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doctrina | Ambiental

EL CONTENIDO MEDIOAMBIENTAL DEL CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

I. Introducción 

El Consejo de Europa surge tras la II Guerra Mundial a modo de reacción frente a la barbarie y la destrucción. Se trata de una organización supranacional europea que tiene como una de sus misiones centrales, precisamente, velar por el respeto, la protección y la garantía de los derechos humanos en su territorio que actualmente está integrado por 47 Estados: los que forman la Unión Europea más otros Estados como Andorra, Georgia, Islandia, Moldavia, Noruega, Rusia, Suiza, Turquía o Ucrania, por ofrecer algunos ejemplos.

El Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante, “el Convenio” o “CEDH”) constituye la Carta por la que se rigen los 47 Estados, desde la perspectiva de su compromiso en materia de derechos humanos al acceder a la entidad supranacional. Tiene la gran virtualidad de que le acompaña un órgano jurisdiccional que tendrá la misión de velar por su respeto. Me refiero al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, también “el Tribunal”, “TEDH” o “Estrasburgo”, en referencia a la ciudad francesa en la que tiene su sede).

El Convenio fue elaborado en 1950. Se va actualizando de dos maneras: a) Mediante su incorporación en protocolos adicionales; b) Mediante la denominada jurisprudencia evolutiva, que implica el reconocimiento e interpretación de los derechos fundamentales de conformidad con la evolución de los tiempos.

Precisamente, mediante la jurisprudencia evolutiva, ha penetrado el factor medioambiental en el seno del sistema de Estrasburgo. En efecto, no existiendo ningún precepto en el Convenio ni en ninguno de sus protocolos que reconozca como tal el derecho humano al medio ambiente, el TEDH ha sido sensible a una de las aspiraciones más acuciantes de la sociedad desde los años 60, ante la necesidad del cuidado del entorno y la protección del ambiente en general. Por ello, el TEDH ha impregnado los diversos preceptos del Convenio del factor medioambiental, siempre que ha observado una vinculación directa de la violación de un derecho humano clásico debida a elementos ambientales. O bien, habrá considerado la restricción de los derechos humanos cuando el interés general a la protección del medio ambiente deba prevalecer. Es decir, el TEDH ha realizado una destacada y encomiable labor de dotación de contenido medioambiental a los derechos humanos recogidos en el Convenio y los protocolos adicionales de protección.

En este trabajo se realizará una lectura de los diferentes preceptos del Convenio a partir de una selección de la jurisprudencia más representativa del TEDH en la que se ha considerado lo medioambiental como elemento relevante.

II. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos penetra en el ordenamiento español vía art. 10.2 de la Constitución Española de 1978 

El art. 10.2 de la Constitución Española de 1978 supone la vía de entrada de la jurisprudencia de Estrasburgo, al consagrar que “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”. Esto tiene la indudable consecuencia del desplazamiento del derecho interno, si procede, cuando sea contradictorio con la jurisprudencia de Estrasburgo. Y, por tanto, la interpretación de los casos que se den en el ámbito interno de conformidad con dicha jurisprudencia.

III. La protección del medio ambiente en Estrasburgo 

Como he avanzado antes, CEDH no recoge precepto alguno en el que se consagre el Derecho a un medio ambiente adecuado. No obstante, ha reconocido su protección a través de los derechos humanos clásicos, en tanto en cuanto las lesiones medioambientales estén ligadas con la violación de un derecho fundamental; o bien directamente, limitando un derecho fundamental en aras al interés general a la protección del medio ambiente o una ordenación racional del territorio, a través de los segundos párrafos de los artículos referidos a la vida privada y el domicilio así como el derecho de propiedad, por ejemplo.

Comenzaré el estudio jurisprudencial con el precepto por el que se abrió la línea de protección ambiental en esta sede jurisdiccional. Me refiero al art. 8 CEDH, sobre el derecho al respeto del domicilio.

1. Derecho al respeto de la vida privada y familiar y del domicilio (art. 8 CEDH)

El art. 8 CEDH es el precepto que ha proporcionado hasta ahora la doctrina más abundante en materia de medio ambiente a través de la conocida doctrina de la protección indirecta –o refleja– de los derechos. La sentencia más representativa de esta línea es López Ostra c. España, de 9 de diciembre de 1994, primera decisión en la que se obtiene un fallo estimatorio reconociendo que determinadas lesiones al medio ambiente pueden menoscabar derechos fundamentales de la persona, como el derecho al respeto de la vida privada y familiar. Esta Decisión ha tenido un enorme impacto no sólo en España, sino también en otros países del Consejo de Europa como, por ejemplo, Gran Bretaña. El art. 8 CEDH, además, al igual que el 9, 10, 11 y 1 del Protocolo Adicional núm. 1, contiene un segundo párrafo en el que se contemplan límites al derecho, como he dicho más arriba. Esta segunda variante también ha servido para reconocer derechos ambientales al justificarse confinamientos del derecho fundamental en base al interés general.

1.1. Vías indirectas de protección del medio ambiente: la doctrina López Ostra

Los ruidos insoportables y los olores nauseabundos que producía una planta depuradora en el municipio murciano de Lorca, penetraban en el domicilio de Dña. Gregoria López Ostra, afectando al desarrollo normal de su vida privada y de su familia. Las molestias referidas eran de tal magnitud que la salud de la hija de la demandante se vio claramente mermada, por lo que requeriría tratamiento médico. Esta sentencia es paradigmática al consagrar la idea de que determinadas lesiones al medio ambiente pueden lesionar el derecho al respeto de la vida privada y familiar. Supuso, sin duda, una clara advertencia a la Administración española al evidenciar la actitud recalcitrante de algunos de nuestros servidores públicos, señalando que el Estado no puede permanecer inactivo ante esas situaciones, sino que tiene una serie de obligaciones positivas en la garantía de los derechos fundamentales de las personas. Posteriormente, en la sentencia Kyrtatos c. Grecia, de 22 de mayo de 2003, en un caso sobre el impacto ambiental de un complejo hotelero en un humedal y las molestias acústicas y lumínicas a los demandantes, que veraneaban cerca del complejo, recalca que el Convenio Europeo de Derechos Humanos, por el momento, no reconoce el derecho al medio ambiente, por lo que los daños ambientales, cuando se produzcan, deberán afectar directamente a la vida privada y familiar y el domicilio de los afectados (párrafo 52). Hay que decir que este principio no siempre se aplica con la misma intensidad. Se ha recordado, después, en la sentencia Fadeyeva c. Rusia, de 9 de junio de 2005.

