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doctrina | Civil | Comercial

DERECHO CIVIL: “CUANDO LA JUSTICIA ES CIEGA Y NO QUIERE VER” (referido a la exigencia de la escritura pública para la instrumentación de los poderes judiciales)

 

NOTA A FALLO:  

“Enríquez Abasto Miriam Noemí c/ Mascovetro Ramona María y otros s/Escrituración” (FALLO COMPLETO AL FINAL)

I- En primer término tenemos que la Sra. Jueza Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial No. 10 Deptal dispuso que: "deberá el peticionante elevar a escritura pública el mandato que invocara a los fines de su representación en el presente proceso". Por ello la parte actora se agravió por tal anacrónico decisorio,  interponiendo recurso de apelación, el que le fue concedido en relación.

II- La Cámara II de Apelaciones, entendió  que esta cuestión ya fue analizada, aludiendo al voto del Dr. Roberto Camila Jorda, al resolver en la causa anterior[1] "El tema ha sido objeto de algunos pronunciamientos jurisdiccionales y análisis doctrinarios, si bien unos y otros se han expedido en sentido divergente, el enfoque del que participa y en el que se expide, considera que la falta de una directiva concreta en el art.1017 del nuevo C. Civil, no implica la derogación de la norma antes contenida en el inciso 7 del art. 1184 del C. Civil, sino que la exigencia de la escritura pública para la instrumentación de los poderes judiciales se mantiene vigente.- (sic)

¿A qué directiva se referirá no prevista en el art. 1017? Obvio que no se advierte ninguna exigencia porque el artículo 1184,  fue especialmente derogado. Y no existe ningún requerimiento de escritura pública para estar y obrar  en juicio.

“En el Título II de los Contratos en General, Capítulo VII, el art. 1015 se refiere a la libertad de formas estatuyendo que: “solo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada”. Es decir que si no hay una disposición legal expresa, las partes -la voluntad de cada una de ellas- son las que han de convenir las reglas del mandato.”[2]

II- Sin lugar a dudas el fallo partió de una premisa falsa, que tiñó de incongruencia todo el decisorio, de principio a fin, pues las contradicciones conceptuales se vieron al descubierto en cada  una de las expresiones que al efecto se destacan: “Este recaudo surge ahora del inciso "d" del propio artículo 1017, en cuanto establece que además de los actos jurídicos mencionados en los tres primeros incisos del precepto, también deben ser otorgados en escritura pública aquellos actos que por decisión de las partes o disposición de la ley deban ser instrumentados con tal solemnidad”  

Aquí son las partes quienes deciden como instrumentar el mandato. La ley no lo exige y tampoco surge  como condición sine qua non la exigencia legal, solo se impone el “acuerdo de partes” previo a la instrumentación. Es decir que, para que un acuerdo entre partes sea considerado válido, no hace falta dar cumplimiento a ninguna formalidad, y en consecuencia, resulta idónea la libre manifestación de voluntades, en que se realice el consentimiento.

Digamos que los contratos son no formales como regla, tan solo deben cumplir exigencias de forma por excepción, cuando ellas provienen impuestas por ley o por el acuerdo de las partes. Mientras que la manifestación de voluntad de la parte otorgante de ser representada por el abogado en el juicio, sea clara y libre, no hay impedimento para que el instrumento se revista de validez”.[3]

III- Párrafo siguiente, el fallo se refiere a  la imagen del Mandato, argumentando que: “al regularse, el artículo 1320 del C.C.yC.N. Indica que cuando el contrato conlleve el ejercicio de la representación del mandante, resultan de aplicación las normas de los artículos 362 y siguientes de ese cuerpo legal y así el apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar (art. 363).  De estas pautas se sigue que el poder para ejercer la representación en juicio deberá otorgarse con las formalidades que la ley contemple al efecto y no hemos de perder de vista que no existe una libertad absoluta de formas en la medida que distintas normas procesales o sus nuevas regulen la cuestión (conf. Rivera - Medina, "Cod. Civil Comercial de la Nación Comentado H, TO I, pág. 812).  

