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TRATOS LABORALES HUMILLANTES: Resarcimiento Civil

Quien desempeñaba el cargo de Prosecretaria letrada interpuso acción de daños contra el juez a cargo del juzgado donde trabajaba (hoy fallecido) tendiente a que le sea otorgado un resarcimiento por el trato que este funcionario le habría otorgado. Ante irregularidades en un expediente, que en definitiva no ocasionaron perjuicio a las partes, el magistrado la excluyó de la oficina, reduciendo sus tareas a una función mecánica (confeccionar el índice del Protocolo de resoluciones) a realizar en la cocina, a puertas cerradas y con la prohibición de estar en la oficina, y requiriéndole que tramite ella misma su pase a otro tribunal. El Tribunal Superior de Córdoba hizo lugar parcialmente a la acción.

Sumarios:

1. Existe responsabilidad civil del magistrado que excluyó a quien desempeñaba el cargo de Prosecretaria de la oficina y le prohibió el ejercicio de la función que le atribuye la ley con fundamento en irregularidades verificadas en una causa, reduciendo sus tareas a la función mecánica de confeccionar el índice del Protocolo de resoluciones que debía realizar en la cocina, a puertas cerradas hasta tanto ella tramite su pase a otro tribunal, pues esta conducta dista de haber sido prudente y razonable y resultó más bien desmedida y carente de justificación, revistiendo una sanción disciplinaria sin sumario previo.

2. El hecho de que la prosecretaria no hubiera protestado formalmente frente a las órdenes y prohibiciones dadas por el juez a cargo del juzgado donde desempeñaba tareas —exclusión de la oficina, prohibición del ejercicio de sus funciones, reducción de tareas a la confección del índice del Protocolo de resoluciones en la cocina y a puertas cerradas—, deduciendo algún tipo de recurso contra ellas, no configura un supuesto de culpa de la víctima que excluya la autoría del magistrado demandado a efectos de su responsabilidad.

3. La exclusión de una Prosecretaria de la oficina donde desempeñaba tareas y el apartamiento de las funciones que allí cumplía, en forma ilegítima, provoca un sufrimiento en su dignidad personal y profesional, así como un estado de consternación y de angustia que da lugar a una indemnización por daño moral.

4. Dado que la exclusión de una prosecretaria de la oficina donde desempeñaba tareas y el apartamiento de las funciones que allí cumplía fueron antijurídicas, sobrevinieron en el contexto de irregularidades en el manejo de una causa, no se configura lesión en su derecho a la igualdad ni una situación de discriminación en razón de su género.

5. La circunstancia relativa a la reasignación de tareas de una funcionaria judicial y que estas deban ser realizadas en la cocina del juzgado no implica una actitud discriminatoria en razón del género, puesto que se debió a los pocos lugares disponibles, máxime cuando no solo ella fue sometida a malos tratos sino dos miembros masculinos del juzgado también (del voto de los Dres. Sesín López, Peña y Ferrer).

6. La conducta del juez que excluyó a la Prosecretaria de la oficina donde desempeñaba tareas y la  apartó de las funciones que allí cumplía reduciéndolas  a la confección del índice del Protocolo de resoluciones en la cocina y a puertas cerradas, implicó una discriminación arbitraria en contra de ella en su condición de mujer; y es al demandado a quien correspondía ofrecer prueba de que su actitud, autoritaria, irrespetuosa y descontrolada, y despótica, no era una acto discriminatorio (del voto en disidencia parcial del Dr. Remigio).

7. Si el acto lesivo que da origen a la causa hizo que una funcionaria judicial, por haber sido reubicada en otro tribunal tras habérsela sancionado en forma desproporcionada por irregularidades en una causa, no obtuviera el puntaje suficiente para entrar en la orden de mérito, cosa que no había sucedido en un concurso anterior, corresponde indemnizar la pérdida de chance (del voto en disidencia parcial del Dr. Remigio).

8. Configura una situación de violencia de género y un trato discriminatorio por la condición de mujer la actitud de un magistrado al sancionar a una funcionaria judicial a su cargo —reasignación de tareas, prohibición al personal de hablar con ella— en forma desproporcionada a la irregularidad funcional en la que ella había incurrido, cuya falta de gravedad priva de toda justificación y razonabilidad a las medidas correctivas, máxime cuando se la confinó al ámbito físico en el cual funcionaba la cocina del Juzgado en donde se limitaría a trabajar con una máquina de escribir en el índice del Protocolo (del voto en disidencia parcial de la Dras. Blanc de Arabel y Tarditti).

 

Texto Completo:

Expte. N° 1769415

Córdoba, octubre 5 de 2016.

1ª ¿Es procedente la acción de responsabilidad civil promovida?. 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

1ª cuestión. — El doctor Rubio, dijo:

I. La Dra. N. Á., quien se desempeñaba en el cargo de Prosecretaria Letrada en el Juzgado de 1° Instancia y 29° Nominación Civil y Comercial de esta ciudad, entabla formal demanda en contra del Dr. R. B., quien investía el cargo de Juez en ese mismo Juzgado. Persigue la indemnización de los daños y perjuicios que este funcionario judicial le habría provocado en el cumplimiento de sus funciones y en el ámbito del órgano jurisdiccional en el cual ambos trabajaban.

Asevera que inició su labor en el juzgado y a las órdenes del juez en mayo de 1999. Dice que el ambiente de trabajo era difícil y desagradable como consecuencia de las actitudes autoritarias, desconfiadas y disolventes del juez.

Luego precisa y detalla los actos ilícitos que habrían provocado los perjuicios para cuyo resarcimiento ejerce la acción, los que se habrían verificado durante la tercera semana de marzo de 2003.

El antecedente de los mismos estuvo dado por una vicisitud ocurrida en una causa radicada en el Juzgado, un expediente caratulado “Banco de la Provincia de Córdoba-Concurso Especial en: Miller Juan Carlos —Concurso Preventivo— Hoy Quiebra”, cuya atención le había sido asignada y en el cual habían vencido dos plazos fijos y sobrevino una demora de entre quince a veinte días en la renovación de ellos.

La pretensora sostiene que el día lunes 24 de marzo el magistrado le endilgó responsabilidad por esta irregularidad y le formuló una serie de imputaciones vinculadas con esa cuestión, las que carecerían de fundamento y de ustificación, al tiempo que la excluyó de la oficina requiriéndole la entrega de las llaves del juzgado y le solicitó que gestionara su pase a otro Tribunal.

Afirma que poco después, el día miércoles 26 de marzo, el Dr. B. la citó en su despacho y adoptó las siguientes medidas en relación a ella.

Le ordenó trabajar en el ámbito de la cocina a puertas cerradas, atribuyéndole la tarea de confeccionar el índice del Protocolo de resoluciones del tribunal. Además le prohibió circular por las oficinas correspondientes al juzgado, salvo para ir al baño, como así también le prohibió hablar con el resto del personal, en especial para evacuar consultas de ellos y darles instrucciones. A su vez prohibió al personal del Juzgado hablar con ella y hacerles consultas, ni siquiera cuando entraban a la cocina por cualquier motivo.

Destaca que tales medidas fueron manifiestamente injustificadas e ilegales y comportaron un exceso de su parte en el ejercicio de las atribuciones administrativas de que estaba investido como titular del Juzgado. Asevera que ellas significaron un mal trato psíquico y moral de carácter humillante y denigrante, que le ocasionó los daños para cuya indemnización promueve el presente juicio.

Reclama la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), o lo que en más o en menos pudiera resultar de las pruebas que se instruyan o corresponder según la apreciación discrecional del Tribunal, con más los correspondientes intereses. Justiprecia en este importe global e indiscriminado los perjuicios sufridos, los que, según lo que se expresa en el escrito de introducción, habrían consistido en cuatro extremos.

En primer lugar el daño psíquico que experimentó a raíz de las circunstancias en que se vio envuelta.

En segundo lugar y constituyendo el menoscabo más importante —según ella misma lo califica—, también incluye en el monto de la indemnización mencionada el daño moral que sufrió como consecuencia del maltrato y de la actitud vejatoria y humillante obrada por el juez hacia su persona.

En este orden de ideas enumera varios aspectos del menoscabo que padeció a raíz de los actos del magistrado.

Así destaca que se alteró radicalmente el trabajo que cumplía y se le asignaron tareas que no se adecuaban a su cargo ni a su formación profesional y académica; se le provocó el temor de que no pudiera progresar en el futuro y de que su carrera judicial se frustrara; pone de relieve que además contribuyó a afectar sus intereses morales el inicio de un sumario administrativo en su contra con motivo de las supuestas irregularidades que provocaron la reacción desmedida del demandado, como así también la circunstancia de que fue desautorizada y desvalorizada frente al resto del personal; hace referencia asimismo a su condición de mujer, lo que pudo haber influido para que el Dr. B. reaccionara respecto de ella en la forma en que lo hizo, y también a la trascendencia pública que los episodios tuvieron en el ámbito de los Tribunales llegando a conocimiento de ex compañeros de trabajo y de magistrados y funcionarios judiciales.

Por último, en aquel importe global comprende también la pérdida de chances que soportó en virtud de las actitudes y comportamientos del magistrado, las que comprenderían tanto las de tipo productivo cuanto las de carácter afectivo, ambas derivadas de las dificultades y entorpecimientos que sobrevinieron en el desarrollo de su carrera judicial (fs. 1/7 y 34/44).

A su turno, el funcionario judicial destinatario de la acción formula oposición frente a la demanda (fs. 103/27).

Fuera de negar algunas de las distintas circunstancias fácticas afirmadas por la pretensora en apoyo de su reclamo, proporciona su propia versión de los hechos.

Por otro lado, controvierte que en el caso concurran los presupuestos condicionantes de la responsabilidad civil de los funcionarios judiciales.

