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doctrina | Consumidor

LOS USUARIOS FRENTE AL AUMENTO DE LAS TARIFAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. (Comentario al fallo “Consumidores Argentinos c/PEN y otros”, del Juzgado Federal de Dolores-(*)

I. Introducción

El aumento de las tarifas de los servicios públicos es uno de los temas más sensibles que impacta en nuestra sociedad, teniendo en cuenta sus efectos macroeconómicos y jurídicos que repercuten en la renta de las economías domésticas, al igual que en el patrimonio de las empresas que día a día enfrentan el incremento de las mismas.

Ese incremento da lugar a acciones colectivas iniciadas por asociaciones de consumidores. Como consecuencia de una de esas acciones se dictó el fallo que analizaremos a continuación.

II. El fallo “Consumidores Argentinos c/ PEN y otros s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”

II.a.- El reciente fallo del Juzgado Federal de Dolores “CONSUMIDORES ARGENTINOS c/ PEN y otros s/ ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” es uno de los casos que analizaremos, ya que se vincula con el aumento de las tarifas de gas. La demandacolectiva fue iniciada por CONSUMIDORES ARGENTINOS contra el PEN, el MINISTERIO DE ENERGIA y MINERIA de la NACION y el ENARGAS.

En el texto del fallo se señala que CONSUMIDORES ARGENTINOS es una asociación que está debidamente inscripta, como así también que cuentan con capacidad representativa conforme a la Ley 24240 de Defensa del Consumidor modificada por la ley 26361.

El reclamo efectuado por CONSUMIDORES ARGENTINOS se centró en cuatro cuestiones fundamentales, a saber: La inconstitucionalidad y la nulidad de los aumentos de gas en lo que se refiere a la fijación de los nuevos precios en el “punto de ingreso al sistema de transporte” (en adelante PIST) por falta de audiencia pública. La suspensión de la aplicación del nuevo cuadro tarifario previsto en las resoluciones 300, 301, 302, 383, 384, 385, 386, 387, 388 y 399 de 2018 del ENARGAS. Que se ordene al Ministerio de Energía y Minería de la Nación (MINEM) que convoque a audiencia para fijar el valor del gas en PIST.Subsidiariamente, y para el caso que no exista fijación de precios desde el Estado o un proceso de transición que lo avale, se declare la nulidad de la resolución 212/16 que fija el sendero de precios de gas en el PIST y la actuación 374/18 del ENARGAS, y se ordene fijar tarifas de acuerdo a los valores de mercado vigente.

Se destacó la importancia del servicio de gas resguardado por el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, siendo las resoluciones que aumentan el valor del PIST del gas una clara lesión a dichos derechos, como así también un perjuicio para los usuarios de ese servicio.

II.b.- Se indicó además la importancia de las audiencias públicas, lo que implica la participación ciudadana de todos los usuarios en la determinación de las tarifas, destacándose que los mismos pueden manifestar su opinión sobre la razonabilidad de las medidas que el Estado adopte en materia tarifaria.

En el diccionario de la Real Academia, la palabra “audiencia” significa el “acto de oír los soberanos u otras autoridades a las personas que exponen, reclaman o solicitan alguna cosa”.

FONROUGE señala al referirse a las audiencias públicas que “el mecanismo de la audiencia pública se encuentra directamente emparentado con la garantía constitucional del derecho de defensa, la que dentro del marco del procedimiento administrativo se traduce en la especie en el derecho de todo interesado a ser oído con carácter previo a la emisión de un acto -de alcance general o particular- que pueda afectar sus derechos subjetivos o intereses legítimos, conforme lo preceptúa el artículo 1°, inc. f), de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.” [1]

En tanto COMADIRA expresa que “en el caso del procedimiento de audiencias públicas llevado a cabo por los nuevos entes reguladores de los servicios públicos hoy privatizados -o reprivatizados, teniendo en cuenta que algunos de ellos estuvieron en manos privadas en su origen- cabe destacar que su función excede el componente garantístico y judicialista del debido proceso adjetivo en sede administrativa”. [2]

GORDILLO señala que “el carácter “público de las audiencias se presenta en un doble sentido. En primer lugar, por la publicidad y transparencia que conlleva todo el procedimiento, y, en segundo término, por la posibilidad de acceso y participación a través de la oralidad que caracteriza el mismo, del público en general y de todos los sectores interesados que sean reconocidos como parte”. [3]

Por su parte GARCIA indica que “el tarifazo dispuesto por el gobierno en los servicios públicos de agua, electricidad y gas puso nuevamente en debate la necesaria participación de los usuarios de dichos servicios en la toma de decisiones sobre aspectos fundamentales que hacen a su funcionamiento. La ausencia de un mecanismo que permita recibir una información completa, que sea un ámbito para expresar opiniones y propuestas que indefectiblemente deben ser consideradas por las autoridades regulatorias del servicio público, invalida cualquier medida tomada en forma discrecional y sin someterla al conocimiento y debate públicos”.[4]

La misma Constitución Nacional en su reforma del año 1994 en su art 42 expresa “la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesada”.

El fallo, por su parte, señala que “la obligatoriedad de la audiencia pública previa alcanzó a todos los tramos que componen la tarifa; a) el PIST ; b) la tarifa de transporte y c) la tarifa de distribución, y que aun considerando que el servicio público solo comprende las últimas dos etapas de la tarifa, transporte y distribución, la obligatoriedad alcanza también el valor PIST cuando los valores de los mismos son fijados por el Estado”.

II.c.- Asimismo la actora solicitó que se dicte una medida cautelar “a los fines que el presente Tribunal deje sin efecto los cuadros tarifarios de precios de gas en PIST para todos los usuarios del servicio de gas de la República Argentina, retrotrayendo los valores aplicados desde diciembre de 2017 hasta tanto se realice la correspondiente audiencia”.

CALAMANDREI señala que las medidas cautelares, en tanto se hallan ineludiblemente preordenadas a la emisión de una ulterior resolución definitiva, carecen de un fin en sí mismo. Por tal motivo, este autor entiende que la cautelar es provisoria en el fin.[5]

PALACIO considera que el proceso cautelar “es aquél que tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de otro proceso, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre la iniciación de ese proceso y el pronunciamiento de la sentencia definitiva”.[6]

Toda medida cautelar debe reunir, conforme a la ley 26.854 en su artículo 4º, inciso 1º, tercer párrafo, dos condiciones o requisitos: la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.

La verosimilitud del derecho está vinculada con la apariencia del derecho que reviste quien peticiona una medida cautelar.

En el fallo en análisis, se consideró que aún frente a estos extremos manifestados por la parte actora, debe dársele la posibilidad al Estado y al resto de las demandadas de exponer su posición en torno a la falta de audiencia en orden al precio de gas en PIST, por lo que el tribunal no hizo lugar a la medida cautelar solicitada por CONSUMIDORES ARGENTINOS sin antes escucharlos y darles la posibilidad de dejar planteada su posición.

II.d.- Asimismo, en la demanda interpuesta, la actora invocó su legitimación colectiva para representar a todos los usuarios del servicio gas natural de la República Argentina.

GIDI y FERRER MAC GREGOR señalan que la legitimación colectiva “es la acción propuesta por un representante (legitimación) en la defensa de un derecho colectivamente considerado (objeto del proceso) cuya inmutabilidad en la autoridad de la sentencia alcanzará a un grupo de personas (cosa juzgada)”[7]. Además, la legitimación colectiva "designa la clase de personas autorizadas por el derecho nacional para promover una acción de tal índole que proteja los derechos de grupo". [8]

Entendemos, por nuestra parte, que todos los procesos colectivos se relacionan también con las denominadas acciones colectivas o “acción de clase”.

Por su parte Ginzberg dice que la acción de clase “supone que una resolución judicial tiene un alcance general para todas las personas o miembros de un grupo que se vean afectados en un mismo derecho”.[9]

Al respecto se resalta que, la Regla 23 de Procedimiento Judicial Federal es la normativa que regula las class actions en los Estados Unidos de Norteamérica, sancionada en 1938. La misma sufrió una importante enmienda en 1966, y dos posteriores, en 1987 y 1998. En cuanto a la cuestión que interesa al presente trabajo, del texto de la ley surge que poseen legitimación para iniciar este tipo de acciones un miembro del grupo o clase afectada por el litigio. [10]

III- Consideraciones Finales

Finalmente, en el fallo en análisis, se resolvió lo siguiente:

1-Tener por acreditada la legitimación de CONSUMIDORES ARGENTINOS.

2- Hacer lugar a la acción colectiva interpuesta por la parte actora debiendo comunicarse al Registro Público de Procesos Colectivos (conf. Ac. 32/2014 CSJN).

3- Rechazar el pedido de inconstitucionalidad del art 4 de la Ley 26.854.

4- Disponer, como medida cautelar interina, que todas las prestatarias del servicio de gas del país se abstengan de llevar adelante cualquier corte del servicio de gas derivada de la falta de pago.

5-Requerir a las autoridades públicas demandadas (PEN, Ministerio de Energía y Minería de la Nación y ENARGAS) que en el término de 5 (cinco) días produzcan el informe relativo al posible interés público comprometido por la solicitud de medida cautelar (art. 4 incs. 1 y 2 de la ley 26.854).

 

(**)Profesora adjunta de la catedra Análisis Económico y Financiero – Jefa de Trabajos Prácticos de la catedra Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social – Facultad de Derecho – Universidad de Buenos Aires.

[1]Ver Fonrouge, Máximo J.: “Las audiencias públicas”. (www.casagne.com.ar)..

[2]Ver Comadira, Julio R.: “Derecho Administrativo”, Bs. As., 1996, pág. 249.

[3]Ver Gordillo, Agustin: ““Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo 2, Bs. As., 1998, pág. X-10

[4]Ver Garcia Américo; “La necesidad de las audiencias públicas”. Diario Pagina 12.

[5]Ver Calamandrei, Piero, Introduzione allo studio sistematico dei provedimenti cautelari, traducción de Marino Ayerra Merín, Buenos Aires, El Foro, 1996, p. 40.

[6]Ver Palacio, Lino E., Manual de Derecho Procesal Civil, 14° ed, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1998, ps. 773-774.

[7]Ver,Gidi, Antonio y Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, La tutela de los derechos difusos, colectivos, e individuales homogéneos, hacia un Código modelo para Iberoamérica, Ed. Porrúa, México, 2003, pág. 15.

[8]Ver Gidi, A. y Ferrer Mac - Gregor, E: obra citada.

[9]Ver Ginzberg Victoria: “Que son las acciones de clase”. Diario Pagina 12.

[10]Ver Regla 23 de Procedimiento Judicial Federal, en Gidi, Antonio y Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Procesos Colectivos, la tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos en una perspectiva comparada, México, Ed. Porrúa, 2003, pág. 24.

Citar: elDial DC258D

Publicado el: 03/08/2018
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