Una vez más se argumenta sobre una hipótesis, que para nada requiere la confección de una escritura pública, pues como la nueva redacción del CCyCN lo dice, será de  su normativa de donde provenga la exigencia de la aludida formalidad. Pues tenemos dicho que: “ Con la llegada de la “libertad de formas” (Sección 3 Forma y Prueba del acto jurídico. Arts. 284/285/363/1319) el cliente o poderdante determina con libertad las reglas de su mandato, salvo los casos en que la “escritura pública” se exige por imperio de la ley. (art.363)” [4]   Es decir que, “el poder debe cumplimentar las mismas solemnidades que el ordenamiento jurídico requiere, para el acto que el apoderado va a realizar en nombre del poderdante. La forma en que deba realizarse el apoderamiento, estará dada por el acto que el representante deba realizar, de modo que ata la suerte de la formalidad del poder a aquella prescripta”[5]

IV- El fallo de Cámara se niega al aggionamiento normativo, desconociendo peligrosamente las nuevas reglas preceptivas introducidas en la reforma. Parece no comprender que el viejo código fue derogado y que son otros los preceptos vigentes que han venido a sustituir antiguas formalidades, por el concepto amplio de la libertad de formas. 

Sostiene el fallo que: “Las disposiciones que regulan en forma puntual el tópico no se hallan en la ley de fondo, sino en la de forma.  De este modo las cláusulas normativas abiertas que contiene la primera, deben articularse con las previsiones de la segunda, integrando las disposiciones de ambos cuerpos normativos.”  De manera alguna se puede incurrir en este tipo de elucubraciones, toda vez que resulta imposible en la materia que nos ocupa, integrar el fondo de la norma, con el mero proceso ritual, como si fuesen elementos que  pueden ser mensurados como de igual peso y jerarquía. Queda claro que, para el caso de un mandato judicial, “con el objeto de la representación en juicio, ya sea por poder general o especial y al solo efecto de ejercer los actos procesales necesarios, resultaría suficiente con la manifestación de voluntad de la parte otorgante, de ser representada por el letrado que señale”[6]

V- Por otra parte reseña el fallo que: “En ninguna hipótesis se contempla la posibilidad de acreditar la personería en juicio mediante la presentación de un instrumento privado” (sic) Entendemos que no resulta necesario ninguna formalidad para “acreditar personería en juicio”. Surge del propio art 1319: “Hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra”  Ello así porque, este contrato “puede ser conferido y aceptado expresa o tácitamente”  y visto desde la representación voluntaria del nuevo art.362 y su  forma del art 363; “el  apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta por el acto que el representante debe realizar” 

Es decir que la reforma del CCyCN no ha previstos instrumentos solemnes para actuar y estar en juicio, como mal interpreta el fallo en comentario. “ A mayor abundamiento, la enorme libertad que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación les da a los ciudadanos para ser representados en juicio, lleva a ampliar el alcance del art. 19 de la CN, en tanto la ley contiene menos limitaciones que la anterior. En efecto, la ausencia en el texto del art. 1017 del nuevo CCivCom de una previsión igual a la del anterior art. 1184, inc. 7, del CCiv, se fortalece desde la perspectiva del artículo 19 de la CN. 

El Código sancionado mediante la Ley 26.994 es una norma adaptada a las nuevas realidades sociales, que se ha desprendido de formulismos que atentan, de distintas maneras, contra la agilidad propia de las relaciones y vínculos jurídicos actuales. Este es el sentido -y no otro- que expresa el art. 1015 cuando establece lo siguiente: “Libertad de las formas. Solo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada”.[7]

VI- Dice la Cámara, siempre con el argumento negatorio de la reforma última: “Hemos de subrayar, que las disposiciones procesales a las que nos refiriéramos precedentemente, no han de considerarse derogadas, ante la entrada en vigor del nuevo ordenamiento de fondo.”   “…se ha interpretado que el mentado inciso "d) del artículo 1017 del nuevo Código Civil y Comercial, en cuanto exige la escritura pública en los demás casos que la ley así lo dispone, obedece a una decisión de política legislativa que ha procurado respetar la costumbre arraigada en nuestro derecho de conferir a las provincias la facultad de legislar en lo relativo a los poderes judiciales por lo que las disposiciones rituales atinentes a la cuestión, no pueden, ni deben considerarse tácitamente derogadas” (conf. Lorenzini, "La forma de los poderes judiciales a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial H, J.A. 2016-IV, 37).-

Resulta altamente incongruente fundamentar un resolutorio judicial en franca contraposición de los postulados del derecho actual y vigente. Las normas, se entiende que fueron dictadas, desde la fundamentación e interpretación de un alto rigor científico, que objetivamente contempló las necesidades de brindarle a la sociedad un ordenamiento ágil y armónico, conforme a la natural evolución del contexto en que deben ser aplicadas.