Sostiene que, contrariamente de lo que expresa la accionante, las medidas y disposiciones que él adoptó en relación a ella no pueden tildarse de ilegítimas o de antijurídicas, aptas en tal sentido para comprometer su responsabilidad civil, en mérito de los argumentos que esgrime. En este orden de ideas manifiesta que, a diferencia de lo afirmado por la pretensora y tal como quedó establecido en la resolución que recayó en el sumario administrativo que en su oportunidad se labró en contra de ella, la Dra. Á. había desarrollado una conducta negligente y descuidada a propósito del tema de los plazos fijos, al punto que el Tribunal Superior de Justicia dispuso sancionarla con apercibimiento y recomendarle que en lo sucesivo observe una conducta cuidadosa conforme al cargo que inviste. Añade que, a la luz de esta decisión que sobrevino, se puede advertir que las medidas que en su momento él adoptó eran justificadas y razonables y no es posible calificarlas como excesivas, en cuanto se habían basado en una pérdida de confianza respecto de su subordinada y en la fundada sospecha de un desempeño irregular e ilícito por parte de ella, el que —incluso— podía llegar a configurar un delito penal; dice también que se puede observar que se habían tomado con la finalidad de preservar las pruebas que permitirían demostrar la realidad de las faltas cometidas.

Niega igualmente que exista una relación de causalidad entre, por un lado las aflicciones y sufrimientos que padeció la actora, y por otro lado las medidas adoptadas por él respecto de ella. En este aspecto arguye que los daños de que se queja son atribuibles en todo caso a la culpa de la misma accionante, quien no ejerció en su momento las vías impugnativas pertinentes para remover las medidas correctivas de que fue objeto, prestando así consentimiento y aceptación a las mismas.

En otro orden de cosas y bajo el acápite de “excepción de falta de acción”, afirma que el conocimiento de la pretensión incumbiría en realidad al fuero laboral en los términos del art. 1° de la ley 7987 en virtud del especial ámbito en que ocurrieron los hechos que se alegan en sustento de ella, o sea en el marco de una relación de subordinación y dependencia dentro de la esfera de un órgano judicial.

Desde este punto de vista señala que en atención a esta especial situación de subordinación laboral y administrativa en que la actora se encontraba frente a su parte y en cuya órbita se dieron las órdenes que la habrían perjudicado, no cabe concebir que él pudiera quedar incurso en responsabilidad civil y que resulten aplicables las normas comunes del Derecho Civil. Este segundo aspecto de la excepción es reeditado y es objeto de otros desarrollos en el alegato de bien probado que el ex magistrado presentó al concluir la sustanciación del proceso (fs. 1314/18).

Niega que la actora haya sufrido los daños moral, psicológico y el consistente en pérdida de chances que arguye en la demanda, como así también la existencia de las distintas ofensas que encuadra y enumera dentro de la órbita del primero de ellos.

En forma subsidiaria, o sea para el supuesto de que se entendiera que ha inferido algún daño resarcible a la accionante, sostiene que la cantidad reclamada raya en el absurdo y no guarda ninguna proporción con las supuestas mortificaciones experimentadas, comportando así una plus petición inexcusable.

Abierta la etapa de prueba en el proceso, la parte actora ofreció y diligenció probanzas destinadas a justificar su pretensión, mientras que por su lado el demandado hizo lo propio en resguardo de su oposición.

Producidos por los dos litigantes los alegatos de bien probado previstos en el art. 505 del C. de PC., los que fueron agregados al expediente (fs. 1295/1312 y 1313/22), dictóse el decreto que llama los autos a estudio, el cual, al quedar firme y consentido, deja la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 1276).

Encontrándose el juicio a estudio del Tribunal, sucedió el fallecimiento del demandado y, como consecuencia de ello, comparecieron a estar a derecho y tomaron participación sus herederos universales, esto es, su cónyuge sobreviviente Sra. C. Z. S. y los hijos del matrimonio, C. B., P. B., M. B. y F. B. (fs. 1335/39 y 1361).

II. Ante todo corresponde efectuar una apreciación atinente a la admisibilidad formal de la pretensión.

Los argumentos que el emplazado esgrime en el responde en el sentido de que el conocimiento y decisión de la causa incumbiría a los Tribunales del Trabajo no son atendibles.

La facultad de oponer una defensa de esta índole precluyo, desde que el accionado no utilizó al efecto la vía procesal que la ley de rito prevé para deducir excepciones dilatorias en el marco de procesos ordinarios (arts. 183, sgtes. y concs., CPC.). En efecto, en vez de hacer valer la objeción de referencia en forma incidental promoviendo la correspondiente excepción de previo y especial pronunciamiento a tenor de lo prescripto por el ordenamiento procesal, el demandado formuló directamente la contestación de la demanda, incluyendo aquí —de manera extemporánea e inoportuna— argumentaciones concernientes a la supuesta incompetencia de este Alto Cuerpo para entender en la litis (fs. 122 vta./123 vta., pto. II. b).

Fuera de ello, vale puntualizar que en su oportunidad este Tribunal ya se expidió en el sentido de la competencia que inviste para conocer y juzgar acerca de la acción del sub lite en virtud de lo establecido por el art. 165, inc. 1°, apartado “d”, de la Constitución de la Provincia (Auto Interlocutorio N° 242/07, fs. 66/8; Auto Interlocutorio N° 352/09, fs. 91/2).

Los argumentos que sobre este asunto aduce el demandado en el responde intentando demostrar que el conocimiento de la causa incumbirían al Fuero Laboral, no son eficaces para conmover el criterio asumido por el Cuerpo en tales resoluciones.

Con mayor razón si se observa que el grueso de estos argumentos atañen, en realidad, a la improcedencia sustancial de la pretensión resarcitoria y a los institutos y normas de derecho material a cuya luz ella debería ser juzgada.

Desde luego que ese aspecto central del juicio que se vincula a la dilucidación de la efectiva existencia del derecho de crédito que se atribuye la actora frente al demandado, será objeto de estudio y examen en los considerandos subsiguientes, sobre todo en el atinente a la presunta antijuridicidad de la conducta del accionado (ver infra n° V); y en esa tarea —y en lo tocante a los aspectos estrictamente de derecho de la causa— se procederá sin limitación alguna, haciendo aplicación de los principios y preceptos del ordenamiento jurídico que verdaderamente capten los hechos y comportamientos que hubieran sido fijados en el proceso.

III. Encaro el estudio de la procedencia de la acción.

En primer lugar creo conveniente y oportuno efectuar una breve consideración respecto del instituto de Derecho que se pretende actuar en el sub lite.

Siendo la que nos ocupa una responsabilidad extracontractual de derecho privado, los requisitos que deben concurrir para que ella surja son —por regla— los mismos exigidos para la responsabilidad por actos ilícitos en general. Quiere decir entonces que, por lo pronto, la conducta desplegada por el funcionario judicial debe ser antijurídica, y por otro lado su accionar ilícito debe haber sido consecuencia de un obrar doloso o culposo. Además es menester que haya provocado un daño resarcible en la persona que acciona, y por fin debe existir entre la conducta irregular y el perjuicio padecido por la víctima un nexo de causalidad adecuado, el que no debe encontrarse excluido por alguna de las eximentes previstas por el ordenamiento legal.

IV. Debe tenerse por cierta la existencia material de los hechos que la accionante alega en sustento de la acción ejercida.

Es decir que el día lunes 24 de marzo de 2003, el entonces titular del Juzgado le imputó a la Dra. Á. una serie de irregularidades en el desempeño de sus funciones, la excluyó de la oficina requiriéndole la entrega de las llaves del Juzgado y le pidió que gestionara su traslado a otra dependencia judicial.

Como así también que, poco después, el día miércoles 26 de marzo, dispuso que trabajara en el espacio físico donde funcionaba la cocina del Juzgado, donde se limitaría a hacer el índice del Protocolo, le prohibió circular por las oficinas del Juzgado, salvo para ir al baño, le prohibió igualmente hablar con los empleados, en especial para evacuar consultas y darles instrucciones, y finalmente prohibió al personal que hablara con ella o le hiciera consultas.

No ha habido controversia entre las partes respecto de estas circunstancias fácticas, pues en el escrito de contestación el demandado los ha admitido en forma expresa y no los ha impugnado. Con arreglo al principio dispositivo que gobierna el enjuiciamiento civil, corresponde entonces tenerlos por verdaderos y deben ser enunciados como premisas de hecho de la sentencia.

Si bien es real que en el responde el accionado ha formulado varias negaciones y salvedades en relación a los extremos afirmados por la pretensora en su demanda, es necesario advertir que la materialidad de los eventos en cuestión y los elementos esenciales de ellos fueron objeto de expreso reconocimiento, mientras que el grueso de las objeciones atañen a la supuesta antijuridicidad de la conducta que él asumió frente a la Prosecretaria y a la justificación de las medidas que él adoptó respecto de ella (fs. 107, 108/109, 111 vta./112).

Por otro lado, al margen de la consideración precedente que por sí misma es suficiente para dilucidar este primer presupuesto de la acción bajo juzgamiento, es conveniente añadir que en la resolución que este Tribunal Superior de Justicia emitió al término del sumario administrativo labrado en contra del Dr. B., entre los varios hechos y comportamientos de él que allí se ventilaron y fueron objeto de investigación, y específicamente en el marco del denominado “segundo hecho” consistente en malos tratos sobre los agentes que cumplían funciones en el Juzgado a su cargo, se tuvo por comprobado que efectivamente el magistrado adoptó las medidas y disposiciones que son materia de la presente acción resarcitoria (Acuerdo Reglamentario N° 556-Serie “A” del 21/09/2011, considerando n° 6; v. copia certificada glosada en autos, fs. 1228 vta.).

Además, cabe agregar que el examen de las pruebas testimoniales diligenciadas en este juicio corrobora igualmente que los hechos de referencia ocurrieron y que el magistrado adoptó en realidad las medidas de que se queja la demandante.

En efecto, así se desprende de los testimonios prestados por las siguientes personas que trabajaron en el ámbito del Juzgado en distintos puestos y cargos en el tiempo en que sucedieron los episodios que nos ocupan; conviene a saber, la entonces empleada C. P., la Dra. G. de H., quien a la sazón se desempeñaba como Secretaria, el entonces Ordenanza R. R., y la empleada M. P.. Todos ellos coincidentemente declararon que los eventos en cuestión acontecieron y que el accionado tomó las decisiones de que se trata en relación a la Dra. A. (fs. 841 vta./42, 794/95, 761 y vta., y 1132/33).

En este orden de ideas interesa advertir que en su alegato de bien probado, el emplazado virtualmente ha mantenido la misma actitud de admisión que adoptó en el responde, y sobre todo no formuló ninguna objeción fundada y específica con respecto a las declaraciones testimoniales que se acaban de mencionar, como no sea una breve referencia a la emitida por la Dra. G. de H. (fs. 1318 vta./1320).

V. Abordo a continuación la cuestión concerniente a la presunta antijuridicidad de la conducta obrada por el demandado, sobre la cual versan muchos de los argumentos de oposición que él esgrimió en el escrito de contestación.

Este Alto Cuerpo ha tenido oportunidad de expedirse al respecto en el marco de la resolución del sumario al que se hizo referencia en el considerando precedente.

En efecto, en ella al analizarse el llamado “segundo hecho” que consistía en malos tratos sobre el personal del Juzgado, además de haberse tenido por comprobada la materialidad de los hechos que —coincidentemente— se ventilan en la presente acción, se juzgó que en los mismos el magistrado ejerció de manera desmedida, ilegal y abusiva el poder de corrección que le viene atribuido como titular del juzgado, afectando la dignidad personal y funcional de quien era su subalterna —Prosecretaria Letrada—, como así también la imagen de la misma ante el resto del personal, al extremo de restarle facultades que le vienen asignadas por ley (L.O.P.J. n° 8435) y que en ningún supuesto está dentro de las atribuciones que les competen a los magistrados, debiendo encausar sus requerimientos frente al evento que estima disvalioso, a través del procedimiento y la vía correspondiente (considerando n° 6, copias certificadas, fs. 1229).

Por mi parte coincido con esa apreciación que allí se efectuó en el sentido de la antijuridicidad de la conducta del funcionario judicial, y me parece oportuno agregar al respecto las siguientes consideraciones.

Por lo pronto es menester advertir que las medidas bajo juzgamiento significaron una suerte de suspensión provisional de la Prosecretaria.

Efectivamente, a pesar de que se adoptó por unos pocos días y hasta tanto se concretase su traslado a otra dependencia, y aunque no acarreó la privación de los haberes correspondientes, lo que hace al concepto técnico-jurídico de la suspensión en el ámbito del Derecho Disciplinario, es evidente que en los hechos las medidas comportaron la privación del ejercicio de las funciones que la ley le acuerda.

El propio demandado en el responde y en el alegato acepta expresamente que la finalidad que persiguió con ellas fue excluir a la Dra. Á. de todo acceso a los expedientes radicados en el Juzgado, situación que desde luego equivale a separarla en la práctica del desempeño de su cargo impidiéndole cumplir con las tareas que en su carácter de Prosecretaria le incumben.

La circunstancia de que le haya encomendado trabajar en la confección de los índices de los protocolos del tribunal, por cierto que no conmueve la calificación efectuada, la que se deriva claramente del hecho de apartarla físicamente de la oficina, prohibirle el trato funcional con los demás agentes del juzgado, y en especial separarla del manejo de los expedientes; actividades todas éstas que le son inherentes a tenor de lo establecido en el art. 81 y concs., LOPJ. Por lo demás, la tarea que le encomendó era puramente mecánica y no incluía la protocolización en sí misma de las sentencias y de los autos emitidos por el juez.

Ahora bien y tal como resulta del Régimen de Sumarios Administrativos que rige en el Poder Judicial de la Provincia, una medida extrema de estas características sólo podría adoptarse en el marco de un sumario ya abierto y en trámite (art. 9°, Acuerdo Reglamentario N° 20 —Serie “A”— del 29 de agosto de 1986); presupuesto que en el caso concreto no se verificó pues el juez tomó las disposiciones de referencia pocos días después de conocidas las supuestas irregularidades en que habría incurrido la Prosecretaria y luego de solicitarle que pida su traslado a otra dependencia judicial, vale decir antes de que se iniciara el correspondiente procedimiento administrativo, el que recién se abrió —y por lo demás por ante este Tribunal Superior de Justicia— aproximadamente un año y medio después, en septiembre de 2004.

Por otro lado y al margen de ello, de la norma que acaba de mencionarse se desprende igualmente que, fuera de la suspensión provisional que allí se contempla y regula, se admite asimismo la posibilidad de que el M. O. de Justicia de la Provincia, en todos los casos, disponga el cambio de lugar físico de prestación de tareas del agente, con lo que implícitamente se prohíbe que los titulares de los Juzgados y de las Cámaras en cuyas órbitas se cometan las presuntas transgresiones puedan adoptar por sí mismos alguna otra clase de medida provisoria y cautelar.

Justamente en el sub lite un par de días antes habíase gestionado el pase de la funcionaria, y luego de ello y en espera de que el traslado se hiciera efectivo fue cuando el Dr. B. tomó las medidas en cuestión, en vez de aguardar a que el procedimiento previsto por el precepto se cumpliera, obteniéndose así con arreglo a Derecho el alejamiento de ella de la oficina.

Media otro motivo para estimar como antijurídico el comportamiento obrado por el demandado frente a la actora, y es que su reacción ante las supuestas faltas cometidas aparece como excesiva y desproporcionada.

Tal como quedó establecido en la resolución que coronó el sumario labrado contra la Dra. Á., las irregularidades cometidas por ella en relación a los plazos fijos correspondientes al concurso especial de la causa “...Miller...” fueron leves y sólo merecieron como sanción un apercibimiento y la recomendación de que en el futuro observe una conducta cuidadosa.

Por otro lado y con arreglo a lo que se consignó en los últimos considerandos de la resolución al justificarse el tipo de pena que debía imponerse, es menester tener presente igualmente los antecedentes personales de la funcionaria (por ejemplo, el hecho de no registrar en su legajo faltas disciplinarias anteriores) y la circunstancia de que la negligencia comprobada no provocó ningún perjuicio a las partes involucradas en la ejecución de la hipoteca (Acuerdo n° 15, v. copias certificadas glosadas a fs. 971/1001).

En situación así, la actitud asumida por el juez de excluir a la Prosecretaria de la oficina y prohibirle el ejercicio de la función que le atribuye la ley con fundamento en el problema que se había presentado en relación a los depósitos bancarios de referencia, dista de haber sido prudente y razonable y resultó más bien desmedida y carente de justificación.

Además, la circunstancia de que en el primer momento, apenas se tomó conocimiento de la situación planteada y en la inmediatez del evento, no se hubiera podido advertir el verdadero alcance y entidad de las infracciones que subyacían, lo que recién habría podido dilucidarse varios años después con la culminación del sumario —según argumenta el ex magistrado—, de ninguna manera excluye la ilicitud de la reacción desmesurada y exagerada que él tuvo en aquella ocasión.

Cabe aclarar que este Tribunal puede perfectamente evaluar la licitud de las medidas y disposiciones en cuestión y naturalmente concluir en que ellas resultan antijurídicas a la luz de los principios y normas de derecho que estime aplicables.

Este poder que inviste este Alto Cuerpo para decidir acerca de la presencia en la especie del presupuesto condicionante de responsabilidad sobre el que se discurre, y que le pertenece en su condición de órgano judicial provisto de competencia para conocer y proveer la acción resarcitoria que se ventila en autos, de ninguna manera resulta conmovido por la circunstancia de que en el subjudice no se hubiera promovido un procedimiento administrativo de impugnación de las medidas, en cuya esfera ellas hubieran sido descalificadas y objeto de anulación.

En semejante orden de ideas, el hecho de que la funcionaria afectada no hubiera protestado formalmente frente a las órdenes y prohibiciones que se le dirigieron deduciendo algún tipo de recurso contra ellas, no configura un supuesto de culpa de la víctima que excluya la autoría del ex juez demandado respecto de los perjuicios que motivan la acción (cfr. art. 792, inc. 2°, CPC.).

Las propias características de los hechos que fueron causa de los daños que se alegan y las especiales circunstancias del caso, excluyen la virtualidad de estas objeciones.

Bien es verdad que los eventos ocurrieron en la órbita de un Juzgado involucrando al Juez que era su titular y a una Prosecretaria del mismo, como así también que se trataba de asuntos vinculados a la relación de jerarquía y subordinación que mediaba entre ambos, es decir que los hechos sucedieron en un ámbito en el cual de ordinario predominan las formas y en el que las decisiones generalmente se manifiestan o documentan a través de escritos e instrumentos.

Sin embargo, en el sub lite las cosas acontecieron de manera informal, las disposiciones y medidas de corrección fueron emitidas por el juez en forma verbal, se efectivizaron y agotaron en sólo un par de días, y por otro lado ellas ni siquiera fueron objeto de constatación y registro en el legajo de la funcionaria.

Por consiguiente, es evidente que no es posible entender que la Prosecretaria debió articular una formal impugnación de las medidas que se habían dispuesto y que se iniciara así un procedimiento administrativo destinado a obtener la invalidación de ellas, de suerte tal que su inactividad y la ausencia de una resolución ulterior que las declarase ilegítimas se erigiesen en obstáculos insuperables al progreso de la acción y enervasen los poderes del Tribunal para evaluar por sí mismo —en el marco de la presente causa civil— la legalidad de ellas.

Subráyese en este orden de ideas que la Dra. Á. se encontró en la situación agraviante que relata en la demanda sólo durante una jornada de trabajo y que en el día siguiente, 27 de marzo, comenzó a trabajar normalmente en otro Juzgado. Destáquese igualmente la circunstancia de que las disposiciones adoptadas por el juez quedaron en un plano puramente verbal y de hecho, sin materializarse por escrito ni ser objeto de certificación en el legajo de ella.

Siendo ello así, se infiere que después de pasados los acontecimientos de referencia, la Prosecretaria no tenía ningún interés actual que la habilitara para denunciar a nivel administrativo la ilicitud de las medidas e iniciar un procedimiento destinado a remover un acto cuyos efectos habíanse ya agotado.

VI. En lo que atañe al presupuesto de responsabilidad civil consistente en el factor subjetivo de atribución, en mi opinión en el subjudice ha quedado establecido que el Dr. B. ha obrado de manera culpable al adoptar las medidas que se alegan en sustento de la acción.

Sobre esta temática, por lo pronto es menester advertir que en la especie no corresponde aplicar el criterio de apreciación estricto y riguroso de la culpa que la jurisprudencia de este Tribunal tiene sentado para los supuestos de acciones de responsabilidad de magistrados y funcionarios, según el cual sólo cabe formular un reproche de inconducta en los casos de culpa “grave” en el desempeño de la función, o sea cuando se incurre en un error cuyo carácter manifiesto y ostensible lo aproxima y emparenta al máximo reproche que suscita el actuar doloso (conf. Sentencias N° 167/00, 112/02, 123/03 y 447/08, entre otras). Antes bien, se debe evaluar la eventual culpabilidad del funcionario judicial con arreglo a las pautas comunes y normales que establecen los principios generales del Derecho Civil (arts. 512, 1109, 1112 y concs., Cód. Civil anterior).

Es que aquel criterio jurisprudencial se explica y justifica en atención a las especiales características de la función jurisdiccional que cumplen los jueces, mientras que en el sub lite, si bien el demandado era juez en el momento en que ocurrieron los hechos y a pesar de que adoptó las medidas dañosas en el ejercicio del cargo judicial que ostentaba, ellas distaban de revestir naturaleza jurisdiccional y no se tomaron en el marco de un proceso llevado a su conocimiento. Diversamente, los actos suyos que según los términos de la demanda provocaron los perjuicios fueron obrados en ejercicio de potestades de tipo administrativo que el juez también inviste en su carácter de titular del órgano judicial, y que por lo mismo implicaron a la Dra. Á. en su condición de subordinada en la estructura jerárquica del Juzgado.

Valorando entonces la conducta del demandado a la luz de la pauta de derecho común referida, a mi juicio los errores que cometió al emitir órdenes y prohibiciones que no le estaban permitidas por el Derecho Disciplinario que rige en el ámbito de la Administración de Justicia, no resultan excusables.

En efecto, la entidad de las irregularidades en que incurrió al tomar medidas que eran ajenas a sus atribuciones y potestades, permite deducir que, frente a la problemática que se presentó en orden al depósito bancario derivado de la subasta, el Dr. B. no obró en forma prudente y reflexiva, ni mantuvo la tranquilidad y serenidad de espíritu que se considera inherente a los magistrados judiciales.

Al contrario, reaccionó en forma precipitada e imprudente adoptando disposiciones excesivas que no guardaban proporción frente a las faltas menores cometidas por la Prosecretaria del Juzgado, las que por otro lado —conviene reiterar— no causaron agravio a las partes del concurso especial.

Si en el criterio del juez se había incurrido en transgresiones funcionales y si, como consecuencia de ellas, se había quebrantado su confianza en la Dra. Á., pues entonces las primeras medidas que adoptó, consistentes en denunciar los hechos ante el Tribunal Superior de Justicia a los fines de la iniciación de un sumario administrativo y en solicitar el traslado de la funcionaria a otra dependencia, constituyeron la solución legítima —y además suficiente— para encausar tales situaciones y para satisfacer las inquietudes que se le habían generado.

En cambio, las prohibiciones que le impuso desafectándola de la oficina y privándola ipso facto del ejercicio de las funciones que las leyes le confieren, representaron una respuesta exagerada e innecesaria y además desprovista de una justificación atendible, de suerte tal que el obrar del Dr. B. en las circunstancias que se examinan se hace pasible del reproche de culpa previsto en los arts. 512, 1109, 1112 y concs., CC.

Por lo demás, adviértase que el accionado en el responde concentró su defensa en sostener la legalidad de las órdenes que le dirigió a la Dra. Á. y al resto del personal, las que en su criterio constituyeron medidas de carácter precautorio cuya licitud no podía ponerse en tela de juicio. Pero no argumentó en forma subsidiaria en el sentido de la ausencia de culpa de su parte al adoptarlas, es decir que no enunció alegaciones tendientes a convencer de que, no obstante la antijuridicidad que ellas pudieran exhibir, él actuó en la emergencia en forma prudente y diligente, o sea que mantuvo un comportamiento que no merecía reprensión desde el punto de vista subjetivo. Más aún, reiteró la misma estrategia defensiva en ocasión de alegar sobre el mérito de la causa después de producidas y diligenciadas todas las pruebas ofrecidas por los litigantes.

Estimo conveniente y oportuno agregar un argumento que contribuye a justificar el reproche de culpabilidad que merece la conducta del ex magistrado.

Este Tribunal Superior de Justicia, a través de la Secretaría de Sumarios Administrativos, y mediante el antes mencionado Acuerdo N° 556 —Serie “A”— del 21/09/2011, resolvió denunciar al Dr. R. B. por ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios por la causal de mal desempeño contemplada en el art. 154 de la Constitución de la Provincia.

La decisión se adoptó porque en el marco del sumario que se labró en su contra quedaron comprobados dos de los hechos que se le imputaban y que allí fueron objeto de investigación, uno de los cuales consistió en los malos tratos psico-físicos que él había ejercido sobre agentes que se desempeñaban en la órbita de su Juzgado, concretamente sobre la Secretaria del mismo, sobre tres Prosecretarios y sobre un ordenanza, siendo uno de ellos justamente la Dra. Á. que es parte actora del presente juicio.

En efecto, en los extensos y exhaustivos fundamentos de esa resolución y como consecuencia de la valoración de las pruebas colectadas en el curso del procedimiento, este Alto Cuerpo tuvo por acreditado que en relación a esas personas que integraban el plantel del Juzgado el Dr. B. desplegó un comportamiento autoritario, irrespetuoso y descontrolado en varias oportunidades, transgrediendo de tal manera fundamentales pautas de conducta y reglas funcionales que deben observar quienes ejercen funciones judiciales.

Inclusive y como ya tuve ocasión de señalar en dos considerandos anteriores, uno de los episodios de mal trato que se estimó comprobado fue precisamente el que constituye la causa petendi de la presente acción (n° IV y V).

VII. Encaro ahora el presupuesto de responsabilidad que consiste en el daño que debe haber sufrido quien ejerce la pretensión. Como se puntualizó en el primer considerando de la presente al efectuarse la relación de la causa, la pretensora persigue la indemnización de cuatro perjuicios diferentes derivados del mismo acto ilícito: daño psíquico, daño moral, y pérdida de chances productivas y afectivas (ver supra n° I).

En mi opinión, las pruebas aportadas por la actora en el expediente y las presunciones que es dable inferir de los hechos acreditados en el proceso no son eficaces para persuadir de que ella haya padecido la lesión de carácter psíquico a que hace referencia en la demanda. Pero sí son idóneas para convencer de que sufrió realmente un daño moral como consecuencia de la medida que respecto de ella adoptó el ex magistrado demandado.

En efecto y en lo que concierne a los desmedros que la actora engloba dentro de este concepto de “daño moral”, es incuestionable que las órdenes y prohibiciones que dispuso el Dr. B. provocaron un menoscabo espiritual en la persona de la Dra. Á. e hirieron sus sentimientos íntimos.

Ciertamente, la sola captación de las características del hecho ilícito en cuestión, las que han sido mencionadas repetidas veces en los considerandos que anteceden, permite fácilmente inferir de acuerdo a máximas de experiencia que la accionante efectivamente padeció los disgustos y el pesar de los cuales se queja en la demanda y cuya compensación económica peticiona.

Cualquier funcionario judicial que viviera un episodio de este tipo, es decir que en forma ilegítima fuera virtualmente excluido de la oficina en la que trabaja y apartado de las funciones que allí cumple, sufriría desde luego en su dignidad personal y profesional, al tiempo que pasaría por un estado de consternación y de angustia.

Y ello al margen de que la exclusión dispuesta —como ocurrió en el caso— haya durado muy poco tiempo, lo que en todo caso gravitará en la determinación de la cuantía del resarcimiento que deba acordarse, pero que no incide en la existencia del daño en sí mismo.

Por cierto que los hechos en que se vio implicada la Dra. Á. constituyeron una situación desagradable y penosa, la que tuvo entidad para afectarla tanto en su propia autoestima como en su reputación profesional y laboral.

Adviértase que se trata de quien investía el cargo de Prosecretaria en el Juzgado, o sea de una funcionaria judicial, a quien el juez, como consecuencia de supuestas irregularidades en que habría incurrido respecto de un expediente en particular —las que en definitiva resultaron leves—, la separa de manera antijurídica de las funciones que la ley le otorga y la confina a trabajar en el espacio correspondiente a la cocina en una tarea puramente material y mecánica, confeccionar los índices de los protocolos del Juzgado, prohibiendo además al resto del personal todo tipo de trato laboral con ella.

Fuera de esta conclusión que es dable derivar de la índole misma de los hechos (“res ipsa loquitur”), la accionante ha aportado pruebas que corroboran la repercusión anímica y espiritual que los mismos tuvieron sobre su persona.

Aún cuando con base en ellas, la actora intenta argumentar en el sentido de la existencia de un “daño psíquico” que en forma autónoma se agregaría al perjuicio moral (fs. 1303 vta./1306), a mi juicio y como más arriba apunté, sólo son eficaces para demostrar la efectividad de los sinsabores y el disgusto sufridos por ella.

Tanto el dictamen rendido por la perito psicóloga oficial cuanto los testimonios prestados por profesionales y personas que la conocieron y la trataron con posterioridad a los acontecimientos que nos ocupan, concordantemente ponen de manifiesto que estos eventos significaron para N. Á. una situación estresante que la angustió y le causó malestares físicos y anímicos.

En efecto y con diferencias de detalle, tanto la perito como los testigos que declararon en la causa concordantemente aluden al estado de tensión, nerviosismo y pesar que las circunstancias vividas en el ambiente de trabajo le habían acarreado, lo que les constaba en virtud de haberla tratado personalmente en distintas situaciones (dictamen pericial de la Lic. M. P. M., fs. 709; testimonios del Dr. J. D. a fs. 848 y vta., del Sr. E. O. a fs. 827 y vta., de A. L. a fs. 819 y vta., de S. T. a fs. 823 y vta., y del Dr. G. S. a fs. 832 y vta.).

En este aspecto todos estos medios probatorios son verosímiles y creíbles porque, además de ser coincidentes entre sí en lo fundamental, refieren a una mortificación padecida por la actora que es enteramente congruente y compatible con las características del evento que ella vivió en el Juzgado donde se desempeñaba, cuya sola materialidad —subrayo— es suficiente para inferir la humillación y la situación de desprestigio que sufrió en su consecuencia.

VIII. En lo tocante a la lesión psíquica cuya indemnización independiente del daño moral se pretende en la demanda, como antes expresé en mi concepto no existen elementos de juicio que autoricen a tenerla como efectivamente ocurrida.

Enfatizo que los medios de prueba en los que se funda la pretensora para estimarla acreditada, no persuaden de que ella haya padecido un daño de esas especiales características a raíz de los hechos que vivió en el Juzgado.

Conviene advertir que en principio el tipo de prueba más pertinente y apropiada para ilustrar acerca de un menoscabo de esta categoría es la opinión vertida por especialistas en psicología o psiquiatría, sobre todo naturalmente a través del procedimiento de la prueba pericial, habida cuenta de los aspectos técnicos y científicos que están involucrados en esta temática, no siendo suficientes al efecto los testimonios que pudieren prestar los particulares que desconocen tales disciplinas, o las inferencias que pretendieran derivar los jueces por sí mismos a partir de la índole de los hechos ilícitos en cuestión (conf. Zavala de González, M., “Disminuciones Psicofísicas”, vol. 1, Buenos Aires, Astrea, 2009, págs. 136/37 y 202/205).

En el sub lite, del informe presentado por la perito psicóloga oficial se desprende que la actora no habría sufrido una perturbación de tipo patológico en su psiquis a consecuencia del suceso que nos ocupa.

Por lo pronto, la experta manifestó que el hecho generó en la accionante una situación de estrés sólo en el ámbito laboral pero que no alcanzó a proyectarse en otros ámbitos de su vida. Por otro lado, agregó que ella pudo resolver los sentimientos de angustia e impotencia que los episodios le generaron, mediante el intento de que la situación se esclareciera. Además y más importante todavía, al ser preguntada específicamente en torno de alguna secuencia o dolencia de orden psicológico derivada de los hechos de la causa, la especialista respondió que merced a su traslado la Dra. Á. logró acomodarse y no evidencia lesión o dolencia psicológica alguna. Inclusive añadió a renglón seguido que, habiendo observado que el recuerdo de la situación desagradable vivida la movilizaba y reactivaba un sentimiento de angustia, aconsejaba la realización de un tratamiento psicológico a modo preventivo (fs. 709).

Agréguese a lo expuesto que del dictamen rendido por el perito de control de la propia parte actora se deriva coincidentemente que, al margen de la angustia que generó el suceso del caso, como secuela del mismo no quedó en su psiquis una perturbación relevante que pudiere calificarse como patológica o como una suerte de enfermedad de tipo psicológica (ver informe del Lic. Rodolfo Del Boca, fs. 711/12).

En función de lo expresado, no hay motivo para apartarse de las conclusiones alcanzadas sobre el punto por los especialistas designados en autos, las que, además de hallarse debidamente fundadas, se presentan como razonables y convincentes si se tienen presentes las características del hecho y la entidad de las consecuencias que el mismo provocó en la parte actora.

IX. En lo que atañe a la liquidación de la indemnización del daño moral que se tiene por comprobado y cuya indemnización debe ser afrontada por el Dr. B. destinatario de la acción, en primer lugar es preciso recordar las dificultades que en general esta tarea conlleva.

Como lo viene expresando la Sala Civil de este Tribunal desde antiguos precedentes, evaluar el daño moral significa medir el sufrimiento humano. Esto no sólo es imposible de hacer en términos cuantitativamente exactos, sino que es una operación no susceptible de ser fijada en términos de validez general o explicada racionalmente. Cada juez pone en juego su personal sensibilidad para cuantificar la reparación, la cantidad de dinero necesaria para servir de compensación al daño. Es la que sugiere caso por caso su particular apreciación y comprensión del dolor ajeno.

A pesar de la evolución que este instituto del Derecho de Daños ha experimentado a lo largo del tiempo en muchos de sus aspectos, el problema atinente a su cuantificación aún subsiste pendiente de solución esperando respuesta. El imperativo de acordar una reparación justa que no constituya un enriquecimiento sin causa de la víctima ni una sanción puramente simbólica para el ofensor, tropieza con la dificultad de cuantificar el resarcimiento atento la singular naturaleza del tipo de perjuicio en cuestión. En efecto, la falta de correspondencia entre la materialidad de la indemnización y la espiritualidad propia del daño moral, complican la labor de calibrar la extensión del daño. Así, a la hora de justipreciar el daño moral, tanto el abogado como los jueces se encuentran al borde de un abismo insondable, que procuran sortear brindando a la víctima la reparación que en equidad le corresponda (conf. Sentencias N° 68/86, 25/01, 30/01, 101/08 y 65/12, entre otras).

Por otro lado y con la finalidad de contribuir a la superación de este estado de inseguridad y de falta de certeza que en la materia existe en el foro, la Sala Civil de este Alto Cuerpo ha destacado la importancia que los jueces deben asignar a la jurisprudencia de los tribunales, es decir que deben utilizar como una pauta fundamental de valoración los precedentes judiciales existentes en relación a casos similares o análogos, cuyos montos indemnizatorios servirán como criterio orientador e indicativo en el ejercicio de la facultad discrecional de que están investidos.

Se advirtió que se trata sólo de un parámetro de carácter general encaminado a proporcionar una cierta objetividad y previsibilidad a la difícil tarea que los jueces deben acometer para mensurar el agravio no patrimonial y para seleccionar el monto que finalmente se condene a pagar; pero que de ninguna manera excluye por completo la esfera de arbitrio que en esta materia ellos mantienen, quienes podrán apartarse en más o en menos de tales pautas de guía en función de las circunstancias particulares de los distintos casos que tengan bajo juzgamiento, enunciando desde luego los argumentos y los motivos que justifican esa corrección y explican la cantidad que en definitiva elijan (conf. Sentencia N° 44/06 in re “López Quirós Carlos c. Citibank NA.-Ordinario-Recurso Directo”, y Sentencias N° 101/08 y 65/12).

Por mi parte adhiero a este criterio de liquidación del agravio moral que ha propuesto la Sala Civil de este Tribunal, pues me parece adecuado y pertinente para contribuir a superar la gran incertidumbre y la falta de previsibilidad que existe en esta área del Derecho Civil.

Para hacer efectiva esta denominada “tarifación judicial indicativa”, es necesario advertir que el caso de autos encuadra —por lo pronto— en el concepto general del llamado daño moral directo, o sea del sufrido por la víctima directamente sobre su persona y no como una derivación o resonancia de un detrimento que hubiera recaído sobre los bienes de su patrimonio (art. 1075, Cód. Civil anterior).

Ahora bien, dentro de esta amplia categoría de daños a las personas, el perjuicio que se ventila en la presente causa constituye un supuesto de lesión a la integridad puramente espiritual de las personas, cuyos aspectos físicos o de salud psico-física en cambio no padecen ningún tipo de alteración o de menoscabo a raíz del evento dañoso.

Por otra parte y en el marco de estas lesiones a las facetas espirituales, en mi opinión el acto ilícito del sub lite comportaría una especie de ataque al honor de las personas, en tanto la accionante pasó por una situación humillante que, a más de afectarla en su auto-valoración, significó un desmedro en su reputación profesional y laboral.

Por consiguiente y a los fines de obtener el parámetro objetivo antes referido, corresponde entonces acudir a la jurisprudencia de los tribunales que concierne a este tipo general de ofensas a la honra y a la fama o prestigio de las personas, cuales quieran sean las formas y modalidades que ellas pudieran haber asumido en cada caso concreto.

Como es natural y habida cuenta de la competencia limitada que inviste la Sala Civil y Comercial de este Alto Cuerpo, son pocos los fallos de esta sede extraordinaria en los cuales se haya examinado el mérito de acciones resarcitorias atinentes a daños morales derivados de lesiones al honor, y en los que —en especial— se haya procedido a liquidar la indemnización correspondiente a ese tipo de ofensas.

De todos modos, los pocos que hay no son útiles al efecto toda vez que tienen una antigüedad muy superior a los diez años, circunstancia que les quita valor a los fines que nos ocupan y relativiza en importante medida la eficacia orientadora que pudieran tener (Sentencia N° 48/99 in re “Gavier Tagle Carlos c. Loustau Bidaut Roberto y otros”; Sentencia N° 30/01 in re “Belitzky Luis Edgard c. Marta Montoto de Spila-Ordinario-Recurso de Casación”; Sentencia N° 117/02 in re “Sahab Ricardo c. Ester Hernández de Belletti-Ordinario-Recurso Directo”).

Sucede que entre nosotros constituye un hecho notorio la inflación que se ha ido desarrollando y acumulando en forma lenta pero incesante desde esos años y hasta la actualidad —en particular con motivo de la crisis de 2001/2002—; inflación que ha ido provocando el aumento del nivel de los precios de bienes y servicios de la economía y generando, al mismo tiempo, la disminución del poder adquisitivo de la moneda. Por eso las indemnizaciones que se pudieran haber fijado en aquellos tiempos distan de revestir en la actualidad similar valor real o de cambio al que entonces representaban.

Por la misma razón creo que conviene prescindir de los fallos emanados por las Cámaras Civiles que tengan una antigüedad superior a los cinco años y ceñirse, en cambio, a los que datan de los últimos cinco años.

Una recorrida sobre las sentencias concernientes a esta categoría de lesiones que se hallan publicadas en las revistas y medios de difusión especializados de nuestro medio, y la contemplación de los montos que en ellas se han establecido, permite obtener un promedio que asciende prácticamente a la cantidad de $ 29.000 (Sentencia de Cámara Nacional en lo Civil del año 2012, en Diario Jurídico de Córdoba n° 2340; Sentencia de Cámara Nacional en lo Civil del año 2012, en Diario Jurídico de Córdoba n° 2380; Sentencia de Cámara Civil de Villa María del año 2012, en Diario Jurídico de Córdoba, n° 2506; Sentencia de Cámara Nacional en lo Civil del año 2013, en Diario Jurídico de Córdoba, n° 2714; Sentencia de Cámara Civil 9° de Córdoba del año 2013, en Abeledo Perrot Córdoba 2013-8-págs. 1029/30; Sentencia de Cámara Civil de Azul del año 2015, en Diario Jurídico de Córdoba, n° 2944; Sentencia de Cámara Civil 1° de Córdoba del año 2016, en Diario Jurídico de Córdoba, n° 3140).

Esta cantidad representa, entonces, el parámetro básico y fundamental que debe tenerse en cuenta a los fines de concretar la liquidación del daño moral del sub lite.

Pues bien, valorando las características de la situación que vivió la accionante y la entidad de la lesión que como consecuencia de ella sufrió en sus intereses morales, estimo que la indemnización justa y adecuada que debe reconocérsele asciende a la cantidad de $ 25.000, es decir un monto algo inferior a la pauta orientadora que surge de la jurisprudencia.

Bien es verdad que varias circunstancias del caso concurrirían a justipreciar el perjuicio moral en un monto equivalente al del parámetro de referencia.

Así por una parte, el hecho de que la ofensa que se le causó, consistente en habérsela separado de sus funciones, no sólo la afectó en su sensibilidad y en su auto-estima, sino que además repercutió en su prestigio profesional y laboral frente al personal del mismo Juzgado e inclusive en el ámbito de los Tribunales en general. Como también la circunstancia de que ella era una funcionaria judicial que revestía el cargo de Prosecretaria, y padeció la situación humillante y desagradable en virtud de disposiciones adoptadas respecto de ella justamente por el juez que era titular del Juzgado donde se desempeñaba. Estas características del evento dañoso y la mencionada condición personal de la víctima, desde luego convergen a poner de manifiesto la intensidad del disgusto y del desmedro existencial que ella experimentó.

Sin embargo, en el subjudice se presentan algunas variables que a mi juicio autorizan a disminuir la tarifa jurisprudencial que nos sirve de guía y que gravitan para atenuar la magnitud del daño que nos ocupa, cuya consistencia —como consecuencia de ella— no llegó a alcanzar una gravedad importante.

Refiérome por un lado al hecho de que la situación desagradable y penosa que vivió la Dra. N. Á. transcurrió en muy poco tiempo, agotándose en sólo tres días.

En efecto y tal como se puntualizó en el considerando n° IV de la presente, el acto ilícito tuvo su primer episodio el día lunes 24 de marzo cuando el Dr. B. le requirió a la Prosecretaria la entrega de las llaves del Juzgado, y tras el martes 25 de marzo que no tuvo mayor significación en orden al daño sobre el que se discurre, el día miércoles 26 de marzo ocurrió el grueso de la conducta antijurídica y lesiva del demandado, quien separó a la actora de sus funciones legales y la mandó trabajar en una tarea menor en el ámbito físico donde funcionaba la cocina. La situación acabó con la terminación de esa jornada de trabajo, pues de inmediato sobrevino el traslado de la funcionaria a otra dependencia judicial y el jueves 27 de marzo comenzó a desempeñarse normalmente en el Juzgado de 1° Instancia y 33° Nominación.

Es evidente que el perjuicio hubiera sido más importante y grave si la contingencia irregular y humillante que vivió se hubiera extendido durante más tiempo y el traslado se hubiera concretado varios días después, en cuyo supuesto parejamente hubiera sido legítimo incrementar el valor de la indemnización; pero en los hechos ello no ocurrió y afortunadamente el pase se efectivizó al día siguiente y entonces la Prosecretaria pudo volver a trabajar con normalidad y en la plenitud de su función.

Por otra parte, destaco igualmente que estas disposiciones y medidas no fueron adoptadas con un propósito de permanencia; por el contrario, se ordenaron con motivo de las irregularidades que se habían advertido en un expediente en particular y en el marco del simultáneo pedido de traslado de la Prosecretaria a otra dependencia, o sea que de entrada estaban destinadas a durar sólo hasta que la transferencia se concretara, lo que de hecho aconteció al día siguiente.

Por más que estos elementos de ninguna manera privan de ilicitud a las órdenes dispuestas ni desmerecen sus efectos perjudiciales, lo que ya fue demostrado y justificado en considerandos anteriores, de todos modos no puede desconocerse que contribuyen a demostrar que el menoscabo espiritual sufrido no tuvo la magnitud e importancia que la pretensora le atribuye.

De otro costado, excluyo que en la especie se haya inferido también una discriminación arbitraria en contra de la demandante por su condición de mujer, y que desde ese punto de vista se verifique una intensificación en la gravedad del desmedro soportado por ella que concurra a incrementar la cuantía de la indemnización.

Según se desprende de las apreciaciones y razonamientos que he ido manifestando a lo largo de la presente, y como por otro lado lo acabo de puntualizar, las disposiciones que emitió el juez fueron antijurídicas desde varias perspectivas y los errores que cometió al tomarlas no pueden considerarse excusables. Pero no puede soslayarse que ellas sobrevinieron en el contexto de irregularidades que observó en el manejo de una causa radicada en el Juzgado y enmarcadas en un pedido de traslado de la Prosecretaria, lo que priva de sustento al reproche que la actora le dirige al Dr. B. en el sentido de que obró en la emergencia movido por un sentimiento negativo hacia su condición de mujer. Respecto de este punto conviene recordar que en la resolución que coronó el sumario que se le inició a la Dra. Á. se constató la comisión de una infracción y se le impuso una sanción de apercibimiento (Acuerdo N° 15 citado, fs. 971/1001).

Quiere decir entonces que no se le ocasionó a la accionante una lesión en su derecho a la igualdad ni fue víctima de una situación de discriminación en razón de su género, y ello contribuye a justificar la morigeración de la tarifa indicativa de referencia.

Finalmente también converge a reducir la pauta jurisprudencial la circunstancia de que la pretensora no haya sufrido pérdida de chances afectivas como consecuencia de la conducta del demandado, de lo que me ocuparé especialmente y con detenimiento a continuación (infra n° IX. c.).

En suma, ponderadas así todas las circunstancias que rodearon el caso particular, y teniendo como marco de referencia general la pauta que se ha ido gestando en la jurisprudencia en estos últimos años, subrayo que en mi concepto una indemnización de $ 25.000 comporta una compensación justa que guarda proporción con el concreto daño experimentado por la accionante. En efecto, se trata de un resarcimiento prudente y adecuado en cuanto dista de consagrar un enriquecimiento sin causa de la víctima, y por otra parte tampoco constituye una reparación puramente simbólica que termine frustrando en la práctica los fines que persigue la norma sustancial que prescribe la indemnización de los agravios morales.

X. Corresponde expedirse finalmente en torno a los dos últimos perjuicios que la actora incluyó en la acción resarcitoria, esto es las pérdidas de chances que ella habría soportado en virtud de los actos del ex magistrado, tanto en el aspecto productivo cuanto en la faceta afectiva, vinculados ambos a las demoras y trabas que le sobrevendrían en el progreso de su carrera judicial (fs. 43/4).

a. Por lo que toca a la alegada pérdida de chances productivas, a mi juicio la petición misma de la actora se resiente por la vaguedad y generalidad con que ella es formulada, en tanto no llega a individualizar y precisar cuál sería concretamente la utilidad económica esperada cuya frustración le habría provocado el perjuicio de que se queja.

Parejamente tampoco consigue determinar el importe al que el beneficio malogrado ascendería ni qué porcentaje de él comportaría la chance perdida. Adviértase en este sentido que en la demanda enuncia como indemnización reclamada un monto global de $ 50.000, el cual es abarcativo de todos los daños que afirma sufridos, incluyendo entre ellos la privación de chances que ahora nos ocupa (fs. 44). Y aunque luego en el alegato de bien probado la accionante discriminó las cantidades correspondientes a cada uno de los perjuicios, en lo concerniente a las chances productivas mantuvo la misma vaguedad e imprecisión de que adolecía la demanda. En efecto, con relación a ella se limitó a fijar en forma dogmática e infundada una cifra de $ 50.000 e incluso comprendió también dentro de ese monto la frustración de las chances de carácter afectivo (fs. 1311 vta./1312).

No se me escapa que en el escrito de introducción la Dra. Á. alude a sus posibilidades de desempeñarse como jueza en lo comercial y hace referencias a los dos concursos en los cuales se presentó para intentar acceder a ese cargo.

Sin embargo, observo que tales manifestaciones aparecen enunciadas a título de simples argumentos destinados a convencer acerca de la alegada pérdida de oportunidades de progresar en la carrera judicial, así como mencionó también —en el mismo contexto y con idéntico propósito— el hecho de que con posterioridad al evento dañoso “perdió la firma” que antes investía en su condición de Prosecretaria (fs. 43 vta.).

Por eso pienso que aquellas alusiones de la pretensora a los concursos correspondientes al cargo de juez comercial, no llegan a constituir una petición efectiva y concreta de resarcimiento por la frustración de la chance productiva que ella tenía —según asevera— de acceder a ese cargo y de ejercer en tal carácter la función jurisdiccional.

Como sea, debe entenderse que ello es así sin perjuicio de ponderar este desmedro relativo al desarrollo de su carrera tribunalicia en concepto de pérdida de chances afectivas, según ella misma lo califica y plantea al referirse al último de los daños que comprende en la demanda como causados por el Dr. B..

b. Con respecto a este último perjuicio, soy de opinión que las características y modalidades que revistió el hecho lesivo —las que han sido ya descriptas y valoradas en los considerandos que anteceden— carecieron de potencialidad para provocar una disminución de las oportunidades que la actora tenía para progresar y ascender en la actividad judicial.

Si bien ellas fueron idóneas para causar el daño moral cierto cuya entidad y consistencia se individualizó en el considerando n° VII, estimo que no alcanzaron la magnitud y la gravedad suficientes como para entorpecer y obstaculizar el desarrollo ulterior de su carrera en el ámbito de los Tribunales, o sea para generarle la pérdida de una probabilidad de acceder a beneficios existenciales en ese aspecto de la vida.

Siendo ello así, las demoras que la Dra. Á. —según su apreciación personal— hubiera podido experimentar en el progreso de su carrera judicial con posterioridad al hecho ilícito y hasta el presente, e incluso las que eventualmente pudieran producirse en el futuro, en mi modo de ver deben atribuirse en todo caso a otras circunstancias y factores que, por cierto, son ajenos a la conducta obrada por el demandado.

Como antes se apuntó, en este orden de ideas la accionante argumenta con base en los diferentes resultados que obtuvo en los dos concursos en los cuales participó, uno en 2001 antes de que aconteciera el acto ilícito y en el que alcanzó a ingresar en el orden de mérito pertinente, y el otro en 2005, o sea con posterioridad al acto, y en el cual, al contrario, no consiguió el puntaje suficiente para entrar al orden de mérito.

No obstante, entiendo que esa sola comparación entre los resultados de los dos concursos es insuficiente por sí mismo para inferir que la falta de éxito de la actora en el segundo de ellos haya sido una derivación de los hechos que aquí se juzgan, a los que pudiese entonces atribuirse el papel de origen de esa diferencia.

En efecto, es indiscutible que en los resultados de todo concurso siempre gravitan en alguna medida varios factores y variables, algunos de los cuales son imponderables y pueden obedecer a las más diversas causas, y ello a pesar del cúmulo de reglas y formas que los regulan y que procuran garantizar la exactitud y objetividad en las evaluaciones de que son objeto los aspirantes.

De allí que de ninguna manera puede afirmarse —ni siquiera en grado de probabilidad— que el desenlace negativo del concurso que se realizó en 2005 haya sido una derivación de la situación que ella vivió en marzo del 2003, puesto que bien pudo haberse debido a otras circunstancias y elementos que incidieron para que su desempeño no hubiera tenido el éxito del concurso del 2001.

Por otro lado la Dra. Á. trae en favor de la postulación sobre la que se discurre, como también lo hizo a propósito del perjuicio moral cierto, el hecho del inicio del sumario administrativo en su contra (fs. 42 vta. y 43 vta.).

Empero, la sola circunstancia de que luego ese sumario haya concluido con la resolución que tuvo por comprobada una infracción en que ella había incurrido en vinculación con un expediente radicado en el Juzgado y que le impuso un apercibimiento, desde luego que lo priva de toda significación en punto al daño que nos ocupa y exime de la necesidad de efectuar valoraciones al respecto.

c. Agotado el extremo de la acción resarcitoria concerniente a la pérdida de chances afectivas y habida cuenta de las consideraciones que se virtieron sobre el particular, me parece conveniente volver un momento sobre la cuestión de la cuantía de la indemnización del daño moral a fin de agregar aquí una apreciación que en esa oportunidad anticipé (supra n° IX).

La conclusión que se acaba de sentar en el sentido de que no se verificó en la especie la pérdida de chances afectivas relativas a la carrera judicial de la actora —o, si se quiere, que ella estuviese conectada causalmente con el comportamiento del responsable— constituye un elemento que, junto a los que en su oportunidad se ponderaron, contribuye a justificar la reducción de la pauta de guía que se utilizó para liquidar el resarcimiento y la selección del monto de $ 25.000 que finalmente propuse al acuerdo.

XI. Llegados a este punto corresponde decir dos palabras sobre la impugnación que en los términos del art. 314, C. de PC., el emplazado había formulado respecto de la idoneidad de la Dra. G. de H. para deponer como testigo en el pleito.

De acuerdo a lo que se desprende del conjunto de razonamientos que se han desenvuelto en torno a los extremos de la causa, se observa que el testimonio prestado en autos por quien se desempeñara como Secretaria del Juzgado en el tiempo en que ellos acontecieron no ha sido utilizado para sentar conclusiones conducentes al fallo final del juicio. En rigor las conclusiones que se fueron alcanzando sobre los distintos puntos de la litis fundáronse en otro tipo de argumentos y consideraciones, y no fue necesario recurrir a la declaración rendida por esa funcionaria.

Si bien se aludió a ella al tratarse la cuestión referida a la existencia material de los hechos, esa alusión distó de erigirse en el apoyo principal de la conclusión que se estableció sobre ese asunto, la cual se asentó en otras apreciaciones y argumentos que —por sí mismos— fueron suficientes para agotar el tema (v. considerando n° IV).

Inclusive vale destacar que el propio demandado que articuló el planteo, en el alegato que presentó al concluir la etapa de prueba no hizo mayores consideraciones al respecto y se limitó a efectuar una breve remisión a los argumentaciones que virtiera en aval de la impugnación (fs. 1319 y vta.).

Por consiguiente, no tiene sentido que el Tribunal se ponga a examinar la mayor o menor credibilidad que pudiera merecer la persona de la testigo si su declaración prácticamente no fue valorada y la causa se definió con base en otros elementos de juicio y en otro tipo de apreciaciones. La impugnación de marras deviene así inútil para incidir en el sentido y en los alcances del fallo a pronunciarse, convirtiéndose entonces en abstracta.

Por lo mismo, se deben establecer las costas correspondientes al procedimiento atinente a la idoneidad de la testigo por el orden causado, lo que a su vez exime del deber de regular los honorarios de los abogados que allí actuaron (art. 26, ley 9459).

XII. En definitiva y en mérito de todos los razonamientos que se han desarrollado, resulta que en el sub lite concurren los extremos condicionantes de la acción resarcitoria ejercida, la que por tanto debe ser proveída favorablemente y determina la imposición de la condena judicial requerida.

De igual manera ha quedado debidamente justificado que la acción prospera parcialmente sólo por el daño moral y en la cantidad de $ 25.000, debiendo ser desestimada en lo concerniente al denominado “daño” psíquico y en lo tocante a la pérdida de chances.

Por cierto que debe proveerse también favorablemente la petición de intereses moratorios que añade la actora en la demanda, los cuales se empezaron a devengar a partir del momento en que la obligación indemnizatoria surgió y se hizo exigible, o sea cuando se causó el daño moral de que se trata el 24 de marzo de 2003, y que se siguieron —y se seguirán— devengando hasta el efectivo pago de la deuda principal.

En lo que hace a la tasa que debe utilizarse para calcular los intereses, entiendo que debe ser la pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, incrementada en un 2% nominal mensual.

Se trata de la doctrina legal establecida por este Alto Cuerpo en numerosos pronunciamientos emanados por las distintas Salas que lo componen (el precedente “Hernández..” emanado de la Sala Laboral, Sentencia N° 39/02; la Sala Civil Ampliada en el caso “Navarro ...”, Sentencia N° 88/07; la Sala Civil ordinaria en los precedentes “Arraigada ...”, Sentencia N° 162/07, y “Damilano ...”, Sentencia N° 308/09; Sala Cont. Adm., Sentencias N° 114/2002 en “Ferreira Marisa...”, N° 26/2003 en “Britos, Manuel Edgardo...”, N° 24/2004 en “Laguinge de Ferrer, Emma...”, y N° 42/2006 en “Pastrelo, Federico Carlos...”).

XIII. En cuanto a las costas del juicio, ellas deben ser distribuidas entre las dos partes puesto que, prosperando la demanda sólo parcialmente, ambas han resultado mutuamente vencidas (art. 132, C. de PC.).

En lo relativo a los porcentajes de la distribución, de conformidad a la jurisprudencia que en relación a este supuesto tiene sentada la Sala Civil y Comercial de este Alto Cuerpo —con la cual coincido—, se debe prescindir de una apreciación puramente aritmética que se limite a comparar la cuantía pretendida con el monto que se condena a pagar en el fallo final; antes bien corresponde completar y perfeccionar tal apreciación con consideraciones de carácter axiológico que se basen en las circunstancias que presente el caso sometido a juzgamiento (conf. Sentencias N° 208/08, 244/09 y 109/11, entre otras).

En ejercicio prudencial de este arbitrio que la ley acuerda a los jueces, estimo que las costas deben ser impuestas en un 75% a los herederos del demandado y en sólo un 25% a la parte actora, a pesar de que desde un punto de vista meramente matemático la pretensión prospera en un porcentaje moderado.

Tengo en cuenta para proponer este reparto ante todo la circunstancia de que, no obstante la negativa que el emplazado mantuvo en orden a la procedencia en sí de la acción controvirtiendo especialmente que él hubiera incurrido en una conducta antijurídica o que hubiera causado un daño a la Dra. A., en la sentencia en definitiva se provee favorablemente la demanda declarándose que el Dr. B. incurrió en responsabilidad civil frente a ella, vale decir que en lo tocante a los extremos fundamentales del litigio y de los cuales depende el surgimiento del derecho de crédito que se esgrimió en la acción, el demandado resultó vencido frente a la pretensora.

Por otro lado, concurre igualmente a justificar la distribución que propicio la conocida dificultad que existe para cuantificar la indemnización del daño espiritual, cuya naturaleza es refractaria a todo intento de medición económica exacta del mismo, de manera que es excusable el eventual exceso en que la actora pudiera haber incurrido al enunciar el importe reclamado (supra n° IX).

Por lo demás y en semejante orden de ideas, debe tenerse presente que —según se consignó en el propio escrito de introducción— la cantidad allí establecida fue provisional e interina, o sea sujeta a lo que en más o en menos pudiera derivar de las pruebas o, en su caso, de la apreciación discrecional del Tribunal (fs. 44).

XIV. En función de las particularidades que exhibe el litigio y teniendo en cuenta los resultados de las respectivas tareas profesionales, juzgo que los honorarios de los abogados de la parte actora se deben establecer en un porcentaje del 23%, el que deberá calcularse sobre el monto de la condena judicial a dictarse, computándose al efecto tanto el capital como los correspondientes intereses (arts. 31, inc. 1°, 36 y 39, ley 9459), mientras que los del letrado del demandado han de fijarse en una alícuota del 20%, la que deberá aplicarse sobre el treinta por ciento del importe de la demanda, a cuyo fin también se computará tanto el capital cuanto los intereses (arts. 31, inc. 2°, 36 y 39).

XV. En suma, y con los alcances y precisiones que se desprenden de todos los considerandos que anteceden, termino respondiendo afirmativamente la cuestión propuesta.

En tal sentido doy mi voto.

El doctor Remigio, dijo:

Adhiero al primer voto de mi estimado y distinguido Colega, con el siguiente alcance, acotaciones y salvedades, respetuosamente expuestas:

El trato discriminatorio con perspectiva de género: Además de todas las gravísimas inconductas del demandado en contra de la actora, ya suficientemente señaladas y descriptas en el voto precedente, concluyo —asimismo— que —en la especie— se ha inferido también una discriminación arbitraria en contra de la demandante en su condición de mujer y —de tal guisa— desde ese punto de vista se verifica una intensificación en la gravedad del desmedro soportado por ella, que concurre a incrementar la cuantía de la indemnización debida.

Ello así, conforme a la última jurisprudencia de la E.C.S.J.N., y habida cuenta los criterios establecidos en la jurisprudencia del Alto Tribunal Federal en materia de cargas probatorias para los casos de discriminación (casos: “Sisnero” (Diario Jurídico “on line” del 22/05/2014, N° 2760) y “Pellicori” —Fallos: 334:1387—”).

Al pronunciarse concretamente sobre la prueba del supuesto acto discriminatorio, la Corte señaló, en el primero de los casos mencionados, que “si el reclamante puede acreditar la existencia de hechos de los que pueda presumirse su carácter discriminatorio, corresponderá al demandado la prueba de su inexistencia”.

Para ello, relacionó la doctrina expuesta en el precedente “Pellicori” —Fallos: 334:1387—, en el que se afirmó —por un lado— que “la discriminación no suele manifestarse de forma abierta y claramente identificable; de allí que su prueba con frecuencia resulte compleja. Lo más habitual es que la discriminación sea una acción más presunta que patente, y difícil de demostrar ya que normalmente el motivo subyacente a la diferencia de trato está en la mente de su autor, y ‘la información y los archivos que podrían servir de elementos de prueba están, la mayor parte de la veces, en manos de la persona a la que se dirige el reproche de discriminación’”, y —por otro— se estableció el estándar probatorio aplicable a estas situaciones según el cual “para la parte que invoca un acto discriminatorio, es suficiente con ‘la acreditación de hechos, que “prima facie” evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado, a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación”.

Asimismo, expresó que “este principio de reparto de la carga de la prueba en materia de discriminación tiene sus orígenes en la jurisprudencia norteamericana y se encuentra actualmente consolidado en el derecho internacional y comparado” (cons. 5°). El fallo destacó también que “los principios de igualdad y de prohibición de toda discriminación resultan elementos estructurales del orden jurídico constitucional argentino e internacional” y subrayó —especialmente— las obligaciones estatales, establecidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de adoptar todas las medidas apropiadas “para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo, a fin de asegurar [...] b) el derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección [...] y c) el derecho a elegir libremente profesión y empleo [...]” , así como para “eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas [...]”, “incluso las de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer” (cons. 2°).

A su vez, recordó que los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares, con cita de los precedentes “Kot” —Fallos: 241:291, esp. 299— y “Álvarez, Maximiliano c. Cencosud S.A.” —Fallos: 333:2306, esp. 2313/2315— así como de la Opinión Consultiva 18/03, párrafo 140, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la que se expresó que “en una relación laboral regida por el derecho privado, se debe tener en cuenta que existe una obligación de respeto de los derechos humanos entre particulares, esto es, de la obligación positiva de asegurar la efectividad de los derechos humanos protegidos, que existe en cabeza de los Estados, se derivan efectos en relación con terceros (“erga omnes”)” (cons. 3°).

Como ha quedado patentizado en autos y tal como quedó establecido en la resolución que coronó el sumario labrado contra la Dra. Á., las irregularidades cometidas por ella en relación a los plazos fijos correspondientes al concurso especial de la causa “...Miller...” fueron leves y sólo merecieron como sanción un apercibimiento y la recomendación de que en el futuro observe una conducta cuidadosa. No registraba la accionante en su legajo faltas disciplinarias anteriores, y ningún perjuicio provocó a las partes involucradas en la ejecución de la hipoteca. En situación así, la actitud asumida por el juez dista de haber sido prudente y razonable y resultó más bien absolutamente desmedida y carente de toda justificación.

Por lo que de acuerdo con la doctrina precedente de la Corte, a él le cabía la fatiga probatoria (rectius: “onus probandi”) en el sentido que su accionar no se basaba en motivos discriminatorios con perspectivas de género, al haber sido su destinataria una mujer, que por —ese solo hecho—, merece el máximo respeto, más allá de su condición escalafonaria de subordinada respecto al ofensor en la estructura jerárquica del Juzgado. El comportamiento del demandado fue autoritario, irrespetuoso y descontrolado, con ribetes despóticos, transgrediendo de tal manera fundamentales pautas de conducta, respeto, caballerosidad, decoro, educación, y reglas funcionales que deben observar quienes ejercen funciones judiciales.

Daño moral:

Prueba y Cuantificación del Daño Moral. Prueba “in re ipsa” del daño moral.

El daño moral ha sido caracterizado como “una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Pizarro, Ramón Daniel, “Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El Daño moral en las diversas ramas del Derecho”, pág. 47, Ed. Hammurabi, Bs. As., año 1996).

El daño moral “es toda ofensa que hiere la sensibilidad moral de una persona y que aun cuando menoscabe derechos cualesquiera siempre escapa a toda apreciación pecuniaria...El daño moral no es otra cosa que el sufrimiento, el pesar, la congoja, que oprime el ánimo del ofendido, que sólo vive dentro del recinto íntimo de la conciencia y que de ninguna manera tiene precio” (Buteler Cáceres, José A., “Manual de Derecho Civil - Parte General”, Ed. Abaco, Bs. As., 1979, págs. 409/410).-

El daño moral es la lesión a los derechos extrapatrimoniales del sujeto, que afecten su honor, paz, dignidad, pudor, seguridad personal, afecciones legítimas o el goce de sus bienes, en suma, todos los padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho ilícito (Cód. Civil Anotado, Salas, Tomo I, Depalma, pág. 540/541 y ss.). Este era el criterio, asimismo, del viejo art. 1078, Cód. Civ., que aunque referido a los delitos, extendía la obligación de reparar el agravio moral que aquél hubiese hecho sufrir a la persona, molestándolo en su seguridad personal, o en el goce de sus bienes, o hiriendo sus afecciones legítimas, concepto que, al adentrarnos en la visión ontológica del daño moral, resulta aplicable a la especie.

La indemnización del daño moral asume un carácter netamente resarcitorio, que tiene en cuenta primordialmente, la verdadera situación de la víctima, en función de la injusticia del daño sufrido, independientemente de que el perjuicio provenga de conductas antijurídicas, dolosas, culposas o riesgosas, o aún actos lícitos (Pizarro, Ramón Daniel, “Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El Daño moral en las diversas ramas del Derecho”, Ed. Hammurabi, Bs. As., año 1996, pág. 106).

Así, el hecho generador de la lesión —sea un interés patrimonial o extrapatrimonial— proyecta sus efectos hacia la subjetividad y espíritu del damnificado en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir.

En este marco no corresponde —a mi juicio— exigir jurisdiccionalmente “la prueba” del daño moral, so pena de denegar el rubro. Se pierde de vista que el daño moral es inconmensurable. El padre cuyo joven hijo ha perdido la vida en un accidente de tránsito ¿tendrá que “probar” ante el Tribunal las lágrimas que ha derramado por tan irreparable pérdida? ¿Debe probar su dolor, su angustia, su desazón, su daño moral? Pues claro que no. En estos casos, el daño moral se presume o, lo que es lo mismo, se tiene por probado “in re ipsa loquitur”, por la propia fuerza de los hechos, por lo que ocurre de ordinario, según el curso normal y cotidiano de las cosas y de la vida. Quien alegue circunstancias excepcionales, sea para atenuar o agravar el daño moral, entonces sí deberá probarlas.

Ello así, la reparación por daño moral extracontractual no supone un despliegue de material probatorio específico, pudiendo ser inferido del hecho generador del perjuicio según parámetros de razonabilidad y experienciales. El hecho generador de responsabilidad es susceptible de afectar negativamente la faz espiritual de la actora, de acuerdo con lo que las reglas de la experiencia indican que ocurre con cualquier persona de sensibilidad media que se halle en condiciones similares.

En este sentido la jurisprudencia ha dicho que: “A partir de la acreditación del evento lesivo y del carácter de legitimado activo del actor, puede operar la prueba de indicios o la prueba presuncional, e inferirse la existencia del daño moral” (Pizarro, Ramón Daniel, “Daño Moral”, pág. 563, Hammurabi, Bs. As. 1996); “no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible” (Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág. 244, Abeledo Perrot, Bs. As. 1993); “no se requiere de prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica” y “No es necesario que la entidad del daño moral sea probada, siendo una facultad judicial su determinación” “se trata entonces de una prueba in re ipsa, esto es que surge inmediatamente de lo ocurrido” (Rey, Rosa - Rinessi, Antonio, “La cuantificación del daño. Sus implicancias”, pág. 39, en Revista de Derecho de Daños 2001-1, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2001).

¿Cuánto por Daño Moral?.

“Evaluar el daño moral significa medir el sufrimiento humano. Esto no sólo es imposible de hacer en términos cuantitativamente exactos, sino que es una operación no susceptible de ser fijada en términos de validez general o explicada racionalmente. Cada Juez pone en juego su personal sensibilidad para cuantificar la reparación. La cantidad de dinero necesaria para servir de compensación al daño, es la que sugiere, caso por caso, su particular apreciación y comprensión del dolor ajeno. Frente al “damnus certum” que se tiene por probado “re ipsa” el “cuantum” queda librado a la equidad del “arbitrum iudicis” (T.S.J. Cba., Sala Civ. y Com., A.I. N° 586, del 20/11/1989; Sent. n° 68 del 12/12/1986; Sent. N° 37 del 04/06/1997).

Entre los factores objetivos que permiten ponderar la extensión del daño moral frente a un hecho generador de lesiones, se encuentran los relativos al propio infortunio, los concernientes al período de curación y convalecencia de la víctima y los vinculados con eventuales menoscabos, subsistentes luego del tratamiento y entre los subjetivos las circunstancias personales de la víctima (C.N. Civ. Sala B, 2012/04/12, “Sáez, Zulma c. Aguas Argentinas S.A. y otros s/ Daños y perjuicios”. Cita on line: AR/JUR/24029/2012).

El método comparativo propuesto como panacea para determinar el daño moral, soslaya que: “Todos somos iguales en lo esencial, aunque seamos diversos en lo existencial”, razón por la cual el mismo daño puede repercutir de muy diversa manera en una persona que en otra, según la particular percepción de cada una y su actitud ante el dolor, entre otros muchos factores computables.

Además, atento el principio dispositivo el monto reconocido judicialmente, se encuentra sometido a la variable de lo que cada cual pida en juicio y es claro que lo que solicite uno no tiene porqué influir en lo que pida otro Justiciable. Justicia es precisamente dar a cada uno lo suyo y lo suyo de cada uno puede no ser lo del otro. Por lo que el método comparativo —a mi juicio— no resulta idóneo a estos fines.

A todo evento, diremos que respecto del daño moral, en un reciente trabajo de Graciela B. Ritto, publicado en LA LEY, en el que comenta una Sentencia de la Sala F, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (“Ala Claudio c. Lim Chac Hong” - 10/11/2007), se muestra —con claridad— algunos inconvenientes que esta cuestión puntual del daño moral presenta en relación a su cuantificación.

Primero, en lo que refiere a la inconmensurabilidad del daño moral. Segundo, que la doctrina más moderna postula que el daño moral sea establecido con discrecionalidad unida a pautas de prudencia y equidad, para lo cual se recurre como parámetro, a valores ordinarios que fija la jurisprudencia para casos similares. Y el inconveniente que presenta tal solución es que las reseñas de la jurisprudencia no muