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¿CARGA DE LA PARTE O DEL TRIBUNAL?: Confección y firma de la cédula electrónica que lleva la firma del funcionario judicial

Sumario: I.- La carga de confeccionar y firmar los instrumentos de notificación. II.- Supuestos en que las cédulas requieren firma del secretario judicial. III.- Carga impuesta por el Reglamento para la Notificación por Medios Electrónicos. Contradicción con el artículo 137 del Código Procesal Civil y Comercial. IV.- Reflexiones finales.

I.- La carga de confeccionar y firmar los instrumentos de notificación.

El artículo 4 del Reglamento para la notificación por medios electrónicos, aprobado por el Acuerdo 3845/17 de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, regla lo atinente a la confección y firma de las cédulas electrónicas.

En cuanto aquí nos interesa, la citada norma reglamentaria establece que: “A fin de efectuar una notificación, los interesados en su producción -en los términos del art. 137, primer párrafo, del C.P.C.C.- confeccionarán las cédulas de conformidad a los modelos aprobados por esta Suprema Corte, las signarán con tecnología de firma digital/electrónica y las ingresarán en el sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas (…)”.

Por su parte, el artículo 137 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires, al que la norma transcripta hace expresa referencia, se ocupa de regular lo concerniente a la firma de las cédulas. Allí, la ley procesal dispone que: “La cédula será suscrita por el letrado patrocinante o apoderado de la parte que tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador “ad litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente (…)”.

Como puede advertirse, la norma procesal referida es una clara consagración del principio dispositivo que impera en los procesos judiciales de trámite ante el fuero civil y comercial. Ello impone la regla de que quien tenga interés en notificar una providencia de las indicadas en el artículo 135 del Código Procesal, es quien tiene la carga de confeccionar y suscribir la cédula respectiva[1].

Tradicionalmente, en el esquema de notificaciones en soporte “papel”, esa actividad es cumplida por el abogado (o por los demás interesados a los que la norma hace mención) mediante la presentación en la secretaría del juzgado o tribunal de un proyecto de la cédula observando los recaudos formales pertinentes[2] para ser confrontado con las constancias que obren en la causa.

Si el instrumento ha sido confeccionado correctamente, el personal del juzgado o tribunal librará la cédula, remitiéndola a la Oficina de Mandamientos y Notificaciones para que esta última dependencia proceda a diligenciarla[3].

En caso de que el personal designado al efecto por el organismo judicial constate la existencia de algún error, inexactitud u omisión en el proyecto acompañado por el interesado, dicho instrumento será “observado” y reintegrado al presentante para que, una vez subsanado el defecto apuntado, lo ingrese nuevamente a la secretaría del juzgado o tribunal para seguir el trámite del diligenciamiento.

Volviendo al entorno electrónico-procesal, observamos que, en cuanto al procedimiento a seguir a los fines de instar una notificación en forma electrónica, el Reglamento establece que los interesados en producir la notificación, deben confeccionar la cédula correspondiente en el portal web seguro.

Así, y tal como lo hemos explicado en otra oportunidad[4], las cédulas electrónicas son confeccionadas y remitidas por el interesado en practicar la notificación al órgano judicial en donde se encuentra radicada la causa correspondiente, a través del Sistema de Presentaciones y Notificaciones Electrónicas.

Una vez cumplido con lo anterior, la misma queda a disposición del juzgado o tribunal para que el personal especialmente habilitado al efecto proceda a confrontar electrónicamente el documento, y luego remitirla, siempre por el Sistema de Presentaciones y Notificaciones Electrónicasa su destinatario al domicilioelectrónico constituido en el proceso.

En caso de que el órgano judicial advierta alguna circunstancia en la confección del documento de comunicación, que obste a su validez de acuerdo a la normativa aplicable, se observará dejando constancia de las deficiencias que se hubieran verificado, para ser subsanadas por el presentante en forma electrónica mediante el portal web.

Hasta aquí, podemos ver que la reglamentación efectuada por el Superior Tribunal de la provincia en cuanto a la confección y firma de las cédulas electrónicas, se amolda íntegramente con las normas contenidas en el Código de Procedimientos relativas a esos mismos aspectos. La diferencia principal en uno y otro sistema, radica fundamentalmente en la tecnología que se emplea a tales fines: así, mientras en el tradicional esquema de notificaciones debe acudirse al “papel” y utilizarse la firma ológrafa, en el plano electrónico se utiliza como soporte los medios informáticos y la rúbrica electrónica, cumpliendo esta última los mismos efectos que la ológrafa[5].

II.- Supuestos en que las cédulas requieren firma del secretario judicial.

La última parte del artículo 137 del Código de Procedimientos, prescribe que determinadas cédulas de notificación deben ser firmadas por el secretario del órgano judicial, no obstante, lo cual la ley procesal deja incolúmne la carga de confeccionarlas para instar el trámite de su diligenciamiento en cabeza del interesado en la notificación.

Las cédulas que requieren la firma del secretario (o de su reemplazante legal, en su caso), son aquellas mediante las cuales se pretenda notificar embargos, medidas precautorias, entrega de bienes o modificaciones de derechos, y las que por el objeto de la providencia o por razones de urgencia, el juez así lo ordenare.

III.- Carga impuesta por el Reglamento para la Notificación por Medios Electrónicos. Contradicción con el artículo 137 del Código Procesal Civil y Comercial.

Los problemas comienzan cuando se coteja lo previsto en el Reglamento para la Notificación por Medios Electrónicos aprobado por la Suprema Corte de Justicia, con lo normado en el Código Procesal Civil y Comercial, en torno a los supuestos en los cuales es necesario que las cédulas sean firmadas por el secretario del juzgado o tribunal.

En efecto, el Reglamento para la notificación por medios electrónicos, en su artículo 4, dispone que “(…) En los supuestos fijados en el art. 137, segundo párrafo, del C.P.C.C. -y, en general, cuando la notificación sea instada por Secretaría- los funcionarios sindicados en cada órgano por los magistrados tendrán que cumplir los recaudos previstos en este artículo”.

Como fácil es advertir, los recaudos previstos en ese artículo del Reglamento, son precisamente los relativos a la carga de la confección, firma y remisión a través del sistema informático, de las cédulas de notificación.

De tal modo, la interpretación literal de la reglamentación apuntada nos lleva a concluir que la Suprema Corte ha dispuesto que en los casos de que el magistrado dicte una providencia que por ley deba ser notificada mediante cédula firmada por un funcionario judicial (supuestos contemplados en el artículo 137 del código adjetivo), ésta debe ser confeccionada de oficio por el juzgado o tribunal.

Ahora bien, en el proceso civil y comercial rige el principio del impulso procesal de partes, el que se aplica salvo excepciones a las notificaciones por cédula y a la confección de estas últimas, aun cuando deban ser firmadas por el secretario. En ese entendimiento, la notificación de oficio debe ser entendida como una verdadera excepción, y sólo procede, en principio, en los casos legalmente previstos[6].

Y ello es así, pues como consecuencia del principio dispositivo que rige a los procesos de neto corte patrimonial, ese impulso procesal compete en primer lugar a las partes y, por lo tanto, es menester que el interesado active el procedimiento a efectos de que se cumplan las diversas etapas procesales necesarias para concluir con la cuestión litigiosa[7].

Es cierto que la ley procesal vigente en la provincia de Buenos Aires, impone que determinadas notificaciones sean efectuadas de oficio por el órgano judicial: nos referimos a la notificación de la providencia que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a prueba; de los proveídos que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta; de los que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento; y los autos que citen a la audiencia preliminar y el proveimiento de la prueba ofrecida por las partes[8]. Del mismo modo debe ser notificada por el juzgado o tribunal la sentencia definitiva[9].

Empero, esas notificaciones oficiosas en el marco del proceso civil y comercial son, como fácil es advertir, de naturaleza excepcional, pues sólo proceden en los casos legalmente previstos; fuera de esos supuestos la regla es que la carga de la instar la notificación (confección y presentación de la cédula en la secretaría del órgano) se encuentra sobre el interesado en que se produzca.