Es por ello que resulta desacertado el  fundamento al que alude el juzgador, cuando expone que: “ En este cometido se inscribe la necesidad de la protección tanto del representado como del oponente, a los fines de que el contradictorio se realice con la real intervención de los interesados, recaudo que se hace efectivo a través de la actuación del notario en el instrumento público o, en su caso, la del funcionario judicial, garantizando de este modo la seguridad jurídica”  (del fallo "Grippaldiu de la Cám. Civ. y com. Mar del Plata).-

VIII- Finaliza la cuestión tras una sugestiva sugerencia del juzgador, que tira por tierra todo lo previamente analizado, discernido, mal interpretado, etc  cuando expresa: “la solución del tema -si se quiere obviar la escritura pública- pasa por la previsión del art. 85 del CPCC, pudiendo instrumentarse el mandato en cuestión, en la forma allí prevista o, en su defecto, concurrir la actora a ratificar la presentación” (sic)

De haberlo dicho antes, no resultaba necesario recurrir a tantos argumentos análogos y jurisprudenciales, si este mentado proyecto de solución, se hubiera expuesto antes del fallo, al solo efecto de no interrumpir el curso de la tramitación, con el planteo de la exigencia de una formalidad que ya no es requerida por la legislación vigente, pues con el poder o la ratificación de la parte interesada, cesaba el conflicto.

Y de yapa, agrega la última contradicción, quizá para no ser menos: “considero que se pueden zanjar casos como el presente, garantizándose así la seguridad jurídica, sin necesidad de recurrir al notario para formalizar la pertinente escritura pública (con los gastos que ello implicaría) y por el otro lado se evitarían eventuales planteos de la contraparte, que resultarían dilatorios para la prosecución de las causas”.-

En preciso dejar nota, en relación a este comentario, que no se analizó un resolutorio proveniente de un juez de paz (lego), sino lo resuelto por una magistrada titular de un juzgado, convalidado por una Cámara de Apelaciones. ¿No será hora de crear un comité de análisis de los fallos –que como éste- nos hacen dudar de la idoneidad de los magistrados?

 

 

[1] Causa: No. 17738, R.I. 12/17, de la Sala I de esta alzada, ídem en la causa MO 10.427, R.S.102/17.id. la causa N°-17738-2012.  

[2] Ver: Brevetta Rodríguez, Miguel A. Fecha: 28-jul-2017 . Algo más sobre las formalidades del mandato. Cita: MJ-DOC-11930-AR | MJD11930 Sumario: ED Microjuriis.

[3] Ver: Brevetta Rodríguez, Miguel A. ídem.

[4] Ver. Brevetta Rodríguez, Miguel A. Una lápida para los poderes por escritura pública.  Rev La Columna No. 1295 11/10/18.

[5] (Álvarez Julia, Luis y Sobrino Reig, Ezequiel, en Código Civil y Comercial de la Nación comentado, dirigido por Julio César Rivera y Graciela Medina, L. L., Buenos Aires. 2010 T I, p-811).

[6] (CACC, Dolores, causa N.° 94.293, «F., T. s/ Sucesión», 4/2/2016).

[7] Ver: Brevetta Rodríguez, Miguel A. ídem

 

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///la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, el 06 de Noviembre de 2018, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores José Luis Gallo y Roberto Camilo Jorda, para pronunciar sentencia interlocutoria en los autos caratulados: "ENRIQUEZ ABASTO MIRIAM NOEMI C/ MASCOVETRO RAMONA MARIA Y OTROS S/ESCRITURACION", Causa Nº MO-11768-2015, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO-JORDA, resolviéndose plantear y votar la siguiente:

C U E S T I O N

¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?