Diez años después del caso López Ostra, el Reino de España recibirá una nueva condena por motivos similares, aunque con una especialidad cualificada. Me refiero al caso Moreno Gómez c. España, de 16 de noviembre de 2004. La demandante, víctima del ruido excesivo de su barrio, una conocida zona de ocio nocturno de la ciudad de Valencia, acude ante las instancias administrativas y judiciales españolas sin obtener éxito. Llega a Estrasburgo y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos aplica la doctrina que sentó en López Ostra añadiendo argumentos de especial significado. En efecto, el TEDH, recordando que el Convenio no reconoce derechos ilusorios, sino efectivos y reales, constata que el Barrio de San José, zona de residencia de la demandante, había sido declarado «zona acústicamente contaminada». Sin embargo, ninguna medida se había adoptado para eliminar las circunstancias que provocaron la declaración. Con ello, el Tribunal condena a España en virtud del art. 8 CEDH, argumentando que de nada sirve la declaración de una zona acústicamente contaminada si no se hace nada para reparar la situación y, por consiguiente, proteger los derechos de las personas. Hay que decir que, si bien esta línea jurisprudencial actualmente está teniendo un fuerte impacto en nuestros Tribunales, incluyendo los penales, sigue siendo el problema del ruido nocturno algo que no termina de solucionarse. Y es que España ha sido nuevamente condenada en relación con el mismo barrio de Valencia en relación con los mismos motivos en la sentencia recaída en el caso Cuenca Zarzoso c. España, de 16 de enero de 2018. De una manera muy significativa, el TEDH dirá que “Los hechos demuestran que el demandante sufrió una grave violación de su derecho a respetar el domicilio como resultado de la inactividad por parte de las autoridades en resolver el problema de las molestias nocturnas” (párr. 51 in fine).

Debe subrayarse que otras Decisiones anteriores, si bien desestimatorias, allanaron el terreno para que el Tribunal arribase a la doctrina de la protección indirecta. Me refiero a la Decisión de la Comisión Arrondelle c. el Reino Unido, de 15 de julio de 1980, en relación con las molestias producidas por el aeropuerto de Gatwick; la Decisión de la Comisión Baggs c. el Reino Unido, de 16 de octubre de 1985, en relación con el aeropuerto de Heathrow; y quizá la más significativa, la STEDH Powell y Rayner c. el Reino Unido, de 21 de febrero de 1990, en la que se constataba que el ruido del aeropuerto de Heathrow había disminuido la calidad de vida y el bienestar domiciliar de los demandantes, residentes en localidades cercanas al aeropuerto londinense, tal y como se vuelve a establecer en el caso Hatton y otros c. el Reino Unido, de 2 de octubre de 2001.

Una variante novedosa viene dada por la contaminación electromagnética y su consideración en Estrasburgo. No obstante, los casos que hasta ahora se han dado no han llegado a ser conocidos por el Tribunal en cuanto al fondo, por lo que sólo disponemos de Decisiones de Inadmisibilidad. Los casos son Ruano Morcuende c. España, de 6 de septiembre de 2005; Luginbühl c. Suiza, de 17 de enero de 2006, Hans GAIDA c. Alemania, de 3 de julio de 2007; y Ghennadii VARTIC c. Rumanía, de 26 de noviembre de 2013. En el primero de los casos citados, la Sra. María Isabel Ruano interpone un recurso contra la autorización de instalación de un transformador junto a su domicilio, concedida tras realizar una serie de comprobaciones para ajustar las vibraciones a lo permitido por la Ley. Argumentó que las molestias producidas –ruidos y vibraciones– perturbaron el goce pacífico de su domicilio, impidiendo, incluso, el uso de una parte de la propiedad. El Tribunal constata el grado de incerteza científica que existe actualmente en estos temas, lo que se demuestra con el carácter contradictorio de los informes de expertos proporcionados por una y otra parte. En este contexto, el Tribunal, aunque admite que las condiciones de vida de la demandante han sido perturbadas, de conformidad con los hechos probados, no considera desproporcionada la injerencia en la vida privada y familiar que ha provocado la instalación del transformador, en la medida en que el Gobierno lo ha justificado suficientemente en base a la mejora de la prestación del servicio de energía eléctrica de la nueva instalación para la ciudad en cuestión. Un caso similar es el ofrecido en Luginbühl c. Suiza, de 17 de enero de 2006. En este caso la controversia se da en relación con las antenas de telefonía móvil. El Tribunal llega a la misma conclusión que en Ruano Morcuende, por lo que me remito a lo ya dicho. Quiero destacar, no obstante, una apreciación en esta Decisión que ya se había producido en casos anteriores. Concretamente, en Hatton y otros c. el Reino Unido, de 8 de julio de 2003; y en Moreno Gómez c. España, de 16 de noviembre de 2004. En efecto, el Tribunal constata que el derecho al respeto del domicilio no sólo significa el derecho al domicilio como elemento físico, sino al goce pacífico de ese lugar. La violación del derecho al respeto del domicilio no sólo se produce con una entrada física, con una entrada no autorizada de una persona, sino que también incluye penetraciones que no son físicas, como el ruido, los olores y otras formas de interferencia. Una violación grave del derecho al respeto del domicilio viene dada cuando impide su goce pacífico [1].

1.2. Vías directas de protección del medio ambiente: el interés general a un medio ambiente adecuado como límite al derecho al respeto de la vida privada y familiar

La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no sólo ha dado entrada a las aspiraciones ambientales a través de una lectura positiva del derecho al respeto de la vida privada y familiar ex art. 8 CEDH. También las ha reconocido a través de una lectura negativa del mismo. Es decir, a través de los límites previstos en el art. 8.2 CEDH. Me refiero a los casos en los que se pondera el ejercicio del derecho al domicilio mediante un modo de vida itinerante en caravana frente al interés general a la protección del paisaje. Veamos, en primer lugar, lo que establece el art. 8.2 CEDH: “No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás”. En los casos Buckley c. el Reino Unido, de 25 de septiembre de 1996; y el grupo de cinco sentencias Beard, Chapman, Coster, Lee y Jane Smith c. el Reino Unido, de 18 de enero de 2001, familias de gitanos que conservan la tradición de vivir en caravana, se asientan en campamentos habilitados al efecto sin obtener la licencia oportuna. Se produce una tensión de derechos e intereses de carácter general, a saber: el derecho al respeto del domicilio de los gitanos, por un lado; y el derecho al respeto del paisaje, que garantiza la limitación en la concesión de licencias para la instalación de caravanas en las zonas rurales acondicionadas para este uso. Interviene un tercer factor: la política británica en materia de asentamientos de gitanos había reducido en los últimos años el número de sitios donde aparcar las caravanas, lo que empujaba a los gitanos que conservaban esta tradición, en cierto modo, a asentarse de manera ilegal. En cualquier caso, las familias que acuden ante Estrasburgo alegan una violación de sus derechos del art. 8. El Gobierno Británico, por su parte, argumentó que la expulsión de los gitanos que se instalaban en los campamentos sin la licencia correspondiente, tenía como finalidad, en aplicación de la política de Cinturones Verdes, proteger los derechos de los demás impidiendo la instalación de un número excesivo de caravanas que afeasen el paisaje. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos dirá que, de conformidad con los informes de los inspectores urbanísticos y, constatada la situación personal de los demandantes, debía prevalecer el interés paisajístico y rural de las zonas donde se habían instalado las caravanas. No considera que se haya violado el art. 8 porque las decisiones de las autoridades locales «se apoyaron en motivos pertinentes y suficientes a efectos del art. 8 para justificar las injerencias, en los derechos reconocidos a los demandantes» (párrafo 127 de la sentencia Coster). Por lo tanto, se considera el medio ambiente elemento de suficiente consistencia a efectos del art. 8 para justificar las limitaciones de los derechos. Además, se constata que el grado de injerencia sufrido por los demandantes en sus derechos al respeto de la vida privada y familiar y del domicilio, ha sido proporcional al fin legítimo medio ambiente. En definitiva, la protección del medio ambiente puede prevalecer sobre el derecho al respeto de la vida privada y familiar en circunstancias como las descritas en esta serie de casos [2].