Y esta última pauta, insistimos, no se modifica en los supuestos en que la ley determine que el instrumento sea firmado por el secretario judicial, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, si respecto de una determinada providencia no se impone legalmente el deber de notificarse de oficio, corresponde al interesado la confección de la cédula correspondiente, desde que ello hace a su propio interés de que quede firme el auto en cuestión[10].

IV.- Reflexiones finales.

De lo señalado precedentemente, concluimos que la reglamentación efectuada por el máximo Tribunal de la provincia respecto de la confección y firma de las cédulas electrónicas, se corresponde, en general, con las normas contenidas en el Código de Procedimientos relativas a esos mismos aspectos.

Reiteramos en tal sentido que la diferencia principal entre el tradicional sistema en soporte papel y el electrónico, se asiente simplemente en la tecnología que se emplea a tales fines: en el primero se utiliza el soporte papel y la firma ológrafa, y en el otro se usa como soporte el medio informático y la rúbrica electrónica.

En base a ello, la carga de instar la notificación electrónica de los actos que se dicten en el marco de un proceso judicial (esto es, confeccionar la cédula, firmarla electrónicamente y remitirla al organismo judicial para su confronte) reposa, en principio, sobre el letrado patrocinante o apoderado de la parte que tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem, en su caso.

En cambio, se advierte una clara contradicción entre lo dispuesto por la Suprema Corte provincial en el artículo 4 del Reglamento para la notificación por medios electrónicos y lo dispuesto por el artículo 137 del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto a las cédulas que por imperativo legal deben llevar la firma del funcionario judicial.

En este aspecto, no se alcanzan a comprender las razones por las cuales el Supremo Tribunal ha optado por trasladar por vía reglamentaria al órgano judicial la carga de la confección de las cédulas que, según el artículo 137 del Código Procesal Civil y Comercial, deben ser firmadas por el secretario judicial.

Entendemos que tal previsión pudo haber respondido a la otrora imposibilidad técnica del Sistema de Presentaciones y Notificaciones Electrónicas adoptado en la justicia provincial, de “añadir” o “incorporar” la firma electrónica de un funcionario judicial al instrumento generado y remitido por el letrado a través del portal web que da soporte a aquel sistema. Recordamos en este punto que, en una primera etapa, una vez que el profesional generaba y remitía un documento digital a través del portal, no había posibilidad de que el organismo judicial pudiera incorporar a ese documento la firma electrónica de un funcionario. Ello así, en el caso de tratarse de una cédula electrónica, una vez remitida por el abogado no existía manera de que se agregara la firma del secretario del organismo a efectos de cumplir con lo dispuesto por el artículo 137 del código adjetivo.

Pero sucede que tal limitación, a través de las sucesivas actualizaciones realizadas al Sistema de Presentaciones y Notificaciones Electrónicas, ha sido superada al día de hoy; razón por la cual, ha perdido toda justificación la traslación por vía reglamentaria de una carga que legalmente pesa en cabeza de los justiciables, al órgano judicial.

Si bien en anteriores oportunidades hemos señalado que la Suprema Corte provincial cuenta con suficientes atribuciones conferidas por el propio Código de Procedimientos para dictar las medidas reglamentarias que aseguren el mejor  cumplimiento de las normas procedimentales[11], lo cierto es que en el caso no avizoramos motivos de peso que impongan la conveniencia de que la carga de notificar las medidas cautelares, la orden de entrega de bienes o de los autos que determinen modificaciones de derechos, que se refieren a cuestiones de indudable corte dispositivo respecto de las partes en los procesos de exclusivo tinte patrimonial, sea sustraída de sus verdaderos y legítimos interesados.

