EL TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL DE LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA
Diego Oscar Ortiz[1]
I.- Introducción
Cuando se incorpora una institución del derecho, las preguntas a realizar serian: ¿en qué casos aplicarla?, y en caso que se inicie el procedimiento, ¿tendrá viabilidad en el futuro?, ¿cómo la aplicaran los jueces?, ¿bajo qué parámetros?.
Cuando las instituciones son conocidas existe jurisprudencia sobre las mismas así sea fijando una postura u otra, la duda se acrecentaría cuando se incorpora algo nuevo en el derecho en donde se tiene que conocer el concepto, fundamentos y traspasarlo a las peticiones judiciales particulares para su concesión o rechazo. Lo que supone una actualización de conocimientos de todos los operadores del derecho y cotejarlos con el caso que la realidad presenta.
El Código Civil y Comercial regula esta figura que tiene la finalidad de compensar el desequilibrio económico sufrido por una de las partes a causa del matrimonio y su ruptura. Esta se otorga al ex cónyuge que ha sufrido un empobrecimiento económico, una herramienta valiosa para proteger sus derechos económicos y patrimoniales[2].
La idea de este artículo es plantear el camino jurisprudencial que viene recorriendo el instituto.
II.- Algunas precisiones conceptuales
a).Concepto
La compensación económica es un derecho-deber que impone la ley y requiere de la concurrencia de una serie de circunstancias fácticas que definen su procedencia: que se presente un desequilibrio económico manifiesto, que implique un empeoramiento entre la situación de ambos cónyuges y que todo ello sea a causa de la ruptura matrimonial o la unión. Sin embargo, esto no es suficiente, es indispensable que se constaten todos los elementos exigidos por la norma que coloque a uno de los cónyuges en peor posición que al otro[3].
La madeja de la aplicación del instituto se va desentrañar cuando nos enfrentemos con el caso particular e intentemos acreditar con los medios de prueba disponibles ese “desequilibrio manifiesto”[4] que plantea la norma. El mismo va variar en cada pareja, patrimonio, formaciones, vivencias y experiencias. Es decir que la viabilidad del instituto en cada caso se va sostener en el plano fáctico, es decir en el plano de los hechos que prueben ese desequilibrio.
b). La finalidad del instituto
La finalidad de este instituto es nivelar los patrimonios de los cónyuges. Molina de Juan sostiene que el Código Civil y Comercial promueve la responsabilidad con aquellos con que se ha compartido “vida familiar” y reconoce que puede existir una desigualdad patrimonial causada por la asignación de roles y responsabilidades entre cónyuges o convivientes. Los frecuentes sacrificios, postergaciones y renuncias de desarrollo personal y profesional, no deben ser ignorados si producen un resultado injusto[5]. Herrera[6] expresa que es una valiosa herramienta proactiva para lograr una mayor igualdad real, no solo formal, como pretende el Código en todo su articulado, tomándose como eje la protección al más vulnerable o débil. Robba en sintonía con lo que plantea la autora anterior, introduce la cuestión de la desigualdad de género al plantear que la compensación está destinada a compensar la situación en la que se encuentran aún hoy muchas mujeres que han construido una familia basada en una división de roles estereotipados en la cual la mujer es la encargada del cuidado de los/as hijos/as y de las tareas del hogar y el varón es el proveedor económico del grupo familiar[7].
c). La naturaleza jurídica
Con respecto a la naturaleza de la compensación, el dilema que se presenta es si es asistencial o resarcitoria. Para Bedrossian, esta figura viene a reemplazar el tradicional instituto de los alimentos entre cónyuges. Sostiene que la diferencia esencial entre la cuota alimentaria y la compensación consiste en que la primera tiene por objeto el sostenimiento del alimentado a través del tiempo, conforme a sus necesidades y a las posibilidades del alimentante. En cambio, la compensación económica busca atenuar el desequilibrio y empeoramiento en la situación patrimonial de uno de los cónyuges a causa del divorcio o la ruptura de la unión convivencial[8].
Pellegrini sostiene que no se trata de una prestación alimentaria, ni tampoco requiere que quien resulte acreedor se encuentre en alguna situación de necesidad, ni busca mantener a los ex cónyuges o convivientes en el mismo nivel de vida que llevaban: ni el matrimonio ni la unión son garantías de sostenimiento económico vitalicio ni fuentes de ingresos permanente[9]. No obstante negar que la compensación tenga naturaleza asistencial, la autonomía compensación económica- alimentos no es absoluta, ya que cuando se establece la primera no son procedentes los posteriores al divorcio que tengan su causa en no tener recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos. Ello tiene claramente el propósito de que el perjuicio no sea liquidado dos veces por distintos aunque vinculados conceptos[10].
Con respecto a la idea de que la naturaleza de esta institución es resarcitoria, Pellegrini desecha la idea de que se trata de una indemnización derivada del divorcio ni mucho menos guarda relación con las conductas o actitudes desplegadas por los cónyuges que hubieran desencadenado el quiebre matrimonial[11]. Para hablar de reparación, se deben cumplimentar los presupuestos generales de responsabilidad civil, en donde en estos supuestos la antijuridicidad no tendría lugar. El desequilibrio no responde a un hecho antijurídico o a factores de atribución atinentes al dolo o a la culpa, sino a una valoración objetiva de la variación económica que ocasiona la ruptura, y que va en desmedro de uno de los miembros de la pareja[12].
En una tercera posición, el Dr. Solari[13] sostiene que la naturaleza de la misma reviste particularidades propias, que se diferencian de otras instituciones jurídicas típicas -como los alimentos entre cónyuges, los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil, del enriquecimiento sin causa- y que lo independizan de ellas. Si bien presenta ciertas notas comunes a las instituciones referidas, la compensación económica adquiere naturaleza propia. (…) Estructurado sobre la equidad, como principio general del derecho, intenta “compensar” los desequilibrios que provoca el cese de la plena comunidad de vida, tanto en el matrimonio como en la unión convivencial. Esto aparece confirmado en los Fundamentos del Anteproyecto cuando expresa que:”…Se aleja de todo contenido asistencial y de la noción de culpa/inocencia como elemento determinante de su asignación.
d). La utilidad de las pautas
Se deben dar ciertos presupuestos fácticos para determinar si resulta procedente o no la compensación económica.
Las pautas del art. 442 del CCCN, no solo realizan un análisis hacia el pasado (como el estado patrimonial de cada cónyuge al iniciarse el vínculo y la dedicación que brindó a la familia durante el matrimonio), sino también hacia el futuro (por ej., su edad, estado de salud, su posibilidad de acceder a un empleo, la dedicación que deberá prestar a los hijos luego del divorcio)[14]. Tales pautas tienen una doble función: son herramientas para dilucidar si efectivamente el quiebre provocó un desequilibrio patrimonial que coloca a uno de los cónyuges o convivientes en peor posición respecto del otro, y todo ello a causa de la vida en común; y, una vez constatado, facilitar su cuantificación[15].
En cuanto a la fijación judicial de la compensación, se establece que el/la juez/a deberá valorar las siguientes circunstancias –entre otras-: a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial; b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio; c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo.
III.- La no importancia del contenido del quiebre ni lo que llevo al desenlace
Si existe desequilibrio patrimonial durante la vida en común, mientras continúe, se mantiene compensado, pero el quiebre y su finalización lo pone en evidencia. De allí que no resultan relevantes ni las decisiones individuales que llevaron a ese estado de situación, ni las conductas que provocaron el desenlace matrimonial[16], como por ejemplo situaciones de cualquier tipo de violencia. Esto sirve para aclarar la vinculación de la compensación con la violencia de género que no es lo mismo que sea una institución analizada con perspectiva de género. La misma procede haya o no violencia de genero. No se le otorga a la persona por ser víctima de esta situación.
La compensación económica se encuentra completamente alejada de la noción de culpabilidad o reproche en el modo en que aconteció la ruptura: no importa por qué se solicita el divorcio, qué sucedió durante la unión para decidir su finalización, sino cuáles son las consecuencias objetivas que el divorcio provoca a quienes fueran cónyuges[17]. En este contexto, si la ruptura matrimonial deprimió al cónyuge que soportó la infidelidad, si dejó el hogar familiar y se fue a vivir a la casa de un amigo, etc. son circunstancias que no interesan para dirimir judicialmente si se hace o no lugar al pedido de compensación económica, o cómo se evalúan en el caso que fueran procedentes porque se dan los requisitos legales. Las variables que explicita el art. 442 para su fijación judicial, son todas de índole objetiva que no indagan sobre conductas culpables por parte de los cónyuges[18].
IV. Criterios jurisprudenciales
Las primeras sentencias debieron abocarse a resolver una cuestión típica de derecho transitorio, esto es la inaplicabilidad de los arts. 441/442 y 524/525 CCyC a matrimonios o relaciones de convivencia extinguidas antes de la vigencia del CCyC (por lo tanto, que ni siquiera configuran uniones convivenciales), conforme lo establecido por el art. 7º CCyC[19]. Luego más para adelante se empezaron a discutir ciertas cuestiones procesales y de contenido para evaluar o no su procedencia.
En un fallo, se presentó una mujer que manifestaba la existencia de una convivencia ininterrumpida de 22 años con su pareja. Al producirse la separación, requiere una compensación económica y solicita una serie de medidas cautelares para asegurar su derecho. En primera instancia, se rechazó el planteo, en tanto se entendió que no acreditaba cabalmente la existencia de la unión. Sin embargo la sentencia fue más allá al señalar que, de todos modos, «al existir impedimento de ligamen por parte de la mujer, la misma no podía llegar a configurarse». La parte actora apeló la medida y planteó la inconstitucionalidad del inc. d del art. 510 , entendiendo que la norma viola el principio de protección integral de la familia. La Cámara confirma el criterio del juez de primera instancia, señalándose lo siguiente: «. aquí no se encuentran en juego los derechos de un grupo familiar frente a reclamos de terceros, sino que este caso se trataría presuntamente de un reclamo intrafamiliar[20].
Con respecto al tratamiento de cuestiones procesales, uno de los temas iniciales de análisis era el plazo de prescripción de seis meses.
En un fallo de la Sala J de la Cámara de Apelaciones[21], se confirma el auto de primera instancia que rechazó in limine la pretensión del excónyuge de que se fije a su favor una compensación económica, por haber vencido el plazo de caducidad previsto por el artículo 442 del Código Civil y Comercial, a los efectos del inicio de la acción. Así, se evita el abuso del derecho que podría configurarse si, después de muchos años de dictada la sentencia de divorcio, se habilitara a los cónyuges para continuar con sus pleitos patrimoniales. Del fallo surge que este plazo corto de caducidad tiene su fundamento en que se procura que los cónyuges resuelvan todas las cuestiones patrimoniales que se derivan de la ruptura matrimonial de manera simultánea al divorcio. Además, como el objeto de esta figura es compensar el desequilibrio económico que se produce a causa y como consecuencia del divorcio, es en ese momento que debe fijarse, y no sirve a estos fines que transcurra un tiempo prolongado desde que se dicte sentencia.
Se cita el art. 6 del mismo cuerpo legal que establece la forma de contar los intervalos en derecho, disponiendo que los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha.
La actora peticiona el 11 de julio de 2016 y la sentencia fue dictada por el tribunal el 10 de diciembre de 2015, notificada el día 11 de ese mismo mes y año, no cabe duda a la luz de lo analizado precedentemente que ya había transcurrido el plazo previsto por el mencionado art. 442 de la legislación de fondo, a los efectos del inicio de la acción. Por todo lo expuesto, el Tribunal resuelve confirmar la resolución.
En otro fallo, la alzada por primera vez se expide a favor de la concesión de una compensación económica[22] y separa las cuestiones derivadas de este instituto de los alimentos post divorciales para la cónyuge inocente que establecía el art 207. Asimismo se hace ese contraste entre norma y realidad, al ponderar el caso la formación de la actora y el demandado, la edad de los hijos, su edad y la de su ex cónyuge.
Se trata de un proceso de divorcio iniciado durante la vigencia del anterior Código Civil. En el caso, la mujer había solicitado alimentos con fundamento en la causal del art. 207, basada en su inocencia respecto de la separación. Ante la entrada en vigencia del CCivCom, el juez corrió traslado a las partes para que ajustaran las cuestiones pendientes a la nueva regulación, transformando la mujer el requerimiento de alimentos en una solicitud de compensación económica.
En primera instancia, se hace lugar al planteo de compensación, fijándola en una renta mensual consistente en el 20% del total de la facturación mensual del demandado, ello con efecto retroactivo al día de la presentación de la demanda. Se señaló que «la edad de la peticionante dificulta su inserción en el mercado laboral y el hecho de que solo pueda ejercer algunas horas como docente (carácter provisorio del cargo) demuestra el contratiempo que la misma enfrenta para acceder a puestos remunerados». Asimismo valoró la superior formación y capacitación del esposo, que es médico, con prestación de servicios de su profesión en diversos medios.
La resolución es apelada por el demandado. La Cámara mantiene la compensación otorgada, pero la restringe a una suma total de $ 150.000, pagaderos en tres cuotas iguales y consecutivas.
En el fallo, se señala que «lo equitativo y razonable no es aquí la búsqueda de una nivelación o igualación patrimonial entre las partes, sino la recomposición correspondiente a uno de ellos por el "empobrecimiento" -generalmente por la frustración o postergación del crecimiento propio, pérdida de chances u oportunidades y ayudas que hubiere brindado- a la par y vinculado al "enriquecimiento" del otro, durante la convivencia».
