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doctrina | Consumidor

EL RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO DE CONSUMO EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

I - INTROITO. LAS NORMAS PROCESALES TUITIVAS DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS

En el ámbito jurisdiccional de la Provincia de Buenos Aires, cuando se trate de resolver cuestiones en donde se encuentren comprometidos los derechos de los consumidores y usuarios reconocidos en la Constitución Nacional y en la Constitución provincial, así como en la ley nacional de defensa del consumidor y sus disposiciones complementarias, resultará de aplicación el Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios, ley 13133.(1)

Este compendio normativo representa el instrumento que el legislador provincial ha diseñado para allanar y hacer efectiva la aplicación y defensa de los derechos de los consumidores y usuarios consagrados constitucionalmente, reconociéndose de tal modo el hecho de que la mera consagración de los derechos sustanciales sería de por sí inoperante, si no viene acompañada por la incorporación legal de mecanismos adecuados de implementación, que aseguren la efectividad de esas normas de protección.

Con el objeto de favorecer la efectiva puesta en funcionamiento de los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, la ley 13133 incorporó al entramado normativo bonaerense numerosas reglas de políticas públicas, así como diversos mecanismos administrativos y judiciales.(2)

 Entre los aspectos de neto corte adjetivo aplicables a los procesos judiciales que trae el mencionado cuerpo legal, encontramos una especial previsión relativa a los recaudos que deben observarse a fin de concederse el recurso apelación contra las sentencias definitivas que admitan las pretensiones deducidas por los consumidores o usuarios fundadas en una relación de consumo, y al efecto con que habrá de otorgarse tal remedio.

Nos referimos concretamente al artículo 29 del Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios, el cual establece que “cuando la sentencia acogiere la pretensión, la apelación será concedida previo depósito del capital, intereses y costas, con la sola excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a la parte recurrente, al solo efecto devolutivo”.

 Tal como prontamente podrá advertirse, la importancia y actualidad de la temática en tratamiento resultan innegables. Se trata, ni más ni menos, de la reglamentación del medio de impugnación dirigido a cuestionar la sentencia dictada en un proceso de conocimiento en donde se han discutido y decidido pretensiones afincadas en una relación de consumo, para lo cual se prevén especiales recaudos y efectos para su concesión, con la pretendida finalidad de reforzar el resguardo de los derechos e intereses de la parte débil de esa vinculación jurídica.

Como es sabido, en el marco del proceso judicial, la posibilidad de obtener la revisión de un pronunciamiento presupone la falibilidad de los hombres y, por ende, de los jueces. Ello nos conduce a reconocer que las decisiones judiciales pueden no ser justas, ya sea porque el magistrado incurrió en errores in procedendo o bien in iudicando. Bajo esa premisa, el derecho de recurrir un acto jurisdiccional se erige como una verdadera garantía de las partes involucradas en un expediente judicial.(3)

De allí que deviene menester afrontar con extrema prudencia la interpretación y la aplicación de aquellos instrumentos procesales que, de algún modo, tengan la potencialidad de afectar o condicionar el acceso de una de las partes al derecho de obtener la revisión o el control acerca del acierto o el error de lo juzgado en el caso por el juez de grado.

Paralelamente, no es posible sustraerse del impacto e incidencia que las normas tuitivas de los derechos de los consumidores y usuarios han ido adquiriendo respecto de una vastísima gama de vínculos jurídicos pues, como regla, la relación de consumo estará presente cada vez que se verifique la presencia de un consumidor final de bienes o servicios prestados por un proveedor, lo que determina que el Derecho del Consumo atraviesa actualmente de manera transversal un enorme universo de las relaciones jurídicas, ya sean de fuente contractual o extracontractual, resultando así inestimable la cantidad de situaciones plausibles de quedar gobernadas por aquel.

El régimen del consumidor ha venido así a horadar tanto al derecho privado como al derecho procesal de un modo particular, sobre la base de la preeminencia de aquel que deriva sustancialmente de su jerarquía constitucional (arts. 42, CN, y 38 de la provincial), propendiendo a un procedimiento más eficaz que garantice y proteja de la manera más adecuada a los consumidores y usuarios.(4)

De modo que no causa ningún asombro advertir cómo, hoy en día, una importante porción de los reclamos y pretensiones contenidos en los procesos de conocimiento que son iniciados en la justicia ordinaria reposan efectivamente en una relación de consumo, entendida esta de forma amplia como el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor o usuario de bienes y servicios.(5)

Pues bien, el esquema normativo diseñado en torno al artículo 42 de la Constitución Nacional y la ley de defensa del consumidor, así como del artículo 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y la ley provincial 13133, supone iure et de iure la existencia de una marcada desigualdad entre los proveedores de bienes y servicios y los consumidores y/o usuarios. Al quedar legalmente reconocida esa desigualdad entre ambos extremos de la relación de consumo, es que se han establecido ciertos instrumentos tendientes a la protección de los derechos e intereses de la parte débil de aquella relación jurídica.

La consistente evolución que ha evidenciado el Derecho de Consumo en su aspecto sustancial en nuestro ordenamiento jurídico ha ido repercutiendo paulatinamente en la faz adjetiva, de modo que en la doctrina se ha comenzado a hablar ya hace un tiempo de la existencia de un auténtico proceso de consumo.(6)

Ese especial proceso, que tiene como presupuesto necesario la existencia de una relación de consumo, viene a instalarse como una de las herramientas más vigorosas a los fines de acometer con eficacia la aplicación material del Derecho del Consumo, y la singularidad de su trámite exige la observancia de principios específicos que lo distinguen del tradicional compendio procesal diseñado para el debate de derechos fundamentalmente paritarios e individuales. 

Entre esas particulares reglas que caracterizan el proceso de consumo, se han distinguido las que gobiernan el acceso a la justicia (otorgando legitimación activa no solo al afectado sino a todo aquel que acredite una adecuada representación), el principio de subsanación de defectos y los efectos propios de la sentencia y sus modalidades.(7)

La progresiva toma de conciencia acerca de la importancia del Derecho del Consumo y la creciente necesidad de proteger al eslabón débil de la relación de consumo ha finalmente recalado en el medio que ha de servir para la materialización de tal fenómeno: el proceso judicial. Y si bien es cierto que la ley provincial 13133 ha sido sancionada hace ya casi catorce años, no lo es menos que desde la experiencia recabada en la praxis debemos reconocer que recién en los últimos tiempos se ha comenzado a observar una mayor avidez por el pleno acatamiento de las disposiciones rituales contenidas en ese cuerpo legal.

 En ese contexto, si bien celebramos esta encomiable propensión a dotar de virtualidad a esas normas procesales de consumo, no podemos a la par desatender el análisis y consideración de algunos inconvenientes y tensiones que pueden generarse en el trámite normal de la litis con motivo de su aplicación práctica.

En el derrotero seguido, debe tenerse especialmente en cuenta la relevancia que el mecanismo previsto en el artículo 29 de la ley 13133 reviste a los efectos de hacer efectiva la protección de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios en el marco del proceso judicial, desde que bajo el presupuesto de la desigual posición económica, social y cultural en la que se encuentran los dos extremos de la relación de consumo tiende a equiparar a las partes en un plano de real igualdad, desalentando a la vez la proliferación de conductas abusivas por parte de los proveedores de bienes y servicios que vulneran las reglas morales del proceso en desmedro de los derechos e intereses de los consumidores o usuarios.

Solo a título de ejemplo, reparemos en la importancia que este mecanismo de apelación puede revestir a los fines de intentar un acuerdo conciliatorio en una instancia previa al dictado de sentencia definitiva (v. gr., en la audiencia de vista de causa), en donde el proveedor, con la totalidad de la prueba ya recibida y con la posibilidad de prever en forma más o menos certera el resultado que podría tener el juicio, se verá ante la “amenaza” concreta de tener que reunir el importe resultante de la suma del capital de condena, intereses y costas -la que podría ser de considerable entidad, según las circunstancias del caso- en un muy breve lapso de tiempo(8) si pretendiese apelar un eventual pronunciamiento adverso a sus intereses.

Sin embargo, la utilización y aplicación práctica de tal loable y eficaz herramienta para la protección de los derechos del consumidor y del usuario no ha estado exenta de polémicas, dudas y dificultades: desde el cuestionamiento acerca de su constitucionalidad, hasta las vacilaciones respecto de la concreta instrumentación de sus previsiones frente a las diversas situaciones que pueden verificarse. 

Pues bien, tales controvertidos aspectos, muchos de ellos motivados en la perfectible redacción de la norma en cuestión, no han tenido otro efecto que el de conspirar contra los propios fines de la ley, cual es precisamente la protección de los derechos e intereses de los consumidores o usuarios.

De tal modo, a través de este trabajo, se pretenderá analizar los aspectos más inciertos o cuestionables del aludido mecanismo legal, a fin de identificarlos y proponer soluciones que tiendan a encontrar el justo equilibrio entre la protección de los derechos de los consumidores y usuarios y el resguardo del derecho de defensa en juicio y al acceso a la justicia de todos los involucrados en el proceso judicial donde se debatan pretensiones apoyadas en relaciones de consumo.

II - EL RECURSO DE APELACIÓN EN EL CÓDIGO PROVINCIAL DE IMPLEMENTACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS. RECAUDOS PARA SU CONCESIÓN

El dictado de la sentencia definitiva en primera instancia provoca de inmediato el efecto de preclusión por el que se cierra la etapa decisoria del proceso y, para el juez de grado, el de inmutabilidad del contenido de lo resuelto, ya que no podrá modificarlo, salvo en las circunstancias y respecto de los matices no sustanciales del pronunciamiento a los que se refieren los artículos 36, inciso 3), y 166, inciso 2), del Código Procesal Civil y Comercial.(9) A partir de que el magistrado de grado se pronuncia sobre el mérito de la causa, nace para las partes involucradas en el proceso el “derecho a impugnar el fallo”, que se materializa en la atribución de lograr ante un órgano jurisdiccional jerárquicamente superior al que lo pronunció, un reexamen de la cuestión litigiosa que ha sido objeto de decisión.(10)

Como es sabido, la regla en cuanto al recurso de apelación es que el mismo se interpone ante el juez de primera instancia que dictó la sentencia que se pretende impugnar, por lo que es este magistrado el que realiza el primer juicio de admisibilidad del recurso.(11)

Ese control acerca de la admisibilidad del recurso es esencial, pues resulta menester efectuarlo a los fines de resolver sobre la concesión o la denegación de la apelación. Solo en la medida de que el juez de grado conceda el recurso se abrirá la segunda instancia para hacer plausible la continuidad del trámite recursivo.

Ahora bien, ¿cuáles son los requisitos de admisibilidad cuya concurrencia el juez debe verificar a los fines de conceder el recurso o denegarlo en caso de que los mismos no estuvieran reunidos?

Tradicionalmente se han distinguido dos categorías de recaudos: los subjetivos y los objetivos. En los primeros quedan comprendidas la legitimación y la personería del impugnante, y entre los segundos se incluyen la idoneidad del remedio (esto es que la resolución sea apelable) y los requisitos de forma, tiempo y lugar de interposición.(12)  Hasta aquí los requerimientos generales previstos para toda apelación, en cualquier clase de trámite judicial sustanciado en el fuero civil y comercial. Empero, cuando se trate de apelar una sentencia en un proceso en donde se han visto comprometidos o involucrados los derechos de los consumidores o usuarios emergentes de una relación de consumo, entra en juego el artículo 29 del Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios, el cual -como hemos anticipado- dispone que la apelación será concedida previo depósito del capital, intereses y costas, con la sola excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a la parte recurrente, al solo efecto devolutivo.

De esa manera, se presenta en estos supuestos un recaudo adicional para que el magistrado de grado disponga la concesión del recurso de apelación, consistente en el previo depósito del capital de condena, intereses y costas del juicio (con excepción de los honorarios correspondientes a los profesionales que hubieran asistido al recurrente en el juicio). Sin la verificación del cumplimiento de este requisito complementario, el juez no concederá la apelación o, lo que es lo mismo, procederá a denegarla.

En virtud de lo expuesto, en los casos en que la sentencia definitiva dictada en un proceso mediante la cual se admita la pretensión del consumidor o usuario basada en una relación de consumo, el afectado deberá, a los fines de obtener la concesión del recurso de apelación por parte del juez de primera instancia, observar los siguientes recaudos al momento de la interposición: deducirlo en forma escrita o verbal(13), dentro del plazo idóneo al efecto (dos o cinco días, según el trámite procesal), y acreditando el depósito del capital de condena, intereses y costas del juicio, con la sola exclusión de los honorarios que correspondan a los profesionales que representaron o patrocinaron al apelante.

Solo entonces si el juez verifica la reunión de todas y cada una de las mencionadas condiciones al efectuar ese primer juicio de admisibilidad que legalmente le compete, procederá a conceder -al solo efecto devolutivo- el recurso de apelación, abriendo así el comienzo de la segunda instancia. 

III - ACERCA DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA QUE ESTABLECE COMO RECAUDO PREVIO A LA CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN EL DEPÓSITO DE CAPITAL, INTERESES Y COSTAS

Antes de continuar avanzando, estimo imprescindible que nos detengamos a considerar un punto nodal en el diseño legal de la concesión del recurso de apelación en los procesos de consumo. Me refiero, como anticipa el epígrafe, al tratamiento de los cuestionamientos de índole constitucional a los que se encuentra sometida la norma contenida en el artículo 29 del Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios. Ya hemos hecho una somera referencia a lo delicado de la cuestión bajo glosa, pues nos estamos ocupando del examen del derecho a obtener la revisión de una sentencia judicial, lo cual nítidamente se vincula en forma estrecha con el derecho al acceso a la justicia, al debido proceso y a la defensa en juicio.

Sin embargo, respecto a la afectación del acceso a la segunda instancia, es preciso dejar establecido ante todo que la posibilidad de revisión de las decisiones de grado por un tribunal de segunda instancia responde al esquema general de los órganos de la administración de justicia, y en ese entendimiento es la propia Constitución de la Provincia de Buenos Aires la que deja librada tal delicada misión al legislador.(14) 

En esta orientación, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostenidamente ha señalado que, en materia civil, la doble instancia no tiene raigambre constitucional(15) y en análoga dirección se ha expedido la Suprema Corte de Justicia provincial, la cual ha expresado en forma reiterada que, en cuestiones de índole civil, la doble instancia no integra la garantía de la defensa en juicio.(16)

En otro orden, se le ha achacado a la norma en cuestión que sus previsiones violentan la garantía que tienen las partes intervinientes en un proceso judicial de ser tratadas en condiciones de plena igualdad. Sin embargo, tampoco advertimos que sea predicable en forma lineal la presencia de la apuntada transgresión.

Cierto es que los Tratados Internacionales de Derechos Humanos incorporados a la Constitución Nacional(17) obligan al Estado a garantizar a toda persona a ser oída públicamente y en condiciones de igualdad por un órgano judicial independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones(18), manda que se encuentra explícitamente consagrada en el ordenamiento adjetivo local en el artículo 34, inciso 5), apartado c, del Código Procesal Civil y Comercial.

Empero, no puede desatenderse que ese principio de igualdad solo se observa en un plano ideal, ya que desde la faz material es evidente que, con suma frecuencia, las partes se ubican en diversas condiciones sociales, económicas y culturales.

Bajo tal contexto, el legislador se encuentra no solo habilitado sino obligado constitucionalmente a sancionar normas rituales que dispensen un trato diverso a quienes razonablemente se encuentran en diversas situaciones, a fin de equiparar a los contendientes en un plano de efectiva igualdad de oportunidades en el proceso judicial.(19)  Sobre la base de las consideraciones expuestas, debemos concluir que el acceso libre e incondicionado a la doble instancia no reviste la calidad de garantía constitucional en sentido estricto, por lo que la apelación puede válidamente ser limitada o supeditada a determinados supuestos y circunstancias. 

Desde ya que toda restricción de tal naturaleza quedará siempre sujeta a ser sometida al test de constitucionalidad y, por qué no, al de convencionalidad, pues tal como ya se ha hecho referencia, se encuentra en la permanente tensión entre la protección de los derechos constitucionales de los consumidores y usuarios por un lado y la tutela del debido proceso legal y el resguardo del derecho de defensa en juicio por el otro.

Sin embargo, la suerte de un eventual planteo de inconstitucionalidad quedará sujeta a la demostración, en el caso concreto, de la existencia de un irrazonable cercenamiento de la garantía de acceso a la justicia, del derecho de defensa en juicio o de la violación del principio de igualdad de las partes en el proceso. Ello descarta a priori conceptualizar a la norma como inconstitucional en abstracto, pues como ha quedado bien en claro ya, se trata de poner en equilibrio la tutela de diversos derechos abigarrados en el texto constitucional. Así, y de acuerdo a la inveterada doctrina legal de la Corte provincial, para que tenga andamiento la tacha de inconstitucionalidad, el interesado deberá indicar y demostrar de qué modo la norma habría quebrantado en el caso puntual los derechos constitucionales cuya tutela se procura, explicando y acreditando que el ejercicio de los derechos constitucionales se halla afectado debido a la aplicación de la ley cuya constitucionalidad se controvierte, por cuanto la declaración de inconstitucionalidad de las leyes solo tiene cabida como ultima ratio del orden jurídico.(20)

Finalmente, es necesario puntualizar en otro aspecto no menor, e íntimamente relacionado con la cuestión analizada en este acápite, cuál es la oportunidad en que podría formularse eventualmente el planteo de inconstitucionalidad de la norma.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el consabido criterio jurisprudencial imperante en la materia, un planteo de tal naturaleza debe ser articulado en la primera oportunidad procesal disponible para el litigante(21), por lo que corresponde exigir la tempestividad del planteo constitucional como condición indispensable para su andamiaje, sin perjuicio claro está de la atribución de los jueces de declarar la inconstitucionalidad de oficio de la norma cuando las circunstancias del caso así lo impongan.(22) Pero en el supuesto que nos ocupa, ¿cuándo se presentará aquella “primera oportunidad” para que el planteo pueda ser, al menos, objeto de tratamiento? 