En ese orden, entendemos de lege ferenda que, a fin de compatibilizar los principios y reglas procesales contenidos en las leyes de forma, y frente a la apuntada desaparición de las razones que justificaron en su momento la adopción de la solución contenida en el artículo 4 del Reglamento de la notificación por medios electrónicos, la Suprema Corte de Justicia debería eliminar la carga impuesta al órgano judicial, para dejar en cabeza de los verdaderos interesados el impulso de esas comunicaciones. Bastará, pues, a efectos de cumplir con el artículo 137 del Código Procesal, en los casos en que la cédula electrónica deba ser suscripta por el secretario, que éste incorpore su firma electrónica antes de remitir el instrumento digital a su destinatario.

Sin embargo, lo concreto es que conforme el Reglamento para la notificación por medios electrónicos vigente[12] y hasta tanto opere alguna modificación a su respecto, las cédulas electrónicas que requieran la firma del secretario (o de su reemplazante legal, en su caso), esto es, aquéllas mediante las cuales se pretenda notificar embargos, medidas precautorias, entrega de bienes o modificaciones de derechos, y las que por el objeto de la providencia o por razones de urgencia, el juez así lo ordenare, deberán ser confeccionadas de oficio por el Juzgado, a través de los funcionarios sindicados en cada órgano por los magistrados a cargo.   

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[1]CAMPS, Carlos Enrique, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (anotado, comentado y concordado), LexisNexis, 2004; T. I, pág. 167.

[2]En los casos de notificaciones en soporte papel, deben seguirse para la confección de los instrumentos correspondientes las disposiciones, además de los recaudos contenidos en las leyes procesales, los establecidos por la Acordada 3397/08 de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, utilizándose asimismo los modelos aprobados por esa misma Acordada.

[3] El artículo 138 del Código Procesal Civil y Comercial dispone: “Las cédulas se presentarán en secretaria enviándose dentro de las 24 horas a la oficina de mandamientos y notificaciones, cuando la diligencia deba cumplirse en el partido asiento del Juez de la causa. Cuando la diligencia deba cumplirse en otros partidos, una vez selladas, se devolverán en el acto y previa constancia, en el expediente, al letrado o apoderado, quien las deberá presentar en la oficina de mandamientos que corresponda, o, donde no la hubiere, en los pertinentes juzgados de paz o alcaldías. La reglamentación determinará los plazos en que deberán ser devueltas, considerándose falta grave del oficial primero la demora en la agregación de las cédulas”.

[4]BIELLI, Gastón E. y NIZZO, Andrés L., El nuevo régimen de notificaciones electrónicas en el proceso judicial bonaerense, publicado en elDial (DC22BF) el 29/03/2017.

[5]S.C.B.A., en autos “Carnevale, Cosme Omar c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión indemnizatoria - recurso extraordinario de inapl. de ley”, resol. del 08/02/2017; íd., en autos “Baglivo, Angélica del Luján c/ Franciscovich, Alejandro Mateo s/ Prescripción adquisitiva vicenal del dominio de inmuebles”, resol. del 23/05/2017.

[6]Cfr. Cámara Civil y Comercial de San Martín, Sala Segunda, en autos “Staffa Morris, José María c/Guglielmino, Virginia Ofelia s/Acción real confesoria-medidada cautelar”, resol. del 22/01/1998.

[7]Cfr. Cámara Civil y Comercial de Quilmes, Sala Segunda, en autos “Municipalidad de Quilmes c/Fux, Carlos Fernando y otra s/Apremio”, sent. del 09/09/1997.

[8]Ello conforme lo dispuesto por el art. 143 del C.P.C.C.

[9]Art. 483 del C.P.C.C.

[10]Cfr. Cámara Segunda en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala Primera, en autos “Cerillo, Roberto S. c/Elosegui, Liliana s/ Cobro de alquileres”, sent. del 30/03/2000.

[11]Ver BIELLI, Gastón E. y NIZZO, Andrés L., Los escritos de “mero trámite” en el proceso judicial bonaerense. Reglamentación por parte de la SCBA y su implicancia en el Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas, publicado en elDial (DC22A7) el 15/03/2017.

[12]Aprobado por el Acuerdo 3845/2017 S.C.B.A