V O T A C I O N

A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GALLO, dijo:

I.- Antecedentes

1) La Sra. Jueza Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 10 Deptal. a fs. 139/vta. dispuso que "deberá el peticionante elevar a escritura pública el mandato que invocara a fs. 63 a favor de los Dres. Anahi Delgado, Jorge Omar Feldman y Mawiel Jorge Alonso Armesto a los fines de su representación en presente proceso".-

2) Contra tal forma de decidir se alza a fs. 140 la Sra. Enriquez Abasto Miriam Noemi, interponiendo recurso de apelación; siendo el mismo fue concedido en relación a fs. 141, obrando el respectivo memorial glosado a fs. 142/146 -a cuyos términos me remito brevitatis causae-.-

3) A fs. 151vta., se llamó "AUTOS", providencia que al presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.-

II.- La solución desde la óptica del suscripto

Planteada como viene sí la cuestión he de memorar que el tema ya ha sido analizado por las restantes Salas que integran el Tribunal.-

Entiendo oportuno traer, en este punto, el voto de mi colega de integración, el Dr. Roberto Camila Jorda, al decidir en la causa Mo 17738, R.I. 12/17, de la Sala 1 de esta alzada; destacando que dichos argumentos fueron adoptados por el mismo colega al decidir en la causa MO 10.427, R.S.102/17, esa vez integrando la sala 3 de esta Cámara; en ambos casos con la adhesión de sus colegas de integración.-

En tal ocasión el respetado colega consideró:

"El tema ha sido objeto de algunos pronunciamientos jurisdiccionales y análisis doctrinario, si bien unos y otros se han expedido en sentido divergente, el enfoque del que participo y en el que me expedí en la causa N°: MO-17738-2012, considera que la falta de una directiva concreta en el art.1017 del nuevo C. Civil, no implica la derogación de la norma antes contenida en el inciso 7 del art. 1184 del C. Civil, sino que la exigencia de la escritura pública para la instrumentación de los poderes judiciales se mantiene vigente.-

Este recaudo surge ahora del inciso "d" del propio artículo 1017, en cuanto establece que además de los actos jurídicos mencionados en los tres primeros incisos del precepto, también deben ser otorgados en escritura pública aquellos actos que por decisión de las partes o disposición de la ley deban ser instrumentados con tal solemnidad.  

A su vez, al regularse la figura del mandato, el artículo 1320 del C.C.yC.N. indica que cuando el contrato conlleve el ejercicio de la representación del mandante, resultan de aplicación las normas de los artículos 362 y siguientes de ese cuerpo legal. y así el apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar (art. 363).

De estas pautas se sigue que el poder para ejercer la representación en juicio deberá otorgarse con las formalidades que la ley contemple al efecto. y no hemos de perder de vista que no existe una libertad absoluta de formas en la medida que distintas normas procesales o sus n vas regulen la cuesti6n (conf. Rivera - Medina, "C6d. Civil Comercial de la Naci6n ComentadoH, TO I, pág. 812).

Las disposiciones que regulan en forma puntual el t6pico no se hallan en la ley de fondo, sino en la de forma. De este modo las cláusulas normativas abiertas que contiene la primera, deben articularse con las previsiones de la segunda, integrando las disposiciones de ambos cuerpos normativos.

Así nuestro ordenamiento ritual establece que "los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gesti6n que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder ... H (art.47 del C. P. C. C. ): esta alusi6n a la escritura de poder, está referida inequívocamente al instrumento labrado al efecto ante un escribano. También se prevén dos supuestos en que puede prescindirse de dicha escritura, estos son: el caso en que el valor pecuniario del juicio no supere los 120 jus ( ... ) , y el de aquel que litigue con carta de pobreza; frente a estas alternativas el apoderamiento podrá realizarse mediante acta labrada ante el secretario del organismo actuante (arts. 46 y 85). En ninguna hipótesis se contempla la posibilidad de acreditar la personería en juicio mediante la presentación de un instrumento privado".-

Resulta también del caso traer a colación las directivas del "Protocolo para Presentaciones Electrónicas", aprobado por la S.C.J.B.A. en su Resolución 3415/12. El artículo 2 de este cuerpo establece que el poder suficiente a efectos de realizar las presentaciones que regula, se otorgará mediante acta labrada frente al Secretario. Si bien la redacción de este Protocolo ha sido anterior a la sanción del C. C. y C. N., su puesta en funcionamiento -no obligatoria en su totalidad aún- ha sido posterior, sin que se haya juzgado necesario por parte del Superior Tribunal practicarle enmienda alguna sobre el aspecto que aquí nos ocupa.

