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doctrina | Civil | Constitucional

NUEVA LEY DE HONORARIOS de Abogados y Procuradores

  1. Introducción
  2. El día 31 de Agosto de 2017 empezó a coronarse una vieja aspiración de la abogacía bonaerense al ser sancionada por la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires la nueva ley de honorarios profesionales para abogados y procuradores 14.967. Fue finalmente promulgada por el Poder Ejecutivo Provincial a través del Decreto 522/17, con el veto de los dos últimos párrafos del art. 18 —referente a honorarios de los abogados del Estado— y del art. 61 —referente a la aplicación de la ley en el tiempo—. Publicada en el Boletín Oficial el 12 de Octubre de 2017, entrará en vigencia el día 21 del mismo mes y año.
    El análisis del nuevo cuerpo normativo arancelario no puede dejar de lado la circunstancia de que es una norma que ha sido originada y trabajada por la propia abogacía organizada a través del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, dejando atrás 40 años de vigencia del decr.-ley 8904/77.
    La vieja aspiración se consiguió con el batallar del Colegio Profesional, con la conciencia de que los abogados nos debíamos una norma de origen democrático que recogiera parte de la jurisprudencia colectada a lo largo de los últimos años y a la vez viniera a solucionar distintos problemas que se habían originado en materia arancelaria afectando los alicaídos emolumentos de una importante cantidad de profesionales que ejercen habitualmente la profesión en los distintos fueros de la justicia bonaerense.

 

  1. Revalorización de los principios que surgen de la norma

Un análisis estructural de la norma nos lleva preliminarmente a poner especial atención en los principios que la misma pone de manifiesto. No es una cuestión menor, ya que una télesis de la norma y su aplicación no puede dejar de lado esta “declaración de principios”, que constituye un núcleo que le da fundamento al orden arancelario.

 a) Los honorarios como retribución del trabajo personal del profesional
y su carácter alimentario. Inembargabilidad de los honorarios (arts. 1º y 10)

El art. 1º de la ley consagra a los honorarios profesionales de los abogados y procuradores como “… remuneración por el trabajo personal del profesional …” y su carácter “alimentario”.
Se trata de dos cuestiones esenciales e inescindibles.
Se considera así al profesional del derecho como un “trabajador” y al honorario como la “remuneración del mismo”, ideas ya presentes en la anterior norma. Asociado a ello se establece en forma “expresa” el carácter alimentario del emolumento y su asociación con su inembargabilidad si su importe no supera el mínimo vital y móvil.
La regulación que exceda el salario mínimo vital y móvil será embargable hasta en un 20 % del monto a percibir (conf. art. 10). Como “monto a percibir” a mi criterio debiera entenderse el monto neto que le queda al profesional deducidos los impuestos y su aporte a la Caja Previsional.
Tanto la inembargabilidad del honorario en el límite fijado, como la limitación del embargo en un 20 %, son figuras novedosas que resaltan el carácter “remunerativo” del trabajo profesional y con ello su carácter alimentario dado que constituye su medio de subsistencia no sólo para el abogado sino también para la protección de su familia.
El reconocimiento expreso del carácter alimentario, tiene una importancia adicional en función de que el art. 552 del CCCN establece que “… Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes …”.
Ante ello, la nueva ley permite al abogado el cobro del honorario cuyo pago se halla en mora, reclamarlo en la cantidad de unidades arancelarias jus que hubiera sido regulado (como deuda de valor) con una tasa del 12 % anual; o en la alternativa de reclamarlo en moneda de curso legal convertidos nuevamente en pesos al momento de la mora, con más el interés de Tasa Activa prevista en el art. 552. En la última opción se combinan, en función del carácter alimentario de los estipendios, los arts. 1º y 54 de la nueva ley de honorarios y el art. 552 de la norma de fondo que interactúan en forma coherente.

b) Carácter de orden público de la norma (art. 1º)

