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doctrina | Familia

PROCESO DE ADOPCIÓN: competencia, requisito de admisibilidad, procedimiento, efecto de la sentencia

  1. JUICIO DE ADOPCIÓN.

    Competencia

    Es juez competente el que otorgó la guarda con fines de adopción, o a elección de los pretensos adoptantes, el del lugar en el que el niño tiene su centro de vida si el traslado fue tenido en consideración en esa decisión.

    II. COMPETENCIA OPTATIVA 

    En el artículo 615 del Código Civil y Comercial, se dan dos (2) opciones, a saber:

    a.- Que sea competente el juez que otorgó la guarda con fines de adopción o

    b.- Que sea competente el juez del lugar en el que el niño tiene su centro de vida si el traslado fue tenido en consideración en esa decisión.

    Por último, es dable señalar que, puede suceder que el otorgamiento de la guarda con fines sea otorgado en una provincia distinta al domicilio real del futuro adoptante. En virtud de dicha circunstancia, es que la ley otorga la opción supra referenciada.

  2. INICIO DEL PROCESO DE ADOPCIÓN

    Una vez cumplido el período de guarda, el juez interviniente, de oficio o a pedido de parte o de la autoridad administrativa, inicia el proceso de adopción (art. 616 del Código Civil y Comercial).

    Lo innovador de este artículo, es que dice que el juez pueda de oficio iniciar el proceso de adopción. El fin de la norma reside en que se busca proteger la situación jurídica del niño, niña o adolescente, sin que se extienda a un plazo mayor que el establecido de seis meses en el artículo 613.

    El inicio del juicio de adopción tiene su origen en la petición de:

    1.- El juez oficiosamente.

    2.- A petición de parte.

    3.- El organismo administrativo correspondiente.

    Así, cualquiera de los tres puede dar comienzo a la tramitación de la adopción.
     

    IV. REGLAS DEL PROCEDIMIENTO 

    El art. 617 del código Civil y Comercial establece con claridad, las reglas del procedimiento en el juicio de adopción.

    Dice la norma, estableciendo pautas de procedimiento que “se aplican al proceso de adopción las siguientes reglas:

    a) son parte los pretensos adoptantes y el pretenso adoptado; si tiene edad y grado de madurez suficiente, debe comparecer con asistencia letrada;

    b) el juez debe oír personalmente al pretenso adoptado y tener en cuenta su opinión según su edad y grado de madurez;

    c) debe intervenir el Ministerio Público y el organismo administrativo;

    d) el pretenso adoptado mayor de diez años debe prestar consentimiento expreso;

    e) las audiencias son privadas y el expediente, reservado”.
     

    V. LAS PARTES 

    No sólo intervienen sino que además son partes del proceso: los eventuales adoptantes y el menor a ser adoptado.

    Y, si el niño, niña o adolescente tiene los recaudos de edad y el grado de madurez suficiente, su intervención en el proceso contará con asistencia letrada.

    Cabe señalar que los padres biológicos del menor no son parte en el proceso de adopción.
     

    VI. DERECHO A SER OÍDO 

    En primer lugar, el postulado es obligatorio para el juez (y es un derecho del niño).

    Luego, el diálogo y la charla entre el juzgador y quien va a ser adoptado es fundamental. Para el juez porque podrá escuchar lo que el menor siente y le parece y, por parte del niño, niña o adolescente porque tendrá la ocasión de emitir su opinión en un suceso en el cual, sin lugar a dudas, será protagonista y que fijará como se compondrá su futuro entorno familiar y afectivo.
     

    VII. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DEL ORGANISMO ADMINISTRATIVO 

    Intervienen en el proceso el Ministerio Público y el organismo administrativo pero, y esto es importante recalcarlo, no son partes del mismo.

    Su participación (la del Ministerio y la del organismo) en el proceso será -entre otros propósitos- la de aportar aquellos elementos necesarios a los efectos de brindar seguridad, asesoramiento y control al desarrollo del proceso judicial.

    En lo referente -particularmente- al Ministerio Público es dable señalar lo dispuesto en el art. 103 del Código Civil y Comercial en cuanto a que “La actuación del Ministerio Público respecto de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida, y de aquellas cuyo ejercicio de capacidad requiera de un sistema de apoyos puede ser, en el ámbito judicial, complementaria o principal.

    a) Es complementaria en todos los procesos en los que se encuentran involucrados intereses de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida; la falta de intervención causa la nulidad relativa del acto.

    b)Es principal:

    i) cuando los derechos de los representados están comprometidos, y existe inacción de los representantes;

    ii) cuando el objeto del proceso es exigir el cumplimiento de los deberes a cargo de los representantes;

    iii) cuando carecen de representante legal y es necesario proveer la representación (...)”.-

    VIII. ADOPTADO MAYOR DE DIEZ AÑOS - 

    El legislador entendió que, a partir de los diez años, el menor tiene comprensión del acto en el cual está siendo partícipe.-

    IX. CONFIDENCIALIDAD  

    A tales efectos, las audiencia serán privadas, es decir sólo los que tengan un interés en el pleito podrán estar presentes en las audiencias que se fijen en los autos sobre adopción.

    Y, por otro lado, el expediente relativo a la adopción no será de acceso público, sino que sólo podrán verlo aquellos que se encuentren presentados en las actuaciones judiciales.
     

    X. EFECTO RETROACTIVO DE LA SENTENCIA 

    El art. 618 del Código Civil y Comercial, establece que “La sentencia que otorga la adopción tiene efecto retroactivo a la fecha de la sentencia que otorga la guarda con fines de adopción, excepto cuando se trata de la adopción del hijo del cónyuge o conviviente, cuyos efectos se retrotraen a la fecha de promoción de la acción de adopción”.

    Las consecuencias de la sentencia, es decir, la decisión tomada en la sentencia va para atrás o causa estado desde una fecha anterior al fallo.

    En este escenario se pueden señalar -en virtud de lo establecido en la norma- dos situaciones pasadas o pretéritas bien diferenciadas y en las cuales la sentencia empieza a generar sus efectos o consecuencias:
     

    a.- A la época de la guarda

    Así, la sentencia que otorga la adopción tiene efectos retroactivos a la sentencia en que se otorgó la guarda. Se sigue, de esta manera, una línea entre las dos sentencias, aplicando un criterio de una única decisión judicial y una única fecha en que se generan los efectos.
     

    b.- Adopción del hijo del cónyuge

    En este caso, no se exige la declaración judicial de adoptabilidad y, en consecuencia, al no encontrarse el mentado estado judicial, la sentencia tendrá efectos -también y como en el caso anterior- retroactivos pero desde que la acción fue impetrada.