Hemos de subrayar, que las disposiciones procesales a las que nos refiriéramos precedentemente, no han de considerarse derogadas ante la entrada en vigor del nuevo ordenamiento de fondo.

En este vértice se ha señalado que cuando se sancionan nuevas leyes que modifican parcialmente las anteriores, y existe una incongruencia absoluta entre ellas, se produce una derogación tácita. De no ser así, el principio es reconocer la subsistencia de todas las normas y considerar su ámbito de aplicación (del dictamen del Dr. David Halperín solicitado por el Colegio de Escribanos de la Pcia. de Buenos Aires, citado por Gozaíni, en "Formas de acredi tar la personería en juicio (sobre el art. 1017 del Código Civil y Comercial", L.L., 2016-D-118).

No existe incongruencia alguna entre las normas sustantivas y adjetivas a las que nos refiriéramos antes, sino una complementación armónica y congruente entre unas y otras; cada una aplicable en su ámbito particular e independiente, aunque referidas a distintos aspectos de un mismo negocio jurídico: las primeras consagradas en el C.C. y C. N., vinculadas al contenido, forma y prueba del contrato de mandato y la representación voluntaria; y las segundas enfocadas de manera puntual al modo en que debe acreditarse la personería, cuando se confiere poder a un letrado quien va a representar al mandante ante los estrados judiciales, cuestión de exclusivo corte procesal.

Y en pos de esta integración de normas de distinto origen y naturaleza, se ha interpretado que el mentado inciso "d) del artículo 1017 del nuevo Código Civil y Comercial, en cuanto exige la escritura pública en los demás casos que la ley así lo dispone, obedece a una decisión de política legislativa que ha procurado respetar la costumbre arraigada en nuestro derecho de conferir a las provincias la facultad de legislar en lo relativo a los poderes judiciales I por lo que las disposiciones rituales atinentes a la cuestión, no pueden ni deben considerarse tácitamente derogadas (conf. Lorenzini, "La forma de los poderes judiciales a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y ComercialH, J.A. 2016-IV, 37.-

No puede resultar ajeno a este análisis el carácter publicístico que reviste el tema, ante el cual cede el interés individual. Es dable recordar que en un pleito judicial se hace efectiva la garantía constitucional de defensa en juicio y se persigue el reconocimiento de derechos cuya existencia o alcance se encuentra discutida, amén de que además pueden concretarse infinidad de actos que comprometen el patrimonio de las partes, entre los que cabe mencionar la posibilidad de transigir, reconocer o renunciar derechos, desistir, recurrir, cobrar y percibir sumas de dinero, etc. (conf. Lorenzini, op. cit.).

La relevancia de los actos jurídicos que se llevan a cabo en un proceso judicial, exige una certera demostración del derecho que asiste al mandatario de comparecer en representación de la parte litigante. Y con esa orientación se ha dicho que no puede desconocerse la trascendencia del acto jurídico que implica actuar en nombre de otra persona en juicio, lo que conlleva la observancia o el cumplimiento de un minimo de garantías o recaudos que no pueden ser soslayados. En tal sendero, sabido es que resulta; función intrínseca de la judicatura muñir de certeza jurídica a los actos que conforman el proceso, y por ende el consecuente deber de realizar el correspondiente control de legalidad de los mismos (del fallo "Focke" dictado por la Cám. Civ. y Com. Dolores, citado por Leguisamón en "La representación convencional o voluntaria en juicio según el Código Civil y Comercial, cuatro fallos y una gran incertidumbre", L.L.B.A. 2016, del8/7).-

En este cometido se inscribe la necesidad de la protección tanto del representado como del oponente, a los fines de que el contradictorio se realice con la real intervención de los interesados, recaudo que se hace efectivo a través de la actuación del notario en el instrumento público o, en su caso, la del funcionario judicial, garantizando de este modo la seguridad jurídica (del fallo "Grippaldiu de la Cám. Civ. y com. Mar del Plata).-

Las razones hasta aquí expuestas nos llevan a concluir que dado que la providencia de fs. 94 procura adecuar el planteo de la demandada a los lineamientos del artículo 46 del C.P.C.C., en orden a una correcta acreditación de la personería para actuar en juicio, la misma habrá de mantenerse".-