La norma arancelaria se reivindica asimismo como una norma “… de orden público en función de su necesaria participación para el adecuado servicio de justicia …”(art. 1º).
El orden público se aprecia en cuanto se sanciona con la nulidad todo pacto o convenio que reduzca los mínimos legales —que son de naturaleza inderogable— o toda renuncia anticipada total o parcial a los honorarios no regulados (art. 2º). Y en igual sentido tuitivo se sanciona con la nulidad cualquier auto regulatorio que viole los mínimos legales (art. 16 “in fine”).
En el sentido inverso aquel honorario que exceda los porcentuales contemplados, debe ser reducido a la escala máxima (art. 8º).
También se aprecia el orden público en la fijación de un honorario mínimo cuya cuantía jamás podrá perforarse. Se lo fija en el art. 22 y se debe tener en cuenta en su tutela que la regulación de honorarios por debajo de los mínimos legales constituye una falta de los jueces que la provoquen en los términos del art. 21 de la ley 13.661. Sobre esta base, los magistrados podrán ser denunciados ante el Jurado de Enjuiciamiento.
El orden público en materia arancelaria y la existencia de mínimos inderogables se conjuga así con el carácter alimentario, la retribución del trabajo personal del abogado, la dignidad y jerarquización en el ejercicio de la profesión y el rol del abogado de auxiliar de la justicia (art. 1º, Normas de Ética Profesional).

 c) Norma de aplicación exclusiva y excluyente en el ámbito
de la provincia de Buenos Aires (art. 1º)

El legislador ha reinvidicado y ratificado las potestades locales en materia arancelaria al señalar en el artículo 1º que la norma es de aplicación “… exclusiva y excluyente en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires…”.
Se trata de una materia que no ha sido delegada a la Nación (conf. art. 1º, Constitución de la Provincia).
La aplicación exclusiva y excluyente de la norma en el ámbito provincial constituye una declaración fundamental de principios de la que deberán hacerse eco los Magistrados, considerando la existencia de otras normas de fondo que vienen a interactuar como son las de los arts. 1255 del CCCN (“… Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución …”) y 730 del mismo ordenamiento (“… Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera fuera su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluídos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no deberá exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo o transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas”).

 

  1. Principales modificaciones de la nueva ley que aumentan los honorarios

a) Nueva forma de cálculo del valor ius arancelario (art. 9º)

La norma determina una modificación en la fórmula del cálculo de la unidad de honorario profesional denominada “jus”. Si bien se mantiene la base del jus que representa el 1% del Juez de primera instancia, la formula de cálculo se complementa con “la remuneración por todo concepto …, con quince años de antigüedad, incluído el básico, permanencia, bloqueo de título y todo otro tipo de bonificaciones, compensaciones, gratificaciones o adicionales, cualquiera fuese su denominación y se encuentren o no sujetos a aportes o contribuciones, exceptuando únicamente aquellos rubros que dependen de la situación personal particular del magistrado …” (art. 9º “in fine”).
El detalle de los rubros a computar es claramente omnicomprensivo para que ningún concepto remunerativo o no remunerativo se escape del cálculo, ya que la norma derogada lacónicamente se refería “… a la suma de todos aquellos rubros …”.
Además nítidamente resalta la antigüedad del Juez a considerar en la fórmula que ahora es de 15 años, ya que anteriormente se calculaba sobre una antigüedad del juez de 3 años.
El resultado de la aplicación de la fórmula es el previsible aumento del valor del jus arancelario que deberá ser inmediatamente adecuado por la SCJBA (su valor actual es $ 664 a partir del 1º de septiembre de 2017 conf. Acordada SCJBA 3867/17) y el consecuente incremento de todas las regulaciones cuya determinación dependiera de una cantidad determinada de jus.

b) Incremento en la determinación de los honorarios mínimos
en asuntos judiciales no susceptibles de apreciación pecuniaria (art. 9º)

El art. 9º prevé también una adecuación de la enunciación de los procesos no suceptibles de apreciación pecuniaria a la nueva realidad del CCCN y de los procedimientos en materia penal.
Y además se advierte un aumento de los honorarios en cantidades de jus, que se suma al aumento del valor del jus derivado de su nueva fórmula de cálculo. A modo de ejemplo por un proceso de divorcio el honorario mínimo se fija ahora en 40 jus, cuando antes era el equivalente a 30 jus para el caso del antiguo divorcio “por presentación conjunta”.

c) Incremento en el honorario mínimo (art. 22)