Se valoró que el matrimonio se extendió por tres décadas aproximadamente, habiéndose casado ambos muy jóvenes (21 él y 19 ella), siendo ambos estudiantes. La pareja tuvo tres hijos, hoy todos mayores de edad.
Por condiciones objetivas y de la dinámica familiar (nacimiento de los hijos al poco tiempo de casarse, atención que los mismos requerían al margen de alguna ayuda temporaria que tuvo en sus labores de ama de casa, personalidad, actividad y exigencias del recurrente), la mujer sufrió aplazamientos y dificultades para su formación y desempeño profesional.
En otro fallo de la Sala I de la Cámara de Apelaciones, se admite la posibilidad de que el solicitante realice el pedido sin necesidad de precisar el monto al efectuar la presentación inicial.
En la sentencia de Cámara, que confirma lo resuelto en primera instancia, se rechaza la excepción de defecto legal opuesta por el demandado debido a la falta de determinación de la suma requerida por la actora. Allí se expresó que «dicha omisión no es de una gravedad tal que coloque al demandado en un estado de indefensión que le impida o dificulte la contestación de la demanda o el ofrecimiento de pruebas conducentes a los fines de la dilucidación de la cuestión que conforma el objeto del reclamo»[23].
En un fallo más reciente[24] se vuelve con el tema del plazo de prescripción de seis meses para peticionarla, pero ahondando en un acto que llevo a la interrupción del plazo para concederla.
El Juzgado de Familia de Segunda Nominación de Córdoba dio trámite a una demanda de fijación de compensación económica formulada un año después de la fecha de la sentencia de divorcio. Aunque el Código Civil y Comercial de la Nación (CCC) establece un término de seis meses para interponer la acción, bajo pena de caducidad, el juez Gabriel Tavip consideró que ese plazo había sido interrumpido por la solicitud de audiencia para iniciar la etapa prejurisdiccional del reclamo, que constituye un requisito de admisibilidad obligatorio para este tipo de trámites, según la Ley de Procedimiento del Fuero de Familia de Córdoba. Esta audiencia había solicitada dentro de los seis meses posteriores al dictado de la sentencia de divorcio por parte de la Cámara de Familia de Primera Nominación.
El juez Tavip agregó: “El fundamento del plazo corto de caducidad es procurar que los que los cónyuges resuelvan todas las cuestiones patrimoniales que se derivan de la ruptura matrimonial de manera simultánea al divorcio”. Pero también señaló que en el momento de la formulación de la etapa prejudicial, queda plasmado el “acto previsto por la ley” para impedir que se produzca la caducidad del derecho.
En el caso analizado, la mujer “viabilizó dentro de los seis meses de dictada la sentencia de divorcio, su reclamo por compensación económica por medio de la vía que la ley procesal le imponía, es decir, la etapa prejurisdiccional”. “Quedó en ese momento cristalizada su petición judicial, por lo que no operó la caducidad de su derecho a demandar. Por esa razón, hizo lugar a la reposición planteada por la parte demandante y revocó el proveído que no había hecho lugar a la solicitud de compensación económica por haber operado el plazo de caducidad previsto por el artículo 442, parte final, del CCC.
IV.- Conclusión
Como conclusión de este breve repaso jurisprudencial, estamos en un periodo de prueba de esta herramienta legal nueva y valiosa para la persona que sufre una desventaja económica a causa del matrimonio y cuya injusticia se devela en la ruptura.
[1] Abogado (UBA), Profesor Universitario en Ciencias Jurídicas (UBA), Especialista en Violencia Familiar (UMSA), Docente de las materias Derecho de Familia y Sucesiones y Contratos Civiles y Comerciales ( UBA), Director de la Revista de actualidad en derecho de familia de Ediciones Jurídicas, disertante y autor de artículos sobre su especialidad.
[2] ROBBA, Mercedes, La compensación económica en el divorcio, Revista nro. 4 sobre actualidad en Derecho de Familia, Ediciones jurídicas, 2016.
[3] PELLEGRINI, María V, Dos preguntas inquietantes en la compensación económica, RCCyC, 2017 (marzo), 28. Cita: Online AR/DOC/356/2017
[4] El desequilibrio ha sido entendido como un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado en el transcurso de la relación, teniendo en cuenta las expectativas de bienestar que pudiera haber creado el cónyuge solicitante sobre la base de las condiciones bajo las que se hubiera desarrollado y conformado la vida conyugal (MEDINA, Graciela, y ROVEDA, Guillermo E.: Derecho de Familia. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2016, p. 335). La falta de armonía entre las diferentes posibilidades patrimoniales de las partes en conflicto, en este caso, entre quienes han integrado una familia en calidad de cónyuges o convivientes. (MOLINA DE JUAN, Mariel “Comprensión y extensión del desequilibrio en las compensaciones económicas, RDF Abeledo Perrot, 74-2016, p. 129).
[5] MOLINA DE JUAN, Mariel, en KEMELMAJER, Aida, Alimentos, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2014, pág. 299 y sigts.
[6] HERRERA, Marisa, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado ” Dir. Ricardo L. Lorenzetti Ed. Rubinzal-Culzoni To. II p. 765
[7] ROBBA, Mercedes, La compensación económica en el divorcio, Revista nro. 4 sobre actualidad en Derecho de Familia, Ediciones jurídicas, 2016.
[8] BEDROSSIAN, Gabriel, El instituto de la compensación económica en el Código Civil y Comercial, 7/03/17, MJ-DOC-10639-AR | MJD10639
[9] PELLEGRINI, María V, Dos preguntas inquietantes en la compensación económica, RCCyC, 2017 (marzo), 28. Cita: Online AR/DOC/356/2017
[10] Cámara Nacional de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, 25/10/2016, «G., M. A. c/ D. F., J. M. s/ alimentos», en Microjuris. Cita: MJJ101662
[11] PELLEGRINI, María V, Dos preguntas inquietantes en la compensación económica, art citado.
[12] FAMÁ, María V.: «Régimen patrimonial de las uniones convivenciales», en Revista Código Civil y Comercial. Buenos Aires, La Ley, 16/12/2015, p. 21.
[13] SOLARI, Néstor, “Derecho de las familias” Ed. La Ley p. 95/6
[14] BEDROSSIAN, Gabriel, El instituto de la compensación económica en el Código Civil y Comercial, 7/03/17, MJ-DOC-10639-AR | MJD10639
[15] PELLEGRINI, María V, Dos preguntas inquietantes en la compensación económica, art citado.
[16] Comisión nro. 3 de las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Bahía Blanca, 2015) y se concluyó por unanimidad: “2. Incidencia de factores subjetivos. La compensación económica que regulan los arts. 441, 442 y 524 del Código Civil y Comercial procede con independencia de la culpa o inocencia en la ruptura. Como excepción se verifica un componente subjetivo cuando se trata de nulidad del matrimonio, pues sólo tiene derecho a ella el cónyuge de buena fe (art. 428)”. Disponible en jndcbahiablanca2015.com citada por PELLEGRINI, María V, Dos preguntas inquietantes en la compensación económica, RCCyC, 2017 (marzo), 28. Cita: Online AR/DOC/356/2017
[17] “Fundamentos” en Código Civil y Comercial de la Nación. Proyecto del Poder Ejecutivo de la Nación redactado por la Comisión de Reformas designada por decreto 191/2011, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2012, p. 559, y Lloveras, Nora, “El divorcio en el Anteproyecto de Código Civil”, SJA del 20/6/2012; JA, 2012-II.
[18] KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, HERRERA, Marisa “El divorcio sin expresión de causa y los deberes y derechos matrimoniales en el nuevo Código” La Ley 2015-C, 1280
[19] CCiv. y Com. San Isidro, sala III, expte. 10737, “O. L. F. c. Y. M. E. s/acción compensación económica”, del 12/5/2016, LA LEY del 5/9/2016, 7, cita online: AR/DOC/2635/2016.
[20] «M. G. C. c/ R. O. F. y otro s/ medidas precautorias», Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil: Sala L, Microjuris. Cita: MJJ102753(REF: MJJ102753), 31/8/2016
[21] “S., A. A. c/P., O. R. s/fijación de compensación arts. 524 y 525, CCCN”, Expdte 46.075/16, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil: Sala J, 07/10/16, Erreius
[22] Cámara Nacional de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, 25/10/2016, «G., M. A. c/ D. F., J. M. s/ alimentos», en Microjuris. Cita: MJJ101662
[23] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil: Sala I, «M. L. N. E. c/ D. B., E. A. s/ Fijación de compensación», 13/9/2016, La Ley, 7/11/2016. Cita Online: AR/JUR/64925/2016
[24]“D. P., R. A. c/ A., M. D. C. – Divorcio vincular – Contencioso”, Juzgado de Familia de Segunda Nominación de Córdoba, 20/03/2017