Una sentencia reciente que merece ser citada desde la perspectiva de las consideraciones urbanísticas, es la recaída en el caso Garib c. Holanda, de 23 de febrero de 2016, en la que se decide sobre la denegación del derecho a la libre elección de vivienda a una ciudadana en base a una Ley que trata de fomentar la diversificación del paisaje humano de los barrios, desde una óptica socioeconómica. Lo que podríamos denominar de una manera sencilla como una norma de erradicación de los guetos. El TEDH hace prevalecer el interés general a una política urbanística racional de la ciudad frente al Derecho a la libertad de elegir residencia, cuestión que indudablemente también tiene que ver con el domicilio [3].

No obstante, también se ha optado por la protección del derecho fundamental cuando las condiciones de vulnerabilidad de las víctimas así lo han requerido. Por ejemplo, en el caso Winsterstein y otros c. Francia, de 17 de octubre de 2013, en el que el TEDH considera que Francia ha violado el derecho al respeto del domicilio por la expulsión de los ocupantes de un campamento ilegal de gitanos en una zona protegida por no haber contemplado medidas adecuadas de realojo[4]. Igualmente, en el caso Ivanova y Cherkezov c. Bulgaria, de 21 de abril de 2016, el TEDH, conjugando el interés general a una política ordenada de edificación y la protección del derecho al respeto del domicilio de las personas en situación de vulnerabilidad, considera que no deberá procederse a la demolición de las viviendas ilegales de los demandantes, a menos que se realice una justa ponderación de la proporcionalidad de la medida [5].

2. Derecho a la vida (art. 2 CEDH)

Si bien en la mayoría de los casos se ha residenciado la protección del medio ambiente vía art. 8 CEDH, como he dicho, progresivamente otros derechos humanos han quedado impregnados del factor ecológico. Es el caso del derecho a la vida de las personas. Un ejemplo viene dado por la sentencia Öneryildiz c. Turquía, de 18 de junio de 2002. La acumulación de gas metano en un vertedero de residuos produjo una explosión que provocó la muerte a 31 personas, residentes en un barrio cercano a la zona. El Tribunal dijo que el Estado violó el derecho a la vida de los fallecidos ya que, conociendo la peligrosidad del vertedero, que incumplía las más elementales normas de seguridad ambiental del país, así señalado por un informe de un Comité de expertos, la Administración adoptó una actitud omisiva negligente que provocó la explosión. Además, el Tribunal destaca que los afectados no fueron informados debidamente de los riesgos que corrían al vivir en las proximidades del vertedero. Esta falta de información ambiental contribuyó a la violación del derecho a la vida. Por lo tanto, el derecho más fundamental del ser humano, en este caso se ve afectado por la inactividad de la Administración. Esta sentencia fue confirmada por la Gran Sala del TEDH, en su Sentencia de 30 de noviembre de 2004.

Una sentencia muy destacada también en el ámbito del Derecho a la vida es la recaída en el caso Kolyadenko y Otros c. Rusia, de 28 de febrero de 2012. El TEDH condena a Rusia por la apertura de las compuertas de un embalse, lo que provocó fuertes riadas, poniendo en riesgo la vida de los demandantes, cuyos domicilios quedaron inundados a una altura de un metro y medio, mientras estaban en sus casas. Al respecto, el TEDH tiene en cuenta que varios de los demandantes no sabían nadar, una demandante era una anciana en silla de ruedas, por lo que necesitó ayuda para salvar la vida y que la Administración había tolerado la construcción de las casas en una zona no urbanizable. Es destacada esta sentencia pues el TEDH condena por la situación de riesgo que creó la Administración con su negligencia, bien que finalmente no hubo fallecidos.

3. Prohibición de la tortura y de los tratos inhumanos o degradantes (art. 3 CEDH)

Un medio ambiente saludable en las prisiones dignifica la vida de los presos. El TEDH habrá condenado a Rumanía por no contemplar celdas separadas para no fumadores. Así lo ha dicho en las sentencias recaídas en los casos Florea c. Rumanía, de 14 de septiembre de 2010 y Elefteriadis c. Rumanía, de 25 de enero de 2011. En este último caso, como el demandante padece una enfermedad pulmonar como consecuencia del tabaquismo pasivo, el TEDH considera que ha habido una violación del art. 3 CEDH. De modo que se trataría del reconocimiento de una lesión del derecho a la integridad física, tal y como se denomina en el art. 15 de la Constitución Española de 1978, como consecuencia de la contaminación del aire de la prisión. En la violación el Estado juega un papel esencial, al no contemplar módulos separados para fumadores y no fumadores.

4. Derecho a un proceso equitativo (art. 6 CEDH)

Las garantías procedimentales en el ejercicio de los derechos medioambientales también han tenido un lugar destacado en el ámbito de Estrasburgo. Así, en materia de ejecución de sentencias, en la sentencia recaída en el caso Apanasewicz c. Polonia, de 3 de mayo de 2011, la demandante, la Sra. Helena Apanasewicz, impugna la actividad de una fábrica sin licencia, cercana a su domicilio. El ruido y otras molestias de la fábrica le provocaron problemas de salud. Las autoridades polacas reconocieron los daños por lo que, en la vía civil, ordenarían la suspensión de la actividad. En vía administrativa, por su parte, el inspector urbanístico ordenaría su demolición. Ninguna de las dos resoluciones se han ejecutado, por lo que la demandante acude ante el TEDH alegando una violación del art. 6 del Convenio, en lo que a la ejecución de sentencias se refiere, y del art. 8 CEDH, en lo referido a la interferencia de las molestias en su vida privada. El TEDH considera que se ha producido una violación de ambos preceptos ya que las autoridades polacas han reconocido los daños ocasionados por la actividad sin licencia de la fábrica, pero no han ejecutado sus decisiones sobre la paralización de su actividad ni la orden de demolición.

5. Libertad de conciencia y de asociación (art. 9 CEDH y art. 11 CEDH)

También las libertades de conciencia y de asociación han tenido que ver con lo ambiental. Esta conexión se da en el caso Chassagnou y otros c. Francia, de 29 de abril de 1999. Este asunto nos traslada a 1844, año en el que se aprueba una Ley mediante la que se prohibía la caza en propiedades privadas ajenas sin el consentimiento de los propietarios, disposición legal que motivó una jurisprudencia que admitió el consentimiento tácito, esto es, se permitía la caza en propiedades privadas siempre que el propietario no se opusiera. Ello, sin duda, podía ocasionar la desaparición de ecosistemas debido a una caza indiscriminada, por lo que se adoptaron medidas legislativas para tratar de proteger el patrimonio cinegético frente a la caza sin control. En este sentido, se adoptó la Ley «Verdeille» que, junto con los objetivos señalados, incluía otras medidas como la creación de las denominadas Asociaciones Municipales de Caza Autorizadas (Associations comunales de chasse agréés –ACCAs–) y las Asociaciones Intermunicipales de Caza Autorizadas (Associations Inter-communales de chasse agréés –AICAs–). Tienen, entre otras finalidades, la represión de la caza furtiva, el desarrollo de animales de caza y la educación cinegética. Para ello, se establece que los propietarios de áreas de superficie inferior a cierto umbral, están obligados a ser miembros de las Asociaciones y a permitir que en sus fincas se practique la caza. Los demandantes, propietarios de las fincas afectadas por la Ley «Verdeille», también ponen de relieve lo ambiental para oponerse a estas medidas. Dicen que tienen profundas convicciones contrarias a la caza y que pertenecen a asociaciones de protección de la naturaleza. Acuden a Estrasburgo alegando, entre otras violaciones de derechos, la libertad de asociación negativa (se les obliga a formar parte de una asociación en contra de sus firmes convicciones). El Tribunal estima la demanda en todas las alegaciones de violaciones de derechos. Entre otros razonamientos, argumenta que «obligar a un individuo por ley a una adhesión profundamente contraria a sus propias convicciones y obligarle, por el hecho de esta adhesión, a aportar el terreno del que es propietario para que la asociación en cuestión realice objetivos que él desaprueba, va más allá de lo que es necesario para garantizar un justo equilibrio entre intereses contradictorios y no podría ser considerado como proporcionado al fin perseguido».