El art. 22 introduce sustanciales modificaciones al régimen del honorario mínimo que la ley anterior lo fijaba en 4 jus. Además reiteradas interpretaciones jurisprudenciales sostenían que los 4 jus mínimos eran por la actuación completa en un proceso y estaban en función del valor económico del asunto de forma tal que se solía regular menos de los 4 jus cuando los fallos entendían que ese valor mínimo resultaba “confiscatorio” frente a lo exiguo del valor económico del pleito. El resultado era autos regulatorios que estaban por debajo de los 4 jus mínimos afectando en forma manifiesta la dignidad profesional y la justa retribución. Resultaba curioso que fallos que regulaban irrisorias sumas de $ 300 o $ 2.000, por citar un ejemplo, pudieran entenderse “confiscatorias” frente al valor comparativo de lo que cuesta mantener un estudio jurídico, sin pensar siquiera en el mantenimiento del abogado y su familia.
Para solucionar esta problemática, en la nueva ley el honorario mínimo se sube a 7 jus y para hacer efectivo el principio de que ese es el mínimo legal “real”, se establece que el honorario mínimo corresponde “… con prescindencia del contenido económico del asunto …” y “… cualquiera fuera la actividad y el órgano jurisdiccional de que se trate …”.
Se pretende obtener el cése definitivo de las regulaciones por debajo de los mínimos legales en respeto a la dignidad del profesional.

d) Incremento de la escala en juicios de contenido patrimonial (arts. 21 y 31)
y en la base regulatoria de juicios sobre inmuebles (art. 27, inc. a)

La nueva ley para los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria aumenta el mínimo de la escala legal del 8% al 10%. Se mantiene el máximo en el 25 % (art. 21). Complementariamente, se establece que la regulación de la parte vencedora se hará sobre “la base de la media de la escala” citada, es decir el 17,5%, a partir de la cual el juzgador podrá aumentarla o disminuirla en función de las pautas generales que prevé el art. 16.
Asimismo se aumenta el mínimo de la escala por las actuaciones de segunda instancia del 20% al 25% y se fija para las ulteriores instancias entre el 30% y 40% de la escala aplicable al proceso de que se trate (art. 31).
También, y respecto de los juicios sobre bienes inmuebles o derechos sobre estos, se incrementan las bases regulatorias ya que, a falta de tasación, se tomará como cuantía del asunto “…la valuación fiscal que aplica la Provincia de Buenos Aires en su Código Fiscal como impuesto al acto en la transmisión de los bienes inmuebles o derechos reales, que se incrementará en un veinte (20) por ciento …” (art. 27 inc. a).

e) Incremento de la base regulatoria en sucesiones y la nueva forma de fijación de sus etapas (art. 35)

Para compensar la depreciación de los honorarios en este tipo de procesos, producto de la notoria diferencia entre la valuación fiscal y el valor de mercado de los inmuebles, la ley prevé que se tome como base regulatoria “… la valuación fiscal que determine el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, para la liquidación del impuesto al acto …”.
Y si aún así el letrado considera “inadecuado” el valor resultante puede recurrir a una “estimación” del valor a través de una tasación, sustanciando un traslado a la parte obligada al pago del emolumento a los fines de que lo consienta o se oponga, en cuyo caso deberá recurrirse a un peritaje. En este último caso la regulación no podrá superar el 12 % del valor determinado.
Otro cambio que se da respecto a los honorarios devengados en procesos sucesorios es la forma de considerar las etapas del proceso, dándose prioridad a la etapa de inscripción la que se considera como ½ de total del proceso y no una tercera parte como hasta ahora.

f) Recepción de los pactos de cuota litis en alimentos, asuntos previsionales, juicios laborales (art. 3)
y en procesos donde existieren menores o incapaces (art. 4)

El art. 4, inc. f) del decr.-ley 8904/77 prohibía los pactos de cuota litis en materia previsional y “… aquellos que versen sobre derechos de sustancia alimenticia …”.
Esta última frase llevó a algunas dudas respecto a si se refería a juicios de alimentos o si incluía otros créditos de naturaleza alimentaria como los créditos laborales y a pesar de lo normado por el art. 277 de la LCT.
La nueva ley cambia sustancialmente este panorama y establece que “… En los procesos judiciales y/o administrativos, sean previsionales, laborales o de índole alimentaria, se podrá convenir honorarios hasta un 2 0% del monto que perciba el beneficiario …”.
Queda así legalizada, con límites, los pactos de cuota litis previsionales, en procesos de alimentos y laborales.
Se recuerda que en materia de accidentes de trabajo si bien la celebración del cuota litis no resultaría admisible, conforme art. 17 ap. 3 de la ley 26.773, a ello podría oponerse el carácter exclusivo y excluyente de la ley de honorarios y que la misma al regular el cuota litis laboral no distingue entre la naturaleza de los créditos laborales. También que existen antecedentes jurisprudenciales —anteriores a la ley— que ya lo permitían en el ámbito provincial (por ejemplo “Trib.Trab. nº 3 La Plata, Trillo, Adrián Darío c. Ministerio de Producción – Ast. Río, Santiago y otros s/Accidente de Trabajo – Acción Especial”).
Otra cuestión novedosa es que se prevé una solución a la constante oposición de los Asesores de Incapaces a los pactos de cuota litis donde estuvieran involucrados derechos de menores de edad o incapaces. Así el art. 4º establece que: “Respecto de cuestiones patrimoniales en beneficio de un menor de edad o incapaz, el profesional podrá celebrar pacto de cuota litis con su representante legal”. De todas formas la vista al Asesor será obligatoria.