La respuesta a tal interrogante dependerá, como en la mayoría de las veces, de las circunstancias particulares de cada causa. 

Así, si estamos frente a una acción judicial impetrada por un consumidor o usuario fundado en una específica relación de consumo, es claro que de los propios términos del escrito de demanda emergerá el encuadre del caso bajo las normas del Derecho del Consumo. 

Con mayor razón habrá de estimarse ello así si el juez, al ordenar el traslado de la acción, hace expresa referencia a tales normas y/o aplica las previsiones procesales correspondientes a tales tipos de relaciones (v. gr. si concedió el beneficio de gratuidad o imprimió el trámite del proceso sumarísimo fundado en los arts. 53 de la ley nacional 24240 y 23 de la ley provincial 13133). 

Será pues, en tales supuestos, dentro del plazo para contestar la demanda, la oportunidad procesal adecuada para efectuar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 29 de la ley 13133, en tanto, desde el mismo instante en que se notifica el traslado de la demanda, el accionado podrá -y deberá- avizorar la concreta posibilidad de que resulte aplicable aquella disposición.(23)

Ahora bien, en la hipótesis de que el proceso judicial hubiera transcurrido sin que se aplicaran ni mencionaran las normas del Derecho del Consumo, y recién al dictar sentencia el juez de grado constate la existencia de una relación de consumo y formule el pertinente encuadre legal -lo que determinará a partir de allí la sujeción del caso al Código Provincial de Implementación de los Derechos y Usuarios-, será entonces dentro del término legal correspondiente para articular la apelación el momento tempestivo para cuestionar la constitucionalidad del precepto que condiciona la concesión del recurso, pues será esta aquella primera oportunidad a la que nos hemos referido, desde que solo a partir de la notificación de la sentencia el eventual afectado podrá avizorar en forma concreta la aplicación de la normativa en cuestión.

IV - LA SOLUCIÓN QUE TRAE EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY PROVINCIAL 13133, ¿ES APLICABLE A TODO TIPO DE TRÁMITES?

Las normas que regulan el acceso a la justicia respecto de las pretensiones fundadas o basadas en relaciones de consumo se encuentran específicamente contenidas en el Título VII del Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios. Así, el artículo 23 de la mencionada ley(24) comienza estableciendo que son admisibles para la defensa de los derechos e intereses protegidos por ese cuerpo normativo, todas las acciones capaces de propiciar su adecuada y efectiva tutela. 

La misma disposición legal continúa expresando que “las pretensiones judiciales en defensa de los derechos de los consumidores y usuarios derivadas de las relaciones de consumo tramitarán por el proceso sumarísimo previsto en el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, a menos que a solicitud de parte el juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión considere necesario un trámite de conocimiento más eficaz…”.

Más allá de lo dispuesto en la normativa provincial, lo cierto es que ya desde el artículo 53 de la ley de defensa del consumidor(25) se impone que "en las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado…”.

Esta última norma tiene un claro neto federal, desde que está llamada a regir no solo a los trámites judiciales en el ámbito nacional, sino también a los de las jurisdicciones locales, habida cuenta de su finalidad protectoria, que consiste en brindar a los consumidores y usuarios el mecanismo ágil y expeditivo para el acceso a la justicia que deriva del mandato constitucional(26), de allí que la disposición legal nacional no especifica en forma expresa que el trámite sea el sumarísimo. Mas el espíritu de la norma es claro y hace referencia inequívoca al procedimiento más abreviado del que se disponga en la jurisdicción de que se trate.(27)

Con arreglo a lo expresado hasta aquí, resulta nítido que -por regla- los procesos iniciados en procura y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires habrán de ser encauzados obligatoriamente por el juez competente bajo las normas del proceso sumarísimo previstas en el Código Procesal Civil y Comercial local(28), de lo que se siguen, entre otras, las siguientes consecuencias: a) no será admisible reconvención ni excepciones de previo y especial pronunciamiento; b) todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda, que será de cinco días y el de la prueba, que fijará el juez; c) solo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten medidas precautorias, debiendo concederse el recurso en relación y con efecto devolutivo y d) el plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.

No significa esto que en ningún caso el juez pueda eventualmente imprimir otro trámite al proceso iniciado por el consumidor o usuario que admita un debate más amplio (v. gr. el trámite sumario u ordinario), sino que para tal proceder, conforme la clara letra de los artículos 53 de la ley 24240 y 23 de la ley 13133, resultará indispensable que medie un expreso pedido de parte y que la resolución judicial que lo admita sea fundada y basada en la complejidad de la cuestión.(29)

Por otro lado, puede darse la hipótesis de que se haya sustanciado íntegramente la litis sin que el magistrado interviniente haya hecho uso ni aplicación de las normas relacionadas al Derecho del Consumo, y recién al momento de dictar sentencia se haya encuadrado el caso como regida por aquella normativa. Pues bien, en tal supuesto también resultarán plenamente aplicables las disposiciones contenidas en el Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios, entre las que se encuentra incluida la prevista en el artículo 29 de ese cuerpo normativo(30). Y ello es así, por cuanto es precisamente en la sentencia de fondo en la que el juez debe declarar si el caso queda comprendido -o no- en la ley que resulta a la postre aplicable al caso sometido a su decisión.(31)

De tal modo, es irrelevante que el juez no haya utilizado ni aplicado las normativas relacionadas con la ley de defensa del consumidor sino hasta el momento de dictar sentencia, desde que es función de la judicatura declarar si una situación se encuentra comprendida en la voluntad abstracta de la ley de modo tal que el derecho que aplique ha de ser el que vincule, justamente, a la relación jurídica determinante de la acción, incumbiéndole, pues, encuadrar jurídicamente los hechos expuestos por las partes al margen de las calificaciones legales que formulen los litigantes.(32)

Conforme a lo expuesto, si en ejercicio de tales prerrogativas el juez al dictar sentencia encuadra el caso dentro de las normas relativas al Derecho del Consumo, por constatar la existencia de una relación de consumo, corresponderá en el trámite de la apelación seguir el procedimiento establecido en el artículo 29 de la ley 13133, debiéndose exigir al proveedor recurrente el cumplimiento del previo depósito del capital, intereses y costas como recaudo para la concesión del recurso de apelación.

Para finalizar, siendo que también ha sido objeto de planteamiento, es necesario precisar que la solución contenida en el artículo 29 de la ley 13133 se aplica tanto a los procesos individuales como a los colectivos.

En efecto, se ha argumentado acerca de la inaplicabilidad de la mencionada disposición a las acciones de consumo individuales, por haberse considerado que la misma se encuentra prevista para los casos señalados en el artículo 28 del mismo cuerpo normativo, referidos a las acciones judiciales colectivas para la prevención o solución de conflictos en beneficio de todos los consumidores y usuarios afectados o amenazados por el mismo hecho que motivó el litigio.

No obstante, el aludido racionamiento omite considerar que el Capítulo IV del Título VII del Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios regula los efectos de la sentencia, capítulo que se integra por los artículos 28 y 29, de cuya lectura no se desprende en modo alguno que las previsiones allí contenidas resulten de aplicación únicamente cuando se trate de procesos de incidencia colectiva.

En otros términos, los artículos mencionados establecen los alcances de las sentencias que se dicten no solo en los casos de acciones colectivas iniciadas en defensa de los consumidores, sino en todos los procesos donde resulte de aplicación la normativa consumeril. 

En tal sentido, se ha decidido con pleno acierto que, conforme al principio ubi lex non distinguit nec non distinguire debemus, no cabe al intérprete hacer distinción alguna allí donde el legislador no lo hace, razón por la cual resulta inadmisible que bajo el pretexto de realizar la interpretación de la norma se altere su sentido, en tanto se encuentra vedado en nuestro sistema legal llegar a conclusiones diversas a las que ella consagra, en virtud de valoraciones subjetivas, por enjundiosas y respetables que ellas sean.(33)

Sobre la base de ello, frente a una causa judicial en donde se hayan dirimido cuestiones emergentes de una relación de consumo, calificada así por el magistrado interviniente, el trámite del recurso de apelación deberá ceñirse a lo dispuesto por el artículo 29 del Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios, independientemente de que la acción tenga naturaleza individual o colectiva.(34)

V - FORMAS Y EFECTOS DE LA APELACIÓN EN EL PROCESO DE CONSUMO

Sabemos que la forma en que se concede un recurso de apelación determina el procedimiento que habrá de observarse una vez abierta la segunda instancia. Siguiendo a Rivas, la forma es el tipo de curso al que habrá de ajustarse el trámite recursivo, es el modo preestablecido por la ley, que se emplea en los casos y bajo las circunstancias que esta determina, y que marcará la extensión del conocimiento del órgano de Alzada.(35)

Así, el recurso de apelación puede ser concedido de dos formas: libremente o en relación. Conforme al artículo 243 del Código Procesal Civil y Comercial, la apelación contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el sumario será concedida libremente y, en todos los demás casos, solo en relación.

En prieta síntesis, y a fin de no desbordar las lindes de este trabajo, solo señalaremos que, mientras el recurso de apelación concedido en relación se funda y se sustancia con la contraria ante el juez de grado que dictó el acto jurisdiccional impugnado, el concedido en forma libre es fundado y bilateralizado ante el órgano superior jerárquico que resolverá el mismo, siendo en este último supuesto más amplio el grado de conocimiento del ad quem, en tanto admite la posibilidad de que se incorporen hechos nuevos y el replanteo de prueba.(36)

Los efectos de la apelación, en cambio, se vinculan con la posibilidad de ejecución o cumplimiento de la resolución judicial cuestionada durante el trámite del recurso. 

Como principio genérico, el ordenamiento ritual bonaerense determina que la apelación procede siempre con efecto suspensivo, lo que significa que la decisión impugnada no podrá ser cumplida ni ejecutada hasta tanto el órgano de Alzada se expida sobre la procedencia del recurso. Tal es la regla y es la que cabe observar para la generalidad de los casos, con excepción de aquellos respecto de los cuales la ley concretamente establezca que la concesión lo sea con efecto devolutivo.(37)

Por su parte, el efecto devolutivo provoca que la decisión pueda aun cumplirse pese a encontrarse apelada. Como claramente se ha explicado, esto juega en un doble sentido: el negativo, que se da cuando lo decidido por el juez de grado impide que se concrete una pretensión destinada a operar dentro del proceso, y el positivo, que obra cuando el recurso es concedido de manera que permita la operatividad de lo resuelto.(38)

Conforme a lo expuesto, debe señalarse que la ley procesal solo de modo excepcional prevé la posibilidad de que el recurso de apelación sea concedido con efecto devolutivo, lo que determina que, si el caso particular no se encuentra comprendido en algún supuesto especialmente regido de manera diferenciada por el ordenamiento legal aplicable, el recurso procederá siempre con efecto suspensivo.

Pues bien, una de esas excepcionales situaciones se revela ciertamente en los procesos en donde se han discutido y dirimido cuestiones vinculadas a una relación de consumo, que tornan -como hemos visto- plenamente operativa la manda legal del artículo 29 de la ley 13133, que prevé la concesión del recurso de apelación al solo efecto devolutivo.(39) 

Sin embargo, conforme ha quedado establecido con anterioridad, debemos tener en cuenta que los procesos de consumo no necesariamente deben ser tramitados bajo el trámite sumarísimo, pues es posible ante situaciones particulares- que la litis se haya sustanciado bajo otro carril procedimental más amplio.

En tales condiciones, cabe la posibilidad de que nos encontremos en determinados casos con la particularidad de que un recurso interpuesto contra una sentencia definitiva dictada en el marco de un proceso de conocimiento sustanciado bajo el trámite sumario -u ordinario inclusive- deba ser concedido en forma libre y al solo efectivo devolutivo, ya que las reglas generales previstas en el Código Procesal Civil y Comercial respecto de los efectos de la apelación habrán de ceder frente a la aplicación de las especiales disposiciones contenidas en la ley 13133.

En orden a lo señalado, en el natural supuesto de que al proceso iniciado por el consumidor o usuario se le haya impreso el trámite sumarísimo, no existirá mayor inconveniente a la hora de establecer la forma y el efecto en que se concederá la apelación, en tanto que para esa especial vía el Código Procesal Civil y Comercial bonaerense prevé la concesión de ese recurso con idéntico efecto que el previsto en el Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios(40). No habrá duda de que en esas circunstancias el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva recaída en el proceso será concedido por el juez de grado en relación y con efecto devolutivo(41), siguiéndose a partir de allí las reglas contenidas en el artículo 250 del digesto adjetivo.

 Los problemas aparecen, en cambio, cuando al proceso judicial en donde se discuten pretensiones de los consumidores y usuarios derivadas de relaciones de consumo se le ha impreso un trámite diferente al sumarísimo previsto en el artículo 23 del Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios.

¿Y en qué casos puede presentarse esa hipótesis?

En primer lugar, ya hemos visto que tanto el artículo 53 de la ley de defensa del consumidor como la ley provincial 13133 en su artículo 23 prevén la posibilidad de que la parte expresamente solicite un trámite de conocimiento más extenso que el sumarísimo, lo que el juez podrá admitir bajo resolución fundada y basada en la complejidad de la cuestión a decidir. 

Pero no se agotan allí las posibilidades de estar frente a un proceso de consumo encauzado bajo un trámite distinto al sumarísimo. 

Otros supuestos de procesos en donde se encuentren involucrados derechos e intereses de los consumidores y usuarios en otro tipo de trámites podrían configurarse en los casos de acciones iniciadas por un proveedor contra un consumidor o usuario, en expedientes judiciales iniciados antes de la vigencia de la ley 14514 que modificó el texto del artículo 29 de la ley 13133 y aún no conclusos para definitiva, o bien en causas en donde el encuadre normativo no era nítido ab initio y recién fue constatado por el juez al dictar la sentencia definitiva.(42)

De modo que la hipótesis de estar frente a un proceso de conocimiento más amplio que el sumarísimo en donde se hayan debatido y decidido cuestiones relativas a los derechos e intereses de los consumidores o usuarios, lejos de ser excepcional, resulta en la práctica un caso que puede presentarse con relativa frecuencia.

Entonces, nos encontraremos en esos casos frente a un proceso al cual se le han impreso las normas de un trámite de conocimiento más amplio que el sumarísimo (v. gr. sumario u ordinario), para los cuales están previstas reglas específicas en materia recursiva, pero a la par estaremos en presencia de normas previstas para los asuntos en que sean aplicables las normas constitucionales y legales del Derecho del Consumo, que traen también un procedimiento especial en cuanto al régimen de impugnación.

Y es que el artículo 29 de la ley 13133 solo hace referencia al efecto en que habrá de ser concedido el recurso (sin distinguir el tipo de trámite que se le haya impreso al proceso), mas nada determina en cuanto a la forma de su concesión, por lo que deberá estarse en este último aspecto a lo que dispongan las normas del Código Procesal Civil y Comercial aplicables según el trámite por el que se haya sustanciado el procedimiento.

 Cierto es que, como regla, el recurso de apelación concedido libremente solo tiene efecto suspensivo, a diferencia del concedido en relación, que puede serlo en efecto suspensivo o bien devolutivo. Sin embargo, no coincidimos con el criterio que señala que la apelación libre no es compatible con el efecto devolutivo o que aquella no admite este último.(43) 

En efecto, el artículo 243 del Código Procesal Civil y Comercial dispone -en cuanto aquí interesa- que “el recurso de apelación será concedido libremente o en relación y, en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo”, por lo que una incompatibilidad de tal naturaleza no surge del texto expreso de la ley sino que, antes bien, literalmente se prevé que tanto la apelación admitida en forma libre como la concedida en relación pueden serlo con efecto suspensivo o devolutivo(44). Sucede que, sencillamente, el Código Procesal no contempla dentro de su entramado normativo ningún recurso libre con efecto devolutivo, mas ello no obsta a que otras disposiciones normativas específicas, como el supuesto del artículo 29 de la ley 13133, sí contemplen tal contingencia. 

Desde ya que no pasamos por alto el desajuste que ello implica, más aún si observamos la cuestión a tenor del objetivo tuitivo que inspira la previsión del artículo 29 de la ley 13133, que no es otro que brindar al consumidor y usuario un medio ágil y efectivo para la resolución del conflicto en la segunda instancia.

 Hubiera sido preferible, entonces, que dicha norma además incorporara específicamente la forma en relación en que debiera concederse la apelación en los procesos de consumo, con independencia del trámite que se le haya oportunamente impuesto, toda vez que la admisión en relación implica de por sí una forma abreviada de la apelación, con plazos más breves que el recurso libre, tanto en la fundamentación como en lo atinente a su resolución(45), características acordes con la celeridad y sencillez que reclama la solución del conflicto originado en una relación de consumo que, de lege ferenda, estimamos oportuno considerar.

En ese contexto, resulta evidente que tal desacople responde simplemente a una inadvertencia del legislador, quien a pesar de haber contemplado expresamente la posibilidad de que eventualmente el proceso de consumo puede encorsetarse bajo un trámite procedimental diferente al sumarísimo (conf. art. 23, L. 13133), solo previó el efecto en el que habrá de concederse la apelación, guardando silencio en cuanto a la forma, por lo que, en cuanto a esta última, no queda otra posibilidad que atenerse a lo que dispongan las normas adjetivas que regulen el tipo de proceso de que se trate.

 Recordemos que, además, el trámite procesal en sí no se verá modificado en modo alguno a partir del encuadre legal, amén de resultar ello una cuestión decidida en el momento procesal pertinente que queda inalterable por encontrarse alcanzado por los efectos de la preclusión.

Desde otro ángulo, tampoco sería admisible limitarle a las partes las posibilidades de actuación respecto del material litigioso de la causa en el trámite de la segunda instancia ni cercenarles la amplitud en el conocimiento del órgano de Alzada que le es propia de la forma libre de la apelación que corresponda según el trámite oportunamente impuesto.  Será necesario, en esas condiciones, conciliar e integrar las normas previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y las especiales previsiones contenidas en el Código de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios.

Por lo demás, cuadra ponderar que la forma en que ha de concederse la apelación es materia indisponible para las partes e incluso por el juez, desde que, en tanto la jurisdicción apelada es de orden público, la disciplina de las apelaciones y de las instancias pertenece al sistema de la ley(46). El principio de formalidad que rige la materia impone que los recursos se ejerciten y se concedan conforme el procedimiento previsto en el ordenamiento procesal y ciñéndose a las formalidades previstas para cada caso.(47)

Sobre la base de las razones expuestas, hasta tanto no medie una reforma normativa, será menester recurrir a una interpretación integral de las normas imbricadas en el tópico. Así, podemos concluir que, en cuanto al término para apelar y la forma en que habrá de concederse el recurso, deberán observarse las reglas previstas en el Código Procesal Civil y Comercial para el trámite que oportunamente se le haya impreso al procedimiento; mientras que, respecto a los recaudos de admisibilidad y efectos de la apelación, habrá de estarse por lo que determina el artículo 29 de la ley 13133, aplicable a todos los casos en que se hayan dirimido y decidido pretensiones deducidas por consumidores o usuarios derivadas de una relación de consumo (conf. art. 1, L. 13133).

VI - EL DEPÓSITO PREVIO. CONDICIONES QUE DEBE REUNIR. PLAZO PARA EFECTUARLO

A esta altura del análisis de la cuestión, nos adentraremos derechamente a la consideración de uno de los puntos medulares del diseño recursivo del proceso de consumo. Aludimos concretamente al depósito previo como recaudo de admisibilidad de la apelación, el modo en que se integra y en qué término debe realizarse para posibilitar la apertura de la instancia revisora de la sentencia definitiva.

Ya nos hemos ocupado de apuntar que uno de los requisitos que el juez de grado debe constatar a la hora de formular el primer juicio de admisibilidad del recurso de apelación y decidir acerca de su concesión o denegación es el previo depósito del capital de condena, intereses y costas del juicio por parte del apelante, con exclusión de los honorarios de los profesionales que asistan a este último.

Se advierte así la necesidad de determinar numéricamente el importe de ese depósito que la norma exige, a fin de que el recurrente pueda cumplirlo adecuadamente, que el magistrado se encuentre en condiciones de decidir acerca de su suficiencia y que la parte contraria tenga la posibilidad de efectuar un contralor acerca del cumplimiento de las formalidades requeridas para la concesión de la apelación.

Pues bien, a efectos de acometer esa tarea, tendremos en primer lugar que el monto del capital obviamente surgirá de la parte dispositiva de la sentencia y estará expresado por lo general de forma numérica en la condena. 

Por su parte, los intereses habrán de ser calculados con arreglo a lo dispuesto en la sentencia, teniéndose especialmente en cuenta el dies a quo fijado, la tasa de interés impuesta y la modalidad ordenada para su cómputo.

Como fácil es advertir, la determinación del importe de los rubros hasta aquí reseñados no traerá, en la generalidad de los supuestos, mayores inconvenientes; bastará, en principio, analizar la sentencia que se pretende impugnar y formular la liquidación a través de los cálculos matemáticos correspondientes.

Empero, las cosas empiezan a complicarse un poco cuando arribamos al momento de estimar el importe de las costas. Como resulta sabido, estas comprenden, en general y de acuerdo con el alcance dado por el artículo 77 del Código Procesal Civil y Comercial, todos los gastos necesarios -no superfluos o inútiles- vinculados al proceso, tanto para promoverlo como para evitarlo, los cuales deben ser íntegramente resarcidos al vencedor por quien resultare condenado en costas.

Dentro del concepto de costas, se incluyen todas las erogaciones necesarias vinculadas al proceso, por lo que aquel se integra por los gastos originados en las diligencias previas a la demanda efectuados con la intención de evitar el proceso judicial, los realizados por el vencedor con la finalidad de hacer triunfar su derecho, los incurridos durante la sustanciación del proceso y los honorarios de los profesionales y auxiliares de justicia intervinientes.(48)

El principal peso económico de las costas se encuentra en principio determinado por los honorarios de los profesionales -letrados y demás auxiliares de justicia- que hayan intervenido en el proceso. Pero sucede que, en la mayoría de los casos, al dictarse sentencia, la fijación de aquellos emolumentos será diferida para una etapa ulterior, desde que habitualmente será necesario determinar la correspondiente base regulatoria, la cual debe reflejar el resultado obtenido de la liquidación final que oportunamente se practique.(49) En ese cuadro, amén de la eventual inclusión de adicionales rubros al concepto de costas causídicas (v. gr. gastos, tasa de justicia, entre otros), resulta evidentemente inasequible, al momento en que debe cumplirse con el depósito, arribar a la concreta determinación del quantum que representará la condena en costas del juicio. 

En cuanto al plazo, por su parte, si bien en principio podemos establecer que el depósito debería ser cumplido dentro del término para interponer la apelación, lo cierto es que cabe ponderar que el artículo 29 de la ley 13133 no prevé en forma específica en qué término habrá de ser acreditado, ni tampoco establece expresamente que el incumplimiento de tal exigencia determine la denegación sin más de la apelación; de la literalidad de sus términos tan solo podemos extraer que la norma condiciona la concesión del recurso al previo cumplimiento del aludido recaudo, para lo cual, como ha quedado revelado anteriormente, se requiere ineludiblemente esbozar una liquidación provisional para arribar a la determinación de su importe.

En las condiciones expuestas y frente a la perfectible técnica legislativa empleada en la redacción del precepto bajo análisis -que provoca una objetiva indefinición en relación con el monto del importe que debe depositarse-, se incurriría en un evidente exceso ritual si se decidiera mecánicamente la denegación del recurso de apelación ante la mera constatación del incumplimiento o la insuficiencia del depósito previo exigido por la norma.

No puede perderse de vista a tal fin que a la hora de interpretar las normas se debe evitar incurrir en soluciones que importen un ritualismo evidente y manifiesto que resulte contrario a la idea de equidad. Por el contrario, es preciso que la ponderación se efectúe en el marco de un caso concreto, de acuerdo con los equilibrados parámetros de razonabilidad y con relación al resultado final del proceso, de modo que la injusticia que el formulismo genere sea menor que aquella que suprime, evitándose así lo que se ha dado en llamar "el exceso en la aplicación del exceso ritual manifiesto”.(50)

Desde ese mirador, a efectos de conciliar los diversos derechos comprometidos, si al momento de interponer el recurso el apelante no acreditó el depósito previsto en la norma legal -o lo hizo pero de modo insuficiente-, se impone como sensato y prudencial que el juez de grado intime al recurrente para que cumpla con aquella carga bajo apercibimiento de denegar la apelación o de declararla desierta en caso de que ya la hubiera concedido.

 La razonabilidad de tal solución se refuerza además si, como se ha indicado jurisprudencialmente, se coteja la misma con lo que ocurre en forma semejante con el depósito previo que exige el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial en el ámbito del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.(51)

VII - LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL DEL IMPORTE DEL DEPÓSITO

Como hemos visto hasta aquí, el cumplimiento del depósito al que hace referencia el artículo 29 de la ley 13133 presupone la necesaria realización de una liquidación provisional, por lo que, ante el silencio de la norma, cabe preguntarse a quién corresponderá realizar esa estimación.

Pues bien, a la determinación del importe del depósito puede llegarse a través de dos caminos: uno de ellos consistirá en que sea el propio apelante quien esboce la liquidación y proceda directamente al depósito de la suma resultante; otro será que dicha valuación la formule el órgano judicial.

Consideramos que la segunda de las opciones aludidas es la preferible, pues de ambas es la que menor potencialidad reviste para motivar planteos, cuestionamientos u observaciones en torno a la suficiencia del depósito.