6. Libertad de expresión (art. 10 CEDH)

Una de las exigencias irrenunciables de nuestro tiempo es el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, sin perder nunca de vita la misión servicial de la Administración en su defensa de los intereses generales. Como el derecho de participación ciudadana no aparece como tal en el Convenio y el TEDH lo observa como un derecho de primer orden en la sociedad democrática europea actual, lo ha integrado vía libertad de expresión. La libertad de expresión, en efecto, constituye un fundamento claro de la participación. Así, en la sentencia recaída en el caso Vides Aizsardzibas Klubs c. Letonia, de 27 de mayo de 2004, la asociación demandante, el “Club para la protección del medio ambiente” fue condenada por un delito de difamación por denunciar el comportamiento de una alcaldesa en la adjudicación irregular de permisos de obra en las zonas especialmente protegidas de los sistemas dunares del Golfo de Riga. Estrasburgo condena a Letonia por una violación del derecho a la libertad de expresión de la demandante al entender que no sólo tenía el derecho sino que también tenía la obligación, como ONG ecologista, a denunciar cuestiones que afectan al interés general. Es más, el TEDH dirá que cualquiera deberá tener la posibilidad de llamar la atención sobre temas de tal calado, con lo que el TEDH reconoce tanto la participación ciudadana cooperativa, mediante las ONG, como la directa, es decir, mediante la denuncia de cualquier de hechos que tienen que ver con el interés general, como los medioambientales [6].

7. Derecho al respeto de los bienes (art. 1 del Protocolo adicional al Convenio)

Uno de los preceptos que está proporcionando una doctrina más abundante en torno a temas ambientales y territoriales es el art. 1 del Protocolo adicional núm. 1, relativo al derecho al respeto de los bienes o, como se enuncia en nuestra Constitución, el derecho de propiedad. La tensión se producirá normalmente entre el interés general a mantener una ordenación racional del territorio garantizada a través de los planes urbanísticos y de ordenación territorial frente a las facultades derivadas del contenido del derecho de propiedad. Antes de enunciar la jurisprudencia ambiental en esta línea cabe subrayar que el derecho de propiedad no pertenece en España al grupo de los derechos especialmente cualificados. Es decir, no es un derecho fundamental con lo que, en principio, no podría ser objeto de conocimiento por nuestro Tribunal Constitucional vía amparo.

Será a través del 2º párrafo del art. 1 del Protocolo adicional núm. 1 CEDH, referido a los límites al derecho de propiedad, que se proteja el medio ambiente. En efecto, tras realizarse un reconocimiento positivo del derecho de propiedad, este precepto establece la posibilidad de someter este derecho a limitaciones, justificadas en base al interés general. En este contexto situamos la Decisión de inadmisión Haider c. Austria, de 29 de enero de 2004. El demandante en este caso, el Sr. Haider, adquiere en 1971 una parcela con la intención de construir un hotel. Sin embargo, la zona donde planeaba realizar el desarrollo urbanístico estaba protegida por el plan municipal de Moggers, Voralberg. Esta protección impedía la construcción en ese lugar. Sin embargo, en 1975 el municipio de Moggers desclasificó la zona. Ante el nuevo régimen jurídico del área, el Sr. Haider solicitó una licencia para construir un hotel con 65 camas y un restaurante. No obstante, un experto urbanístico desaconsejó la concesión de la licencia porque la parcela del Sr. Haider estaba situada en una zona virgen y, desde su punto de vista, el tamaño del proyecto no era deseable. Pocos meses después, vuelve a protegerse el área y, por lo tanto, no se podría construir. La Administración deniega la licencia por motivos paisajísticos, entre otros. Frente a las alegaciones del Sr. Haider denunciando una expropiación de facto de su derecho de propiedad, el TEDH argumenta que el interés general a la utilización racional de los recursos naturales es una limitación justificada del derecho al respeto de los bienes del Sr. Haider. Nos encontramos, por consiguiente, ante una delimitación del contenido de la propiedad de la que resulta una reducción de utilidad al propietario, regulación que es legítima sin que tenga que ir acompañada de indemnización alguna.

Un caso bien significativo en una línea similar nos lo ofrece la Decisión de Inadmisión Gabriele Übleis c. Austria, de 11 de octubre, a la que me refiero a continuación. La demandante adquiere una finca mortis causa. Antes se habría aprobado una nueva ley de urbanismo que obligaba a los municipios a la modificación de sus instrumentos de planeamiento en un plazo de 5 años. Igualmente, con carácter previo a la adquisición de la propiedad, el municipio en el que había adquirido la propiedad, aprobó una moratoria, una prohibición de construir, hasta la definitiva aprobación del nuevo instrumento de ordenación. Aprobado este, el suelo de la demandante deja de ser urbanizable y se convierte en no urbanizable. La Administración, por la morfología del terreno, considera antieconómica la urbanización de la zona y opta por su protección con finalidades paisajísticas y medioambientales en general. La ley austriaca no contempla indemnización en el caso de la clasificación del suelo impidiendo construir, por lo que en base al segundo párrafo del art. 1 del protocolo adicional al Convenio, el TEDH concluye que, de conformidad con el respeto al principio de legalidad, se ha dado una delimitación del contenido del derecho de propiedad y la demandante puede seguir haciendo uso de su propiedad de conformidad con su naturaleza ambiental [7].

Un supuesto de hecho similar, se da en la Decisión de Inadmisión recaída en el caso Trimeg Limited c. Malta, de 27 de septiembre de 2011, en la que las autoridades internas incluyen los solares de la empresa demandante en el ámbito de protección de un área natural, impidiendo cualquier uso no conforme a su valor ecológico. La empresa demandante había adquirido los solares cuando todavía gozaban de la clasificación de «área blanca», un tipo de clasificación con la que se designa el suelo que no ha sido urbanizado, que puede ser susceptible de desarrollo urbanístico, pero también de protección natural, como ocurrió finalmente en este caso. Con lo que la decisión de la Administración se realizó en el marco de la discrecionalidad permitida en virtud del principio de legalidad. De hecho, en la gaceta del Gobierno se había publicado, anteriormente a la compra de los solares por la empresa demandante, la intención de convertir el área en zona de protección ecológica. El TEDH dirá que la clasificación tenía una finalidad de interés general, la protección del medio ambiente, de conformidad con la legislación interna y los requerimientos internacionales, que justificaba la interferencia en el Derecho de propiedad de la demandante. Además, ésta debía saber que la clasificación de «área blanca» no garantizaba que la Administración le concediera una autorización para construir pues ese tipo de suelo puede ser susceptible de clasificación como suelo no urbanizable de protección natural, como se ha señalado.

