Suprema Víctor Abramovich dictaminó que la cobertura integral prevista a favor de las personas con discapacidad en la ley 24.901 obliga a la obra social demandada a otorgar al paciente con epilepsia refractaria la alternativa terapéutica, prescripta por su médico, consistente en el uso de aceite de cannabis. Destacó la falta de efectividad de los tratamientos convencionales, las mejoras sustanciales que produjo el aceite de cannabis en el estado de salud y la calidad de vida del joven y los estudios científicos que sustentan la efectividad del aceite de cannabis para tratar la epilepsia refractaria.
Historia procesal del caso
La acción de amparo fue iniciada ante el Juzgado Civil y Comercial 4 de la provincia de Entre Ríos por los progenitores de un joven con discapacidad a fin de obtener la cobertura integral a cargo de la obra social demandada —IOSPER— y, en subsidio, de esa provincia, del tratamiento con aceite de cannabis para tratar la epilepsia refractaria de acuerdo con las indicaciones profesionales de su médico neurólogo.
El amparo fue admitido por el juez de grado y, finalmente, denegado por la Sala de Procedimientos Constitucionales y Penal del Superior Tribunal de la provincia de Entre Ríos. Este tribunal entendió que la Ley 27.350 de Uso Medicinal de la Planta Cannabis y sus derivados no obliga a la obra social demandada a la cobertura del tratamiento en cuestión, pues es el Estado Nacional quien se comprometió a proveer esa sustancia de manera gratuita a aquellas personas que se encuentren incorporadas al programa que esa ley y su decreto reglamentario establecen.
El dictamen del procurador fiscal
El representante del Ministerio Público Fiscal, Víctor Abramovich, consideró que la sentencia apelada denegó la cobertura sobre la base de identificar en forma errada el régimen jurídico que dirime el conflicto. Sostuvo que, en concreto, la alzada decidió la suerte de la acción sobre la base de ponderar únicamente las previsiones de la ley 27.350, sin analizar el alcance de las restantes normas aplicables, esto es, el artículo 75, incisos 22 y 23, de la Constitución Nacional, el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los artículos 10, 25 y 26 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y, en particular, la ley 24.901 que regula el Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad.
Abramovich precisó que las reglas de cobertura integral de las necesidades y requerimientos de las personas con discapacidad se hallan previstas en los artículos 1, 15 y 38 de la ley 24.901, según las cuales las obras sociales —entre ellas, IOSPER— se encuentran obligadas a otorgar a las personas con discapacidad la cobertura integral de las terapias de rehabilitación y los medicamentos —de origen nacional y extranjero— que requieran en función de las patologías que padecen, de acuerdo con lo prescripto por el médico tratante y la evidencia científica existente.
El procurador fiscal agregó que las personas que padecen epilepsia, como ocurre en el caso, tienen una tutela específica adicional.
En especial, advirtió que esas previsiones legales deben ser interpretadas a la luz de las normas constitucionales que rigen la materia. En ese punto, recordó que el derecho a la salud es ampliamente garantizado en nuestro ordenamiento constitucional en favor de las personas con discapacidad, pues se adoptó un modelo social de la discapacidad que apunta al despliegue de medidas que contribuyan a lograr que la persona alcance el más alto nivel posible de salud, independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, garantizando la inclusión y participación plena y efectiva en todos los aspectos de la vida.
El procurador fiscal agregó que las personas que padecen epilepsia, como ocurre en el caso, tienen una tutela específica adicional, en virtud de la ley nacional 25.404 y, en el caso, de la ley 9705 de la provincia de Entre Ríos.
El representante del Ministerio Público Fiscal enfatizó que “la protección integral prevista por el marco normativo expuesto no fue modificada ni, menos aún, restringida por la sanción de la ley 27.350—a la que adhirió recientemente la provincia de Entre Ríos a través de la ley 10.623—, cuyo objeto es, justamente, garantizar y promover el cuidado integral de la salud (art. 1)”. Aclaró que ni esa ley ni su decreto reglamentaria, que regulan la provisión gratuita por parte del Estado para aquellos pacientes que se encuentran incorporados al programa, contienen previsiones específicas que diriman la situación de las obras sociales frente a los afiliados que requieran el reconocimiento del costo del mencionado fármaco.
En el caso concreto se acreditó que el uso del aceite de cannabis produjo mejoras sustanciales en el estado de salud y en la calidad de vida del joven.
Bajo ese prisma, Abramovich tuvo en cuenta que, en el caso concreto, se acreditó que el uso del aceite de cannabis produjo mejoras sustanciales en el estado de salud y en la calidad de vida del joven. Además, ponderó la falta de efectividad de los tratamientos convencionales para paliar los síntomas que produce la epilepsia refractaria y la autorización otorgada a los accionantes por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), en múltiples ocasiones, para importar la sustancia en cuestión en el marco del régimen de acceso de excepción a medicamentos. También consideró que la evidencia sobre la efectividad del aceite de cannabis para tratar diversas enfermedades y, en particular, la epilepsia refractaria, fue un motivo de la sanción de la ley 27.350.
Por esas razones, concluyó que correspondía dejar sin efecto la sentencia apelada, en tanto había efectuado una exégesis de la ley 27.350 que restringe las prestaciones garantizadas por la ley 24.901 y, por ende, opera en desmedro de la habilitación y rehabilitación integral de las personas con discapacidad.