 

  1. Mecanismos superadores para resolver la situación de los honorarios en mora

a) Regulaciones de honorarios en jus. Su conversión en deuda de valor (art. 24)

Frente a los problemas originados en la pérdida de valor de los honorarios en mora y ante la discusión jurisprudencial de la aplicación de la Tasa Activa o Pasiva de interés a los mismos, se ha buscado un mecanismo para resguardar su depreciación económica.
De tal forma, el art. 24 establece que “La regulación de honorarios se efectuará en su equivalente a la medida jus, debiendo así mantenerse, hasta el momento de su efectivo pago, a excepción de lo normado en el art. 54, inc. b”. En forma coincidente el inc. d) del art. 15 requiere “bajo pena de nulidad” que “… El monto deberá estar expresado en la unidad arancelaria jus, cuyo valor definitivo se establecerá en el momento de hacerse efectivo el pago”.
Se consagra así a la deuda por honorarios como una deuda de valor frente a los vaivenes de la tasa de interés.

b) El honorario profesional frente a la mora

Como se anticipó la situación de los honorarios en mora resulta una de las cuestiones más controvertidas por la jurisprudencia a tenor de lo normado por el art. 54, inc. b) del decr. 8904/77 y los cuestionamientos al mismo que se abrieron a partir del fallo “ISLA” de la SCJBA que declaró su inconstitucionalidad por resultar contrario al art. 10 de la ley 23.928 y la aplicación de la Tasa Pasiva al crédito de esptiendios en mora (ver JUBA SCBA LP A 71170 RSD-188-15 S 10/06/2015 Carátula: Isla, Sara E. c/Provincia de Buenos Aires s/Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley). Dicho fallo nunca alcanzó firmeza e incluso tiene una reciente resolución de fecha 27 de septiembre de 2017 donde la propia SCJBA manda “a tramitar a primera instancia la nulidad” planteada por la Caja de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, quien aduce no haber sido parte del proceso dado su interés legítimo a tenor de lo dispuesto por el art. 14 de la ley 6716. En este proceso incluso se presentó el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires en carácter de “amicus curiae” a defender la vigencia del art. 54, inc. b) del decr. 8904/77.
Luego de la sanción del CCCN que reconocía la Tasa Activa más alta a los créditos de alimentos en el art. 552 de esa norma de fondo, existieron fallos de distintas Cámaras Departamentales que ratificaron la vigencia de la Tasa Activa prevista en el art. 54, inc. b) del decr.-ley 8904/77 y consideraron que el fallo “Isla” no constituia “doctrina legal” debido a que había que esperar un nuevo pronunciamiento del Cimero Tribunal a la luz de la vigencia del nuevo Código de fondo. En este sentido marcaron el camino los fallos: “Esperenza Créditos La Plata S.A. c/Rivadeira, Elva Nieves y otro s/cobro ejecutivo (Cámara Segunda de Apelación La Plata, Sala Segunda, causa 119.545, 22/12/15); “Miano, Marcelo Fabián c/FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ejecución de honorarios (Cámara de Apelaciones de Junín, 31/03/16); “Asociación Centro de Inquilinos Bahiense c/Santoro Carmela s/Cobro sumario (Cámara Primera de Apelaciones de Bahía Blanca).
Y ya con la vigencia del CCCN y su art. 552, salieron nuevos fallos de la SCJBA sobre la cuestión que se limitó a ratificar la aplicación de la Tasa Pasiva a los honorarios profesionales sin hacer ninguna referencia a los argumentos que provenían del nuevo ordenamiento fondal (ver entre otros JUBA SCBA LP Rc 120233 02/11/2016 Carátula: Musotto, Gerardo Raúl. Incidente de ejecución honorarios).
En ese marco jurisprudencial divergente se necesitaba clarificar esta confusa situación de los intereses sobre los honorarios en mora. Y ello se intenta a través del art. 54 de la nueva ley que da la opción al abogado frente a la mora de: “… a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12 % anual …”; o “… b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el art. 552 del CCCN”.
Es decir que el abogado tiene la alternativa de mantener el crédito como deuda de valor según el valor del jus con más el 12 % de interés; o volver el crédito a moneda de curso legal y aplicarle la Tasa Activa más alta que prevé el art. 552 del CCCN. En este último caso, imagino que la SCJBA no podrá sostener (como lo hizo en fallo “Isla”) que la tasa activa referida reconocida en la ley de fondo resulta un mecanismo actualizatorio prohibido por el art. 10 de la ley 23.928.