No obstante, con independencia del sendero empleado para la determinación del importe, consideramos imprescindible que al momento de efectuarse se consignen explícitamente y de manera detallada los cálculos aritméticos y las pautas consideradas para arribar al resultado obtenido, a fin de posibilitar que pueda verificarse, al menos, su razonabilidad.

Y decimos razonabilidad desde que nunca podrá cotejarse la estricta corrección del importe resultante, el cual, vale insistir, siempre será estimativo y provisional, en virtud de la objetiva imposibilidad de determinar en esa instancia del proceso de manera concreta la cuantía de todos los rubros que deben componer el depósito, especialmente los referidos a las “costas” en un contexto en donde aún ni siquiera se han fijado los honorarios de los profesionales que hubieran intervenido en el pleito.

Por fuera de las consideraciones señaladas, pensamos que una valiosa guía a la hora de practicar esa estimación provisional respecto de las costas puede hallarse en lo normado en el artículo 730 del Código Civil y Comercial, donde se prevé que la responsabilidad por el pago de las costas -incluidos los honorarios profesionales de todo tipo devengados en juicio y correspondientes a la primera o única instancia- no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, sin tener en cuenta para tal cómputo el monto de los honorarios de los profesionales que han asistido a la parte condenada en costas. Por lo tanto, ese veinticinco por ciento previsto en el código de fondo como límite a la responsabilidad del condenado en costas bien podría utilizarse como pauta orientadora para establecer o fijar un “techo” en la determinación provisoria del parcial “costas” que debe cubrirse con el depósito.

Partiendo de tales postulados, también debe señalarse que para el caso de que se presente algún planteo acerca del monto del depósito (v. gr., que la contraria cuestione por insuficiente el mismo y reclame la deserción de la apelación) deberá adoptarse al momento de resolver un criterio flexible y favorable a mantener abierta la segunda instancia. 

De tal modo, salvo en supuestos en donde se advierta a las claras un notorio e injustificado déficit en el importe depositado, siempre habrá de estarse por la idoneidad del depósito, sin perjuicio de las medidas adicionales que el magistrado pueda disponer en uso de sus facultades ordenatorias e instructorias atendiendo a las particularidades y circunstancias de cada caso, tales como la intimación a integrar en debida forma el mismo bajo apercibimiento de denegar el recurso o declarar su deserción, según corresponda.

VIII - UN SUPUESTO PARTICULAR: EL DEPÓSITO PREVIO Y LA CONDENA SOLIDARIA

Antes de pasar a la formulación de las propuestas que consideramos útiles a la hora de afrontar con razonabilidad los inconvenientes que se suscitan en torno al trámite de la apelación en los procesos de consumo, estimo conveniente ocuparnos de otro de los puntos álgidos que pueden verificarse al evaluar el cumplimiento del depósito previo y que se presenta en los casos en que la condena contenida en la sentencia recae en forma solidaria respecto de dos o más proveedores. 

Supuesto, vale aclarar, ciertamente frecuente en esta clase de procesos, como consecuencia de las especiales reglas de responsabilidad emergentes del derecho sustancial del consumo (v. gr. art. 40, L. 24240), en donde se prevé la solidaridad frente al consumidor o usuario en determinadas condiciones y que, obviamente, se ven reflejadas en las actuaciones judiciales donde el consumidor acciona contra todos los sujetos incluidos en esa cadena de responsabilidad.

Pues bien, en tales casos, el cumplimiento del recaudo del depósito previo resultará exigible a la parte condenada que apela la sentencia, no solo porque ello surge de los propios términos del artículo 29 de la ley 13133, sino por razones lógicas que se afincan en la propia finalidad de la norma, que no es otra que impedir que el recurso de apelación sea empleado con un objeto meramente dilatorio en desmedro de los derechos del consumidor o usuario. En ese marco, si los proveedores son condenados en forma solidaria en la sentencia y solo uno de ellos apela esta última, el impugnante deberá asumir en forma íntegra el depósito previo que exige la norma para obtener la concesión de su recurso, sin perjuicio de la posibilidad que le asista eventualmente de ejercer las acciones regresivas que puedan corresponderle respecto de los demás condenados.

Por otro lado, si más de uno de los condenados solidarios apela la sentencia, será suficiente que solo uno de ellos cumpla con el depósito íntegro previsto en la norma legal para que queden eximidos los restantes de efectuar el mismo, ya que la finalidad tuitiva de la previsión ya ha quedado satisfecha, sin perjuicio, nuevamente, de las acciones regresivas antes señaladas.(52)

Solo resta aclarar respecto del supuesto referido en el párrafo anterior que en nada influye el orden temporal de las presentaciones de las apelaciones ni las vicisitudes que pudieren surgir en el trámite de la concesión de los recursos (v. gr., aguardar la devolución de una cédula de notificación para verificar la temporaneidad del planteo recursivo), pues recaerá siempre sobre cada uno de los apelantes la responsabilidad del cumplimiento del depósito.

IX - PROPUESTA: LA PREVENCIÓN JUDICIAL

Ahora bien, ante el cuadro de situación del que nos venimos ocupando en los puntos precedentes, y vistas las lagunas y ambigüedades que se advierten respecto de la norma contenida en el artículo 29 de la ley 13133, en especial en torno al plazo en que debe acreditarse el depósito previo allí exigido y las condiciones que debe reunir el mismo, estimamos que el magistrado debe asumir una actitud preponderante en aras de prevenir la proliferación de planteamientos de las partes que tengan la virtualidad de obstruir el normal desenvolvimiento del trámite procesal en la etapa recursiva.

 En la actualidad, la madurez que ha alcanzado el derecho procesal habilita a exigir que el juez abandone y supere el clásico papel de “director” del proceso para asumir un rol de verdadero “administrador”, dominando los tiempos en los que se desenvuelve la litis y adoptando las medidas que tiendan a corregir o atemperar las falencias existentes en el proceso.(53)

Entra así en juego la posibilidad de recurrir al empleo de las técnicas conocidas como despacho “concentrado”, “anticipatorio” o “guía”, que implican aglutinar en un único acto jurisdiccional la mayor cantidad de pasos procesales y permitir a la vez anticiparse a las subsiguientes vicisitudes que puedan plantearse, allanando el procedimiento para que el mismo fluya en forma ágil y regular, sin indebidos entorpecimientos que frustren o dilaten la resolución final del litigio.(54)

Así, en la propia sentencia podría incorporarse la prevención de los recaudos necesarios que deberán reunirse para que se disponga, eventualmente, la concesión del recurso de apelación, anticipándose de tal forma los diversos supuestos que previsiblemente puedan sucederse.

Sería factible, por caso, indicar en el pronunciamiento que, a los efectos de obtener la concesión del recurso de apelación, el interesado deberá interponerlo dentro del término de dos o de cinco días (según el trámite oportunamente impreso) y que deberá en el mismo término acreditar el depósito del capital, intereses y costas.

 No resultaría ocioso, además, que en el mismo acto se disponga la apertura de una cuenta judicial a nombre del expediente (si no hubiera ya una abierta) o que se efectúe allí mismo la liquidación provisional del importe que deberá depositarse.

Podría argumentarse en contra de la propuesta esbozada que ello implicaría “facilitarle” un poco las cosas al proveedor, parte fuerte de la relación de consumo que, como tal, es dable presumir que cuenta con los recursos económicos, sociales y culturales necesarios para proveerse de una asistencia técnico-legal idónea, respecto de la cual no es necesario aclarar el derrotero procesal al que deberá ajustarse, pues se trata de soluciones contenidas en las normas rituales cuyo conocimiento además se supone conocido en virtud del principio de inexcusabilidad.(55)

Sin embargo, la experiencia nos demuestra que, más allá de lo dispuesto en las normas procedimentales en juego, en la práctica se suceden numerosos obstáculos a la hora de aplicar las previsiones contenidas en las mismas. Ello da lugar a reiterados y sucesivos pedidos de reposición y/o de aclaratoria, interposición de recursos de queja ante el superior, solicitudes de prórroga de plazos, cuestionamientos acerca de la suficiencia del depósito, extemporáneos planteos de inconstitucionalidad y un sinfín de otras cuestiones o reediciones de las mismas que, en última instancia, solo provocan alongar la indefinición en la solución de la litis, en claro desmedro de los derechos de los consumidores o usuarios a los que cabe brindar una respuesta jurisdiccional rápida y efectiva. 

Trazando nuevamente un paralelismo con lo reglado en el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial respecto del recaudo del depósito previo exigido para la admisión del recurso extraordinario de inaplicabilidad, podemos avizorar que allí se prevé que si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente o defectuosa, el órgano judicial deberá hacerle saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de ley con la determinación del importe, bajo apercibimiento de denegar el recurso interpuesto o declararlo desierto, según fuere el caso, lo cual nos demuestra que la previsión propuesta no resulta completamente extraña a nuestro ordenamiento procesal.