Un nuevo e importante paso en la tradicional tensión entre protección del medio ambiente y desarrollo económico viene dado en la sentencia Hamer c. Bélgica, de 27 de noviembre de 2007. A la luz de esta decisión se consolida la idea de la importancia que se está dando a lo medioambiental en contraste con algunos derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal indicará en esta sentencia que no se debe otorgar primacía a los imperativos económicos y a ciertos derechos fundamentales, como el derecho de propiedad, frente a las consideraciones medioambientales, en particular cuando el Estado ha abordado de manera expresa la materia. Veamos más despacio los hechos y los fundamentos jurídicos de esta destacada sentencia.

Los padres de la Sra. Judith Hamer (la demandante) construyeron en 1967, en un terreno de su propiedad, una casa de vacaciones en la localidad flamenca de Zutendaal (Bélgica). Lo hicieron sin solicitar el permiso de obra preceptivo. Como consecuencia del fallecimiento de la madre de la demandante, se llevó a cabo una partición de la herencia. La demandante obtuvo la nuda propiedad de la mitad de la casa de vacaciones. Posteriormente, fallecería el padre, por lo que la Sra. Hamer obtendría la nuda propiedad de la totalidad de la casa. La demandante satisfizo el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y realizó las inscripciones registrales oportunas. Asimismo, pagaría anualmente el impuesto sobre segunda residencia, que gravaba su casa de vacaciones. Es decir, la demandante se comportaba como propietaria y la Administración, en todo momento, tenía constancia de la existencia de la casa. La demandante realizó reformas por un coste de 50.000 euros y taló los árboles que se encontraban en su parcela. En 1994, la sociedad flamenca del agua –una organización semipública– efectuó obras de empalme de la casa a la red de distribución de agua. La Administración no reaccionaría en esa ocasión. Poco después, sin embargo, un policía que advirtió la tala de árboles en la propiedad de la demandante, en violación del art. 81.3 del Decreto flamenco de Bosques, de 13 de junio de 1990, ejercería la acción pública. El Ayuntamiento solicitaría al inspector urbanístico el levantamiento de un acta sobre las medidas de reparación a adoptar. Igualmente, solicitaría al fiscal un informe sobre la situación de la finca. La demandante sería citada por el fiscal, por una parte, por haber mantenido desde 1994 una residencia de fin de semana construida sin haber obtenido el permiso correspondiente. Por otra parte, por haber talado una cincuentena de pinos violando la normativa citada sobre bosques. La demandante, intentando quitar importancia a las infracciones en las que incurría su casa de vacaciones, argumentó que en la misma zona forestal había otras casas ilegales contra las que la Administración no había reaccionado. En primera instancia, el Tribunal correccional de Tongres consideraría que no debía sancionarse a la demandante ya que, tras 27 años la demandante podía suponer legítimamente, como todo ciudadano razonablemente previsor, que el mantenimiento de la construcción litigiosa ya no era punible. El Ministerio Fiscal apelaría esta decisión. El Tribunal de Apelación de Amberes absolvió a la demandante del cargo de la tala de árboles. Sin embargo, la condenó por el delito de mantenimiento de una construcción erigida sin permiso, teniendo en consideración como inicio del periodo de incriminación la fecha en la que falleció su padre (1993). El Tribunal de apelación ordenaría a la demandante la restitución de las cosas a su estado originario y la demolición de la construcción litigiosa, reservando al Ayuntamiento la ejecución forzosa a costa de la demandante en caso de incumplimiento de la sentencia. La demandante recurriría en casación sin éxito. Finalmente, la Administración ejecutaría forzosamente la orden de demolición en julio de 2004. La demandante acude ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos alegando una violación del art. 6 CEDH (Derecho a un proceso equitativo); del art. 6 en relación con el 14 CEDH (prohibición de discriminación); del art. 1 del Protocolo adicional del Convenio (Derecho al respeto de los bienes); y del art. 8 CEDH (Derecho al respeto de la vida privada y familiar). En relación con el art. 6 CEDH argumenta que si bien la primera vista oral se produjo en 1994, no obtuvo sentencia hasta 2000. Vinculará, por otra parte, el derecho a un proceso equitativo con la prohibición de discriminación alegando que no se ha abierto proceso alguno contra otras propiedades igualmente ilegales en la misma zona forestal. En relación con el art. 1 del Protocolo adicional al Convenio y el art. 8 CEDH, la demandante dirá que la propia inactividad de la Administración durante 30 años, lapso de tiempo que transcurre desde que se construyó ilegalmente la casa y el momento en el que se inicia un proceso sancionador contra ella, habría contribuido a la creación de una situación de legalidad aparente.