 

  1. Recaudos requeridos para las regulaciones de honorarios (art. 15)

Una práctica muy frecuente de los autos regulatorios es la profusa cita de los artículos de la normativa del decr.-ley 8904/77 en lo que supuestamente se basaba el mismo, pero luego ello podía no tener correlato en la suma regulada a favor del profesional.
Se generaba así en determinadas situaciones una falta de coherencia entre la regulación de honorarios y la cita de las disposiciones legales aplicadas, si bien se cumplía formalmente con el art. 15 del decr.-ley 8904/77.
El art. 15 de la nueva ley introduce algunas novedades a los fines de remediar la situación descripta ya que establece que los autos regulatorios deben ser “fundados” y contener “bajo pena de nulidad” los siguientes recaudos: “a) indicar el monto del juicio, cuando existiere, b) referenciar los antecedentes del proceso, c) precisar las pautas del art. 16 que se han tenido en cuenta y detallar cada una de las tareas realizadas por el profesional beneficiario de la regulación, d) el monto deberá estar expresado en la unidad arancelaria jus, cuyo valor definitivo se establecerá en el momento de hacerse efectivo el pago”.
En definitiva novedosamente se requiere para los autos regulatorios y con la clara intención de evitar arbitrariedades la fijación de la base regulatoria, la cita de los antecedentes de la causa, el detalle de las tareas realizadas por el profesional y la determinación del honorario en jus.

 

  1. La regulación de honorarios por etapas (art.8)

La regulación de honorarios por etapas cumplidas estaba prevista en el art. 17 del decr.-ley 8904/77, pero en todos los casos la regulación se reputaba “parcial y provisoria” y se realizaba “en el mínimo” legal. A ello se sumaba que dado el carácter provisorio de la misma, el criterio jurisprudencial dominante establecía que no podía ser recurrida porque no existía agravio.
La dilación de los procesos y la imposibilidad para los letrados que no hubieran acordado el pago de sus honorarios con sus clientes, y de tener que esperar hasta la finalización del juicio para tener una regulación definitiva, hizo que el art. 8º prevea la posibilidad de que el profesional pueda solicitar regulación de sus honorarios de acuerdo al arancel “en cualquier estado del proceso”.
La regulación de honorarios en esos casos deberá respetar los recaudos del art. 15, se hará conforme a la escala correspondiente en función de las etapas cumplidas (no en el mínimo legal) y podrá ser apelable. En este caso y no existiendo condena en costas, el pago estará a cargo del representado o patrocinado (arg. art. 17).

 

  1. Establecimiento de la facturación por tiempo en materia extrajudicial (derivación del art. 5º “in fine”)

Se introduce la figura de facturación por tiempo (“time billing”) como una posibilidad de medir el pago de los honorarios a través de pactos expresos en temas exclusivamente extrajudiciales. Esta situación podría resultar de interés para los estudios jurídicos que se dedican básicamente a tareas de asesoramiento, facturando sobre la base de un valor hora de cada profesional según su especialización y experiencia.
La facturación por tiempo se desprende del art. 5º al establecer que “Será nulo todo contrato sobre honorarios profesionales que: … b) Se realice en función del tiempo que dure el asunto, excepto por la actuación extrajudicial del profesional”. La interpretación a contrario sensu de la norma lleva a la posibilidad de utilizar la herramienta indicada.