Por otro lado, un somero cotejo del derecho comparado nos refuerza el convencimiento acerca de la razonabilidad de la solución esbozada. Así, por caso, la ley de enjuiciamiento civil española establece en su artículo 208.4 que toda resolución, además de la mención del lugar y fecha en que se adopte, deberá expresar si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.

Podríamos ir incluso un poco más allá y añadir como argumento adicional el deber de velar por la prevención del daño que, en materia civil y comercial(56), ha venido a irrumpir como un trascendental principio del derecho, el cual, en su faz procesal, debe guiar a la judicatura a adoptar las medidas razonables conforme a las circunstancias de cada caso, que tiendan a evitar que se produzca un daño o disminuir su magnitud, cuya consumación podría facilitarse, a no dudarlo, si el juez asumiera un rol pasivo que diera lugar a la generación de entuertos procedimentales que dilaten injustificadamente la resolución del conflicto nacido en una relación de consumo.

En suma, no se trata más que de emplear una previsión no solo absolutamente compatible con las normas procesales vigentes [en tanto se cimenta en las facultades y deberes inherentes al juez de velar por la observancia de los principios de concentración, subsanación, prevención y economía procesal, art. 34, inc. 5), CPCCBA], sino necesaria para posibilitar un mejor resguardo del principio de moralidad y dotar al proceso de una mayor celeridad, brindando de tal modo una tutela judicial más rápida y eficaz a los consumidores y usuarios, conforme a las exigencias constitucionales.

En esas condiciones, no podemos más que coincidir con Quadri, quien, advirtiendo la problemática que se suscita en torno al exasperante círculo vicioso en el que puede llegar a ingresarse mediante la concatenación de planteos y replanteos que reeditan una y otra vez cuestiones relacionadas con el trámite recursivo, concluye que resulta necesario adecuar el procedimiento a las exigencias de cada caso, a fin de satisfacer los reclamos de la hora actual, que exigen un derecho procesal funcional y útil.(57)

X - A MODO DE CONCLUSIÓN

Debemos insistir en señalar y hacer hincapié sobre la necesidad de una tutela judicial efectiva de los derechos de la parte tanto jurídica como económicamente débil, para lo cual deben adoptarse todas las medidas necesarias que impidan que el proceso judicial se convierta en una indebida herramienta para la consumación de prácticas abusivas por parte de los proveedores de bienes y servicios en desmedro de los consumidores y usuarios.

En ese andarivel, el sistema diseñado para los procesos de consumo en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires para que el proveedor acceda a obtener la revisión de una sentencia adversa a sus intereses constituye sin lugar a dudas una poderosa herramienta para la protección de los derechos de los consumidores y usuarios.

Sin embargo, esa encomiable prevención no debe ser enarbolada irreflexivamente de manera que se afecten seriamente otros derechos que también encuentran resguardo constitucional, como lo son el derecho al acceso a la justicia, al debido proceso y la garantía de defensa en juicio, ni que provoquen a la postre enmarañadas situaciones procesales que conspiren contra la propia finalidad de la norma. 

Como ha quedado patentizado en el desarrollo del presente trabajo, resulta innegable que el procurar esa compatibilidad de los derechos e intereses comprometidos, tanto desde el punto de vista legal como desde las decisiones judiciales, provoca una delicada tensión que demanda ser resuelta de un modo atento, equilibrado y razonable.

La tentación de caer en soluciones simplistas, genéricas y abstractas que importen una protección desproporcionada e injustificada para el caso concreto puede llevarnos a obtener justamente el resultado que se pretende evitar con tales acciones, pues brindan un terreno fértil para la proliferación de planteos y replanteos de cuestiones que, a fin de cuentas, solo tendrán por efecto entorpecer la marcha del proceso y dilatar la resolución del conflicto para el consumidor o usuario.

Entiéndase bien, no se trata de prescindir de la aplicación de las normas ni de interpretarlas de modo contrario a sus fines, sino de acometer su instrumentación de un modo razonable y previsor. 

No solo debe comprenderse la necesidad de disponer de herramientas y mecanismos de protección en el marco del proceso judicial para garantizar y hacer efectivos los derechos de los consumidores y usuarios, sino que además ha de compartirse y recibir con beneplácito el interés puesto por el legislador en tal sentido y el creciente interés de la jurisdicción en poner en práctica las reglas contenidas en la normativa vigente. Mas en tren de acometer un justo equilibrio entre los derechos en pugna y garantizar a la par un proceso judicial ágil y eficaz, principalmente para los consumidores y usuarios, deben interpretarse de consuno y de manera razonable las normas legales implicadas.

Recordemos que una de las definiciones en las que descansa la singularidad del proceso de consumo está dada justamente por la adecuada formulación de los actos procesales, que significa aplicar el principio de subsanación de defectos que, aun de poca importancia a primera vista, pueden obstaculizar el normal desarrollo de la instancia y frustrar de tal modo el objetivo que se ha propuesto acometer a través de las normas procesales tuitivas de los consumidores y usuarios.(58)

Como corolario de lo expuesto, dejaremos establecidas las siguientes conclusiones:

1. En el ámbito de la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, conforme al Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios (L. 13133), en los procesos en donde se han discutido y resuelto pretensiones apoyadas en relaciones de consumo, el recurso de apelación interpuesto por el proveedor que obtuvo una sentencia judicial adversa a sus intereses solo podrá ser concedido previo depósito del capital, intereses y costas (con exclusión de las que correspondan a su parte) y al solo efecto devolutivo.

2. Tal regla habrá de seguirse en todos los supuestos en que el magistrado interviniente haya calificado el vínculo jurídico subyacente como una relación de consumo, con independencia del trámite que se le haya oportunamente impreso al proceso y de que la acción tenga naturaleza individual o colectiva.

3. El fundamento del condicionamiento señalado se afinca en hacer operativa la manda constitucional de proveer a los consumidores y usuarios un procedimiento eficaz para la resolución de los conflictos motivados en una relación de consumo (arts. 42, CN y 38 de la provincial), con el objeto de evitar que el recurso de apelación sea empleado con un objeto meramente dilatorio en desmedro de los derechos de la parte débil de esa relación.

 4. La exigencia del previo depósito del capital, intereses y costas como recaudo para que el juez de grado conceda el recurso de apelación resulta prima facie constitucional, sin perjuicio de la consideración que, en determinados supuestos particulares, corresponda efectuar.

5. Las formas y los efectos en los que se concede la apelación es materia indisponible para las partes e incluso para el juez, por lo que deberán seguirse y compatibilizarse a tal fin tanto las normas contenidas en el Código Procesal Civil y Comercial aplicables al tipo de trámite impreso a cada caso como las previstas en la ley 13133 cuando se determine su aplicación. 

6. El depósito previsto en el artículo 29 de la ley 13133 presupone necesariamente la realización de una liquidación provisional para arribar a su importe, y teniendo en cuenta la objetiva imposibilidad de determinar en forma certera su cuantía, debe adoptarse un temperamento flexible al momento de evaluar acerca de la suficiencia del mismo.

 7. Como propuesta, consideramos pertinente que el juez indique a modo de prevención en la propia sentencia los recaudos que el interesado en apelar el pronunciamiento deberá satisfacer a los fines de superar con éxito el primer juicio de admisibilidad. A tal fin estimamos oportuno que se precise en forma expresa el término en que deberá interponerse el recurso, que tendrá la carga de cumplir con el depósito previo que exige el artículo 29 de la ley 13133, y que se liquide provisionalmente el importe al cual deberá ascender este último.

8. Finalmente, se aprecia la necesidad de que el juez asuma un papel protagónico en la administración del proceso, que disponga las medidas adecuadas para ajustar el trámite de la litis a las exigencias de cada caso, velando por materializar un proceso judicial funcional, útil y eficaz para la protección de los derechos sustanciales de los consumidores y usuarios.

 

Notas: (*) Abogado graduado de la Universidad Nacional de Mar del Plata. Auxiliar Letrado del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 3 del Departamento Judicial Mar del Plata. Docente de la materia Derecho Comercial Parte General de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Fasta. Director del Suplemento “Expediente Electrónico” de la editorial ElDial.com

 (1) Ley provincial 13133, promulgada el 16/12/2003 y publicada en el BO Nº 24859

(2) El artículo 1 de la ley 13133 establece: “La presente ley establece las bases legales para la defensa del consumidor y del usuario según los términos del artículo 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y tiene por objeto establecer las reglas de las políticas públicas y los mecanismos administrativos y judiciales para la efectiva implementación en el ámbito provincial: a) De los derechos de los consumidores y usuarios reconocidos en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. b) De las normas de protección consagradas en la ley nacional de defensa del consumidor y disposiciones complementarias, sin perjuicio de las competencias concurrentes de la Autoridad Nacional de Aplicación”

(3) Hitters, Juan C.: “Técnica de los recursos ordinarios” - 2ª ed. - Librería Editora Platense - La Plata - 2004 - pág. 58 y ss.