Una postura análoga fue sostenida por la Sala 1° -integrada entonces por los Dres. Ludueña y Russo- del Tribunal en la causa MO-50184, R.I. 181/2017.-

De este modo, los integrantes de esta Excelentísima Cámara ya han tomado postura en la cuestión que se analiza y resulta contraria a los anhelos recursivos del quejoso.-

Sobre tales bases, volvamos al caso concreto de autos.-

En el decisorio cuestionado, la Sra. Juez a quo resolvió que se deberá elevar a escritura pública el mandato que se invocara a fs. 63, lo que llega cuestionado en los agravios pretendiendo que se permita la intervención en las condiciones en que se ha presentado dicho instrumento.-

Como está a la vista, tal petición sería contraria a la postura que he venido reseñando y que ha sido adoptada ya, mayoritariamente, por los diversos magistrados integrantes de esta Excelentísima Cámara.-

Sobre este piso de marcha, pasemos al pedido de plenario que efectuara la apelante al finalizar el memorial en estudio.-

Allí señala que "se ha aceptado implícitamente que en virtud de la redacción del art. 1017, el cual no repite inciso 7 del viejo art. 1184 CC., no es necesario la intervención de notario publico para conferir poder judicial general o especial ni la ratificación por parte del otorgante ante el secretario del Juzgado o tribunal interviniente".-

Vemos así que la apelante hace mención a una aceptación "implícita"; y en el mismo sentido menciona los antecedentes de esta Sala.-

Pero tal manifestación al ser "implícita" deriva inexorable en que la cuestión no fue materia de recurso ni de decisión puntual -y expresa- por parte del tribunal.-

Por otro lado observamos que la interpretación que efectúa la recurrente dista de lo concretamente resuelto tanto por la Sala 1° como la Sala 3° en los antecedentes precedentemente mencionados.-

Atento a lo cual, no habiendo citado fallos en concreto contradictorios no se deberá admitir el pedido de plenario.-

En tal contexto, es que entiendo que el fallo apelado debería confirmarse.-

Por lo demás, no dejo de advertir que de fs. 12 surge que se ha iniciado un beneficio de litigar sin gastos; con lo cual, la solución del tema -si se quiere obviar la escritura pública- pasa por la previsión del art. 85 del CPCC, pudiendo instrumentarse el mandato en cuestión en la forma allí prevista o, en su defecto, concurrir la actora a ratificar la presentación de fs. 63; y no pierdo de vista, en el punto, que el domicilio de la actora se sitúa en el ámbito de este Departamento Judicial (ver fs. 8) lo que denota la posibilidad de ajustarse a tales previsiones sin mayor complicación.-

De tal manera y pese a la queja de la apelante, considero que se pueden zanjar casos como el presente, garantizándose así la seguridad jurídica sin necesidad de recurrir al notario para formalizar la pertinente escritura pública (con los gastos que ello implicaría) y por el otro lado se evitarían eventuales planteos de la contraparte, que resultarían dilatorios para la prosecución de las causas.-

En virtud de lo expuesto, considero que se deberá confirmar el decisorio apelado en cuanto ha sido materia de agravio, sin perjuicio de que -si la actora considera que ha de intervenir en autos representada por los letrados- se de cumplimiento a lo previsto por el art. 85 del CPCC con los alcances ya indicados.-

Todo ello, sin costas atento a lo novedoso de la cuestión (art. 68, 2° del C.P.C.C.).-

Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta por

LA AFIRMATIVA

A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor JORDA, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido que el Dr. Gallo.-

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE CONFIRMA el decisorio apelado en cuanto ha sido materia de agravio, sin perjuicio de que -si la actora considera que ha de intervenir en autos representada por los letrados- se de cumplimiento a lo previsto por el art. 85 del CPCC con los alcances ya indicados.-

Sin costas, atento a lo novedoso de la cuestión (art. 68, 2° del C.P.C.C.).-

REGISTRESE. REMITASE encomendándose a la Instancia de Origen las pertinentes notificaciones.- 

 

Dr. JOSÉ LUIS GALLO Dr. ROBERTO CAMILO JORDA

Juez Juez

 

 

 

Ante mí: Dr. GABRIEL HERNAN QUADRI

Secretario de la Sala Segunda de la

Excma. Cámara de Apelación en lo Civil

y Comercial del Departamento Judicial

de Morón