 

  1. La violación de la ley arancelaria como causa de mal desempeño del magistrado (art. 16)

La realidad nos ha ido demostrando que al momento de regularse judicialmente los honorarios profesionales no se evalúa en su justa medida la importancia que tienen para el abogado y su familia, como así también su carácter de remuneración y alimentario por el trabajo personal del profesional.
De allí que resulte frecuente advertir la existencia de regulaciones que resulten violatorias de las normativas arancelarias. Frente a ello y como un llamado de toma de conciencia de la importancia fundamental que revisten los autos regulatorios, se le han establecido requisitos “bajo pena de nulidad”. Pero no sólo ello, también la norma en forma novedosa y en resguardo de que no existan regulaciones por debajo de los mínimos legales que afectan la dignidad y la jerarquía profesional establece que “… En ningún caso el juez del proceso podrá violar, bajo pena de nulidad, los mínimos legales establecidos en esta ley. La regulación que no respete los mínimos legales hará incurrir al juez en falta en los términos del art. 21 de la ley 13.661 y modificatorias” (art. 16 “in fine”).
Es decir que el magistrado que viole los mínimos legales podría ser denunciado ante el Jurado de Enjuiciamiento conforme a la normativa citada.

 

  1. La aplicación de la ley en el tiempo

Al promulgarse nuestra nueva ley de honorarios se veto el art. 61 que establecía su aplicación “… a toda las tareas no reguladas y a las regulaciones no firmes …”.
El veto se fundó en que lo dispuesto en el artículo citado “… puede afectar derechos adquiridos, debido a que los honorarios de los profesionales se devengan por etapas, por lo que disponer la aplicación retroactiva de la norma podría vulnerar dichos derechos …”.
Frente a la ausencia de una norma específica que regule su aplicación en el tiempo, ello debería interpretarse a la luz del art. 7º del CCCN.
Es sabido que las normas no pueden aplicarse en forma retroactiva, de forma tal que las tareas concluidas y los honorarios devengados al amparo de la ley anterior deberán ser regulados por la misma y no pueden ser alcanzados por la nueva norma sin incurrir en retroactividad. De la misma forma debería aplicarse el decr.-ley 8904/77 a los honorarios regulados no firmes.
Por el contrario las tareas no concluidas aunque hubieran sido empezadas bajo la vigencia de la norma anterior y que finalizaran con la vigencia de la nueva norma deberán ser regulados en su integridad a la luz de la misma sin que pueda discriminarse frente a la unidad del trabajo profesional si se hicieron al amparo de una u otra norma.
Deberá seguirse en consecuencia el criterio del devengamiento del derecho a la regulación de honorarios profesionales y no la fecha de la realización de cada parte de la tareas.

  1. Cierre y conclusión

La norma constituye un importante avance en la defensa de los honorarios de los abogados y procuradores de la Provincia de Buenos Aires.
Implica una revalorización de los derechos del abogado a una justa retribución como trabajador independiente, su derecho alimentario, aumenta y fija pautas claras para el honorario mínimo, clarifica el escenario ante la mora en el pago, coloca a la deuda de honorarios como una deuda de valor frente a las distorsiones inflacionarias, busca poner un claro límite a los autos regulatorios arbitrarios y a las regulaciones por debajo del mínimo legal, plantea una nueva fórmula de valorización de la unidad arancelaria jus, permite pactos de cuota litis en materias hasta ahora prohibidas, entre otros progresivos avances desarrollados.
La revalorización de los principios centrales del ordenamiento es una cuestión primordial en la interpretación de la nueva norma arancelaria. Es un llamado a los Magistrados para que los aprecien. Quien no los aprecie, no los meritúe debidamente, o los omita, no podrá justipreciar adecuadamente la labor profesional, situación que los abogados hemos visto reiteradamente, afectando el derecho de propiedad sobre nuestros emolumentos. Por ello se espera que los jueces dimensionen adecuadamente el valor de la norma y la importancia de la misma para la vida del profesional del derecho.
No obstante ello, siempre es bueno recordar que quien primero debe defender sus honorarios es el propio abogado y en este sentido el art. 3º de la ley le permite “… acordar por contrato con sus clientes, el monto de sus honorarios por todas o algunas de las etapas o instancias de los juicios, sin otra sujeción que a esta ley”. Constituye una salvaguarda para que un tercero no infravalúe nuestra retribución profesional.

 

(*) Abogado y Escribano (Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata). Vicepresidente del Colegio de Abogados de La Plata, Presidente de la Comisión de Honorarios CALP y de la Comisión de Defensa de la ley 5177 del mismo Colegio. Conjuez de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y Titular Asociado de la Cátedra de Derecho Comercial I de la Universidad Católica de La Plata. Disertante en diversas conferencias y cursos brindados en la Ciudad de La Plata y otros lugares de la Provincia de Buenos Aires. Consejero Suplente del Consejo Superior de la Universidad Nacional de La Plata por el Claustro de Graduados de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, entre otros cargos y actividades