(4) Ondarcuhu, José I.: “Aspectos procesales relevantes de la nueva ley de defensa del consumidor (ley 26361) y su implicancia en el proceso de daños” - Revista de Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa - LL - Bs. As. - abril/2011 - pág. 116

(5) El art. 1092 del CCyCo. expresa que “relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”

(6) Gozaíni, Osvaldo A.: “El proceso de consumo” en “Ley de defensa del consumidor comentada y anotada” - 1ª ed. - Bs. As. - LL - 2011 - T. III - pág. 293 y ss.

 (7) Gozaíni, Osvaldo A.: “El proceso de consumo” en “Ley de defensa del consumidor comentada y anotada” - 1ª ed. - Bs. As. - LL - 2011 - T. III - pág. 309

(8) Nótese que, en caso de que se trate de un trámite sumarísimo, la sentencia deberá ser dictada en el término de diez días, y el recurso deberá ser interpuesto dentro de los dos días de notificada aquella; art. 496, incs. 2) y 6), CPCCBA

(9) Rivas, Adolfo A.: “Efectos de los recursos” - Revista de Derecho Procesal 2011-1: nuevas tendencias en materia de recursos - dirigido por Roland Arazi - 1ª ed. - Santa Fe - Rubinzal-Culzoni - 2011 - pág. 79

(10) Hitters, Juan C.: “Técnica de los recursos ordinarios” - 2ª ed. - Librería Editora Platense - La Plata - 2004 - págs. 26/7

(11) Art. 166, inc. 6), CPCCBA

(12) Quadri, Gabriel H.: “Los recursos ordinarios en el proceso civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires” - 1ª ed. - Bs. As. - Abeledo Perrot - 2013 - pág. 220 y ss.

(13) Art. 245, CPCCBA

 (14) Art. 166, Constitución de la Provincia de Buenos Aires

(15) CSJN, Fallos: 244-516; 305:535; 307:966; 310:1424; 322:3241; entre otros

(16) SCBA, en autos “Escudero, Roberto c/Albertoni y Cía. y/u ot. s/daños y perjuicios”, Sent. del 13/5/1988; “Skerj de Venturin, María c/Pittatore, Esteban s/indem. daños y perjuicios y beneficio de litigar sin gastos”, Sent. del 12/12/1989; “Vittar, Eduardo C. c/Todo Quebracho SA s/cobro de australes”, Sent. del 30/8/1994; “Figueroa, Anacleto c/Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, Sent. del 9/6/2004, entre otros

(17) Art. 75, inc. 22), CN

(18) Art. 10, Declaración Universal de Derechos Humanos; en similar sentido: art. 14, inc. 1), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 8, inc. 1), Convención Americana sobre Derechos Humanos

(19) Quadri, Gabriel H.: “Los recursos ordinarios en el proceso civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires” - 1ª ed. - Bs. As. - Abeledo Perrot - 2013 - pág. 46 y ss.

(20) “Larred, Angélica c/Ministerio de Obras y Servicios Públicos s/expropiación inversa. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” - SCBA - 26/10/2016; “Taiven SA c/Municipalidad de Brandsen y ot. s/demanda contencioso administrativa” - SCBA - 29/3/2017, entre muchos otros 

(21) CSJN, Fallos: 328:4755; 331:419 y 2561

(22) “Pérez, Hernán Crescencio c/Vanguardia SA y ot. s/despido y diferencias salariales” - SCBA - 9/9/2015

(23) “Mastai, Ricardo José c/BBVA Banco Francés SA s/daños y perjuicios” - Cám. Civ. y Com. de Mar del Plata - Sala I - 17/8/2017

(24) Texto según L. 14514

(25) Texto según L. 26361

(26) El último párrafo del art. 42 de la CN dispone respecto de los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios que “la legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos…”

 (27) Bersten, Horacio: "El procedimiento sumarísimo es el que corresponde aplicar a las acciones de consumo" - LL - 5/8/2004 - pág. 3

(28) Art. 496, CPCCBA

 (29) “Martel, Nora Graciela c/Inc. SA s/reclamo s/actos de particulares” - Cám. Civ. y Com. de Mar del Plata - Sala III - 15/8/2017

(30) “Vincent, Alan Martín c/Bank Boston s/cumplimiento de contrato” - Cám. Civ. y Com. de Quilmes - Sala I - 1/10/2008

(31) Art. 165, inc. 5), CPCCBA; “De Gorgue, Sergio R. c/San Cristóbal Soc. Mutual Seg. Grales. s/reclamo c/actos de particulares” - Cám. Civil y Com. de Mar del Plata - Sala II -1/11/2011

(32) “Transfice SRL c/Liberty Seguros Argentina SA s/cumplimiento de contratos civiles/comerciales” - Cám. Civ. y Com. de Mar del Plata - Sala I - 10/7/2012

(33) “González, María Laura c/Telecom Personal SA s/daños y perjuicios” - Cám. Civ. y Com. de San Nicolás - 22/5/2014

(34) “Barceloni, Daniel E. c/Chevrolet SA de ahorro para fines determinados y ot. s/resolución de contratos civiles/ comerciales” - Cám. Civ. y Com. de Mar del Plata - Sala III - 7/4/2015

(35) Rivas, Adolfo A.: “Tratado de los recursos ordinarios y el proceso en las instancias superiores” - Bs. As. - Ed. Ábaco - 1991 - T. II - pág. 439

 (36) Art. 255, CPCCBA

(37) Art. 243, CPCCBA

(38) Rivas, Adolfo A.: “Efectos de los recursos” - Revista de Derecho Procesal 2011-1: nuevas tendencias en materia de recursos - dirigido por Roland Arazi - 1ª ed. - Santa Fe - Rubinzal-Culzoni - 2011 - pág. 88

(39) “Chaar, Marcelo Alejandro c/Volkswagen SA de ahorro para fines determinados y ot. s/cumplimiento de contratos civiles/comerciales s/recurso de queja” - Cám. Civ. y Com. de Mar del Plata - Sala III - 24/6/2014

(40) Art. 496, inc. 4), CPCCBA

(41) Art. 243, CPCCBA

(42) Art. 163, inc. 5), CPCCBA

 (43) Quadri, Gabriel H.: “Los recursos ordinarios en el proceso civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires” - 1ª ed. - Bs. As. - Abeledo Perrot - 2013 - pág. 285

 (44) Hitters, Juan C.: “Técnica de los recursos ordinarios” - 2ª ed. - Librería Editora Platense - La Plata - 2004 - pág. 400

(45) Hitters, Juan C.: “Técnica de los recursos ordinarios” - 2ª ed. - Librería Editora Platense - La Plata - 2004 - págs. 393

(46) “Roldán, Gustavo Ariel y ot. c/Torrecilla, Francisco Abel y ot. s/daños y perjuicios” - Cám. Civ. y Com. Segunda de La Plata - Sala I - 12/8/2014

(47) Vescovi, Enrique: “Los remedios judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica” - Ed. Depalma - Bs. As. - 1988 - pág. 44

(48) Gozaíni, Osvaldo A.: “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires: comentado y anotado” - 1ª ed. act. - Bs. As. - LL - 2003 - T. I - pág. 199

(49) “Clínica y Maternidad Modelo SAMA s/concurso preventivo s/quiebra (pequeña)” - Cám. Civ. y Com. de Mar del Plata - Sala II - 21/2/2017

(50) “Paganini, Gabriela c/Cooperativa de Tamberos y ot. s/acción revocatoria concursal" - SCBA - 19/12/2012

 (51) “Cardelino, Eva Silvia y ot. c/Bingo Chivilcoy - Atlántica de Juegos SA s/daños y perjuicios s/recurso de queja” - Cám. Civ. y Com. de Mar del Plata - Sala III - 11/7/2017 y su aclaratoria del 17/8/2017; art. 2, CCyCo.  

(52) “Barceloni” - Cám. Civ. y Com. de Mar del Plata - Sala III

(53) Sprovieri, Luis E. y Beade, Jorge E.: “El juez como administrador del proceso judicial” en “Nueva gestión judicial: oralidad en los procesos civiles” - 2ª ed. ampl. - Bs. As. - Ediciones SAIJ - 2017 - pág. 40 y ss.

 (54) Ballarini, Luciano A.: “Requerimientos previos del tribunal y buenas prácticas de gestión” - elDial.com - 8/8/2016

(55) El art. 8 del CCyCo. dispone: “Principio de inexcusabilidad. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico”

 (56) Art. 1710, CCyCo.

(57) Quadri, Gabriel H.: “Los recursos ordinarios en el proceso civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires” - 1ª ed. - Bs. As. - Abeledo Perrot - 2013 - pág. 69

(58) Gozaíni, Osvaldo A.: “El proceso de consumo” en “Ley de defensa del consumidor comentada y anotada” - 1ª ed. - Bs. As. - LL - 2011 - T. III - pág. 309