El Tribunal, en primer lugar, condena a Bélgica al no haber resuelto el asunto en un plazo razonable. Argumentará que el asunto no reviste una especial complejidad por lo que el tiempo transcurrido desde que la demandante es incriminada hasta que obtiene sentencia es excesivo. No obstante, no condena a Bélgica por la alegación que realiza la demandante sobre la violación del art. 6 CEDH entendido conjuntamente con el art. 14 CEDH. La Sra. Hamer considera que ha sido discriminada pues no se ha abierto el mismo proceso sancionador con respecto de cuatro edificaciones igualmente ilegales cercanas a su propiedad. Estrasburgo dirá que la reacción de la Administración contra la ilegalidad de la propiedad de la demandante no es fruto del azar. No se trata de una actuación arbitraria. Al contrario, se enmarca en el seno de una política coherente y sistemática de lucha contra la violación de la normativa referida a la protección de las zonas forestales. En el momento en el que se dictó la sentencia, según las estadísticas ofrecidas por el Gobierno, había pendientes en los tribunales 887 asuntos similares referidos a la región flamenca (parágrafo 68 en relación con el 45). Por todo ello, concluye el Tribunal, no ha habido violación del art. 6 CEDH leído conjuntamente con el art. 14 CEDH. En relación con la alegación sobre el art. 1 del Protocolo adicional nº 1, el Tribunal comienza su argumentación indicando que la construcción litigiosa ha persistido durante veintisiete años antes de que la infracción ha sido constatada por las autoridades internas. No obstante, añade el Tribunal, las autoridades han podido tener conocimiento de la existencia de la construcción litigiosa con anterioridad ya que la demandante, así como su padre, antes de fallecer, pagaron los impuestos relativos a esa construcción. A este respecto, el Estado belga no puede, de buen derecho, justificarse en base a una separación entre las autoridades de la ordenación del territorio y del urbanismo frente a las fiscales. Debe considerarse, por tanto, que las autoridades han tolerado la situación durante veintisiete años (de 1967 a 1994), situación que ha perdurado hasta que se ha procedido a la demolición (1994- 2004). Tras ese lapso de tiempo el interés patrimonial de la demandante a disfrutar de su casa de vacaciones era suficientemente importante y reconocido para considerarlo un interés sustancial. Un bien, por lo tanto, en el sentido del art. 1 del Protocolo adicional nº 1. Por ello, puede considerarse, dice el Tribunal, que la demandante tenía una expectativa legítima de poder seguir disfrutando ese bien. Tras reconocer desde una perspectiva positiva el derecho al respeto del bien de la demandante, el Tribunal indicará que el caso se refiere a lo urbanístico y medioambiental, ámbitos en los que los Estados gozan de un destacado margen de apreciación. Recordará, en este sentido, que si bien no hay ningún precepto del Convenio destinado a asegurar una protección general del medio ambiente como tal, tiene una especial preocupación por su preservación. El medio ambiente constituye un valor cuya defensa suscita en la opinión pública y, por consiguiente en los poderes públicos, un interés destacado. A continuación, el Tribunal ofrecerá una frase que seguramente constituirá un importante elemento a tener en consideración en el seno de los Estados contratantes, por lo que supone de avance en materia medioambiental. En efecto, el Tribunal dirá que no se debe otorgar primacía a los imperativos económicos así como a ciertos derechos fundamentales, como el derecho de propiedad, frente a las consideraciones relativas a la protección del medio ambiente, en particular cuando el Estado ha legislado en la materia. Los poderes públicos asumen, por consiguiente, una responsabilidad que deberá concretarse en su intervención en el momento oportuno para que no se prive de eficacia a las disposiciones protectoras del medio ambiente que han decidido poner en marcha. A continuación, el Tribunal indicará que no tiene duda en cuanto a la legitimidad del fin perseguido por la medida litigiosa: proteger una zona forestal no edificable. Finalmente, el Tribunal analizará si las medidas adoptadas para la garantía de una ordenación racional del territorio y la protección de la zona forestal donde se situaba la casa de la demandante son proporcionadas a los inconvenientes causados. A este respecto, se deberán tener en cuenta diferentes elementos. Por una parte, el Tribunal subraya que ha pasado un amplio lapso de tiempo desde la comisión de la infracción. La demandante y, antes de ella, su padre, han disfrutado de una manera ininterrumpida de su casa de vacaciones durante 37 años. El acto de partición de la herencia (1986) entre la demandante y su padre fue registrado en el Ministerio de Hacienda. Al fallecer el padre de la demandante en 1993, el acto notarial de partición de la herencia calificaba la casa expresamente como casa de vacaciones. La demandante, recuerda el Tribunal, pagó desde entonces anualmente el impuesto que grava la segunda residencia. Igualmente, la empresa pública del agua efectuó obras de empalme de la casa de la demandante con la red de distribución de agua. De todo ello se deduce que las autoridades conocían o debían conocer desde hacía tiempo la situación en la que se encontraba la casa de la demandante. En este orden de cosas, a pesar de las disposiciones de la legislación pertinente, las autoridades no han actuado durante un periodo prolongado de tiempo contribuyendo por ello a perennizar una situación perjudicial a la protección de la zona forestal de acuerdo con lo establecido en la Ley. Por otro lado, la Ley no permitía la regularización de una construcción erigida contrariamente a lo establecido en un plan de ordenación. La casa de la demandante estaba situada en una zona forestal en la que, de conformidad con la norma aplicable, sólo se podían realizar construcciones para el ejercicio de la caza y la pesca, las cuales en ningún caso podían destinarse a uso residencial, ni tan siquiera de modo temporal. Por otra parte, el hecho de que la demandante no fuera propietaria cuando se erigió la construcción y la pasividad de la Administración durante un periodo largo de tiempo, no impiden que la infracción sea imprescriptible según el derecho belga y el Fiscal pueda en cualquier momento decidir aplicar la Ley. Todos estos elementos conducen al Tribunal a concluir que la demandante no ha sufrido una injerencia desproporcionada en su derecho de propiedad, por lo que no ha habido violación del art. 1 del Protocolo adicional nº 1. Finalmente, en relación con la alegación de violación del art. 8 CEDH, el Tribunal considera que la argumentación desarrollada en relación con el derecho de propiedad es igualmente aplicable al derecho al domicilio, por lo que no tendrá nada más que añadir.

No obstante, también se ha protegido el derecho de propiedad desde una perspectiva positiva, frente a las inmisiones injustificadas. En este contexto encaja la sentencia recaída en el caso Athanasiou y Otros c. Grecia, de 9 de febrero de 2006. El Ministerio griego de Hacienda, Transporte y Comunicaciones decide expropiar parte de las propiedades de los demandantes para construir una infraestructura ferroviaria destinada a trenes de alta velocidad. Se prevé incluso que habría de pasar un tren cada 20 minutos. En el proyecto también figuraba la construcción de un puente sobre la propiedad de los demandantes, por donde igualmente pasarían los trenes. El terreno restante no afectado por la expropiación se convertía en suelo no edificable y las vías del tren quedaban a menos de 5 metros de los chalés de algunos de los demandantes. El problema estribaba entonces en que se había pagado por lo expropiado, pero ninguna compensación se había previsto para la parte de la finca no expropiada, que quedaba enormemente degradada. El Sr. Xanthi Athanasiou y el resto de expropiados solicitan una indemnización especial («indemnité speciale») con respecto de las partes no expropiadas de sus propiedades. Entendían que las obras provocarían una depreciación de su valor de mercado. La jurisprudencia del Tribunal de Casación tradicionalmente había denegado una indemnización especial como consecuencia de los daños ocasionados por obras similares. Sin embargo, la tendencia, como se recoge en la Sentencia, cambia en una reciente sentencia (31/2005, citada en el párrafo 18). Los demandantes acuden a Estrasburgo, una vez agotada la vía interna, invocando una violación de sus derechos de propiedad, dado que las decisiones judiciales les denegaron una indemnización especial con respecto a las parcelas no expropiadas. El Tribunal de Estrasburgo destaca, de acuerdo con doctrina jurisprudencial consolidada, que los Estados disponen de un amplio margen de apreciación en materia de ordenación del territorio. No obstante, también señala que intervendrá si la apreciación nacional carece manifiestamente de una base razonable (párrafo 23). En segundo lugar, reconoce que las partes de propiedad cuyo valor de mercado ha decrecido, no han sido expropiadas. Sin embargo, las obras han restringido sus derechos de libre uso de la propiedad. No se discutía por las partes que las obras contribuyeron directamente a una caída sustancial del valor de las propiedades. Los demandantes, añade el Tribunal, sufrirían molestias como consecuencia de la reducción de las vistas, la polución sonora y las constantes vibraciones, con lo que «el horizonte de sus propiedades quedaría definitivamente obstruido» (párrafo 25). Al denegar una indemnización por la depreciación de las partes no expropiadas de sus propiedades, el Tribunal de Casación –dice el TEDH– no respetó el justo equilibrio que se tiene que dar entre la protección de los derechos individuales y los requerimientos del interés general. Concluye, por unanimidad, que se ha violado el derecho de propiedad de los demandantes, apuntando el cambio jurisprudencial que se ha dado en esta materia en Grecia. Como hay nuevos elementos significativos –éste de la devaluación medioambiental–, con esta sentencia el Tribunal de Estrasburgo cambia la línea que había mantenido en relación con supuestos de hecho referentes al valor de la parte no expropiada de una propiedad (por ejemplo, Interoliva ABEE c. Grecia, de 16 de mayo de 2002 y Azas c. Grecia, de 19 de septiembre de 2002).

Terminaré con una referencia a la tensión entre el derecho a hacer turismo, la protección del entorno y los derechos individuales. Para la glosa de estas ideas, me referiré a la Decisión de Inadmisión Edwin STEINER y Ottilia SYEINER-FASSLER c. Suiza, de 7 de octubre de 2014. Si bien el caso se resuelve de conformidad con el art. 6 CEDH (Derecho a un proceso justo) realmente la conflictividad en el ámbito interno se da en base al derecho de propiedad. Así la Decisión de Estrasburgo, con la inadmisión del caso, vendría a ratificar lo resuelto en el ámbito interno. Veamos en detalle los hechos y argumentación del TEDH en este pintoresco asunto.

El Camino de Santiago, como se sabe, es una ruta de peregrinaje medieval, que en la actualidad combina el ocio y lo religioso, constituyendo un recurso turístico de primer orden. Sin embargo, habrá que compaginar la actividad propia de esta ruta con el respeto del territorio por el que transcurre, para evitar molestias a los vecinos.

Los demandantes son nacionales suizos que viven en el municipio de Alpthal (cantón de Schwyz). Acuden a Estrasburgo solicitando como medios de prueba los documentos referidos a los permisos de construcción de dos senderos, con la finalidad de demostrar la ruta histórica exacta que tomaría el Camino de Santiago por la zona. El interés de los demandantes radica en que la Administración, tras unas fuertes tormentas, hizo una nueva delimitación que afectaría a su propiedad, con las consiguientes molestias que, según alegan, ocasionan los peregrinos y los senderistas. Por consiguiente, en este caso se trata una cuestión de prueba, enmarcada en el ámbito del Derecho a un proceso equitativo (art. 6 CEDH) pero, como se verá, ante la imposibilidad de obtener los documentos probatorios, la Administración opta por consolidar el camino que considera más seguro y atractivo, que sería precisamente el que afecta a la propiedad de los demandantes. Veamos, a continuación, en detalle, los hechos y la argumentación del TEDH.

En el cantón suizo de Schwyz, el Camino de Santiago transcurre de Einsiedeln vía Alpthal hacia la ciudad de Schwyz. En los últimos años, aproximadamente 1,5 kilómetro de la ruta entre Chriegmatt y Gämschtobelbach ha discurrido a lo largo de la carretera principal, en un camino pavimentado, en el lado izquierdo del río Alp.

Unas fuertes tormentas acontecidas en el año 1984 ocasionaron importantes daños en la región. Las orillas del río Alp tuvieron que ser alineadas y los alrededores, reconstruidos. Estas obras, consideradas medidas de urgencia, se realizaron sin seguir procedimiento formal de autorización alguno. Las autoridades del cantón de Schwyz manifestaron en el año 2003 su intención de mover esta ruta del Camino de Santiago al lado derecho del río Alp, en un camino forestal que hace intersección con la propiedad de los demandantes en 7 metros, en la parte sudoeste y 17 metros, en la parte noroeste. Además, el camino forestal transcurre por un pantano de bajo nivel inventariado, de importancia nacional, que goza de protección constitucional. En efecto, según el art. 78.5 de la Constitución Federal Suiza, “Se protegerán los pantanos y zonas pantanosas de especial belleza que sean de interés nacional. No se podrán levantar instalaciones, ni modificar el terreno. Se exceptuarán de esta prohibición las instalaciones destinadas a la protección de estos espacios, así como las instalaciones hasta ahora existentes dedicadas a la explotación agrícola”.

Los demandantes, sus hijos, representantes del consejo de distrito y la administración de distrito, así como el director de la oficina cantonal de bosques, caza y pesca, visitaron el sitio el 1 de julio de 2006. Declararon que no tolerarían un nuevo sendero que transcurriera por su propiedad, debido a diversos enfrentamientos que han tenido con senderistas, por la basura y suciedad que generan tanto los senderistas como sus perros. Los demandantes y el director de la oficina cantonal de bosques, caza y pesca, jerárquicamente subordinado al departamento de economía del cantón de Schwyz, firmaron un acuerdo el 3 de julio de 2006. La legislación aplicable, en virtud de dicho acuerdo, permitiría la adquisición obligatoria de la servidumbre, si no fuera obtenida de una manera voluntaria por el cantón; sin embargo, teniendo en consideración la salud y bienestar de los demandantes, se declaró la renuncia voluntaria y se decidió no declarar legalmente la servidumbre. A cambio, los demandantes tolerarían “hasta nueva orden” la Iron Bike Race, carrera que tiene lugar una vez al año.

El departamento de medio ambiente del cantón decidió a principios de 2009 que el tramo del Camino de Santiago transcurriera por el lado derecho. La memoria del plan de uso del suelo razonaba que no se entendía por qué los excursionistas y peregrinos debían ir por un camino poco atractivo, en una acera pavimentada cuando en el otro lado del río había un camino de grava, por un bosque sombrío e idílico. Las objeciones de los demandantes fueron rechazadas por el departamento de medio ambiente del cantón que explicó que durante años la Administración y la Asociación Suiza de senderistas habían intentado en vano llegar a un acuerdo con la familia Steiner-Fässler. Recientemente, los demandantes habían rechazado conversaciones con la finalidad de llegar a un acuerdo amistoso. La Administración considera que las dos partes del camino que transcurren por la propiedad de los demandantes están clasificadas como área forestal y, por consiguiente, son de acceso público, según la ley suiza. Además, el acuerdo al que llegaron los demandantes con el departamento de economía carecía de validez pues ese órgano no tiene competencia en esta materia. De modo que, a diferencia de lo que alegan los demandantes, no ha habido una violación del principio de buena fe.

El consejo del cantón de Schwyz desestimó el recurso interpuesto por los demandantes en mayo de 2011. Revisando los hechos, el consejo observó que la casa de los demandantes se encontraba a 70 metros del camino de grava y que el sendero sólo cruzaba dos pequeñas porciones de la finca de los demandantes. Consideraría que la interferencia en la propiedad de los demandantes era marginal y tolerable. Admitió que el acuerdo de 3 de julio de 2006 podía constituir una base en la que fundamentar expectativas legítimas. Empero el consejo añadió que debido al interés público preponderante a un Camino de Santiago seguro y atractivo, las expectativas legítimas de los demandantes no quedaban protegidas.

El 21 de septiembre de 2011, el tribunal administrativo del cantón de Schwyz desestimó el recurso de los demandantes, basando su decisión en las mismas consideraciones que la autoridad administrativa. La solicitud de los demandantes de acceder al expediente de la autorización de construcción de 1984 en la que se demostraría que el camino históricamente ha transcurrido por el lado izquierdo del río y que el sendero forestal a la derecha del río fue construido en 1984 sería inadmitida. El tribunal administrativo explicó que debido a fuertes tormentas acontecidas en 1984, las orillas del río Alp tuvieron que ser delineadas nuevamente. Sin embargo, con la finalidad de averiguar la ruta histórica exacta del Camino de Santiago, el tribunal realizó varias investigaciones. El 10 de agosto de 2011, solicitó más información al departamento de medio ambiente del cantón. El departamento, sin embargo, no clarificó la situación. Indicó que la re-ubicación del camino se realizó sin seguir un procedimiento formal. De conformidad con una carta del oficial de paisajes culturales, se podía presumir que los peregrinos solían caminar por el lado derecho del río Alp, por el sendero forestal. En base a esa prueba, el tribunal observó que la situación seguía sin clarificarse. Además apuntó que las fuertes tormentas de 1984 requirieron una rápida reconstrucción de la zona afectada, incluyendo la delineación de las orillas del río. El tribunal concluiría que la determinación de la ruta histórica exacta del Camino de Santiago no era decisiva, tras las tormentas, pues no se había perdido ningún valor histórico y el sendero podía re-ubicarse en el otro lado del río sin perder calidad. El Tribunal concluirá que tras la determinación de los hechos, lo requerido por los demandantes no era pertinente y debía, por consiguiente, rechazarse.

El Tribunal Supremo Federal también desestimaría las peticiones de los demandantes. En primer lugar, denegó la solicitud de recibir el permiso de construcción de 1984 por carecer de pertinencia para la solución del caso. En relación con el acuerdo al que llegaron los demandantes con el director de la oficina de bosques, caza y pesca, dice el Tribunal, debieron advertir que el órgano carecía de competencia. Además, podía ser revocado en cualquier momento (en el mismo se disponía que los demandantes tolerarían una carrera anual de bicis, hasta nueva orden). En cualquier caso, el Tribunal observa que los demandantes no han sufrido desventaja alguna por confiar en el acuerdo.

Agotada la vía interna, los demandantes acuden ante el TEDH alegando una violación del art. 6 CEDH. Consideran que las autoridades suizas les han negado las pruebas en relación con la construcción tanto del camino pavimentado como del de grava de 1984, tras las fuertes tormentas que tuvieron lugar. Los demandantes, además, consideran que las autoridades suizas no han respetado sus derechos contemplados en el art. 8 CEDH.

En relación con el art. 6 CEDH, el TEDH subraya que el derecho a un proceso justo no garantiza el acceso a todas las pruebas potenciales que estén a disposición de las autoridades. Las autoridades nacionales tienen la potestad de ordenar la realización de pruebas y pueden realizar una evaluación de las mismas. La misión del TEDH será la de considerar si el proceso en su conjunto, lo que incluye la evaluación de las pruebas, ha sido justo. Por consiguiente, el Tribunal no evalúa defectos procedimentales aislados, a menos que de ellos se deriven cuestiones cruciales para la resolución del caso.

Volviendo a las circunstancias del caso, el Tribunal observa que el tribunal administrativo del cantón hizo varias investigaciones en relación con los documentos de 1984 en cuanto a la construcción de ambos caminos, el pavimentado y el de gravilla. El tribunal administrativo contactó con el departamento de medio ambiente del cantón, al que no le fue posible proporcionar los documentos requeridos, y la oficina de paisaje cultural, la cual tampoco pudo clarificar la cuestión. En su conclusión, el tribunal administrativo sostuvo que, por varias razones, los documentos no eran pertinentes en el caso. El TEDH observa que el Tribunal Federal ratificó el razonamiento del tribunal administrativo y, además, especificó que existían razones objetivas para reubicar el sendero al lado derecho del río Alp.

En conclusión, si bien el TEDH subraya la importancia del acceso a los medios probatorios, considera que las autoridades internas no han actuado arbitrariamente en la investigación en torno a la existencia de los documentos de 1984 en relación con la construcción de ambos senderos. Por ello, inadmite la demanda en relación con el art. 6 CEDH.

Rechaza entrar a conocer en relación con el art. 8 CEDH pues no se había planteado este extremo en la vía interna [8].

IV. Conclusiones 

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tomado una decidida toma de postura en la impregnación de los diferentes preceptos que integran el Convenio del factor ecológico. Actualmente, un medio ambiente saludable es inescindible de las mínimas condiciones de vida dignas. Por ello, el TEDH no ha observado dificultades en la consideración ambiental de no pocos derechos humanos que pueden tener una clara incidencia medioambiental o que pueden ser limitados en base al interés general a un medio adecuado o a la racional utilización de los recursos territoriales.

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SIMÓN, F. (2010): “La construcción de la tutela ambiental en la jurisprudencia de Estrasburgo”, Persona y derecho, núm. 63.Notas 

* Profesor Titular de Derecho Administrativo. Facultad de Ciencias Políticas y Sociología. Universidad Complutense de Madrid. obouazza@der.ucm.es Este trabajo ha sido realizado en el marco del proyecto de investigación, “El reto de la reafirmación del Estado del Bienestar en la protección de los derechos humanos” (DER2015-65524-R), financiado por el Ministerio de Economía y Competitividad y el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER, UE).

[1] Sobre la incidencia de la contaminación ambiental en los derechos fundamentales deben citarse sin falta los pioneros trabajos de Lorenzo MARTÍN-RETORTILLO BAQUER, “El ruido en la reciente jurisprudencia”, Revista de Administración Pública, núm. 125, 1991 págs. 319-342; y “La defensa frente al ruido en el Tribunal Constitucional (Auto de 13 de octubre de 1987, en relación con la clausura de un bar en Sevilla)”, Revista de Administración Pública, núm. 115, 1988, págs. 205 y ss.
[2] Sobre esta decisiva sentencia, me remito a mi trabajo, “Respeto a la vida privada y protección del medio ambiente en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos”, Revista de Administración Pública, núm. 160, págs. 167-202.
[3] Un comentario más extenso a esta sentencia podrá encontrarse en, “Tribunal Europeo de Derechos Humanos: nuevos avances en la ponderación del concepto de sostenibilidad”, en Observatorio de Políticas Ambientales 2017 (Dir.: Fernando LÓPEZ RAMÓN), Thomson-Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2017, pág. 101 y ss.
[4] Al respecto, véase el comentario que realicé a esta sentencia en, “Propiedad, medio ambiente y minorías vulnerables”, en Observatorio de Políticas Ambientales 2014 (Dir.: Fernando LÓPEZ RAMÓN), Thomson-Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2014, págs. 158-159.
[5] A mayor abundamiento, me remito al comentario que realicé a esta sentencia en, “Tribunal Europeo de Derechos Humanos: nuevos avances en la ponderación del concepto de sostenibilidad”, cit., pág. 83 y ss.
[6] Al respeto, me remito a mi trabajo, “Mecanismos participativos contra actos de las corporaciones locales que atentan contra el entorno”, Revista Española de Derecho Administrativo, 130, págs. 361-372.
[7] Véase a mayor abundamiento mi trabajo, “Protección medioambiental del excedente de suelo urbanizable: (la Decisión de Inadmisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Gabriele Übleis c. Austria, de 11 de octubre de 2011)”, Revista Española de Derecho Administrativo 153, págs. 241-252.
[8] “Intereses colectivos y derechos individuales en la jurisprudencia reciente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre medio ambiente”, en Memorial para la reforma del Estado. Estudios en Homenaje al profesor Santiago MUÑOZ MACHADO (coord. José María BAÑO LEÓN) VOL. 1, 2016 (Tomo I), pág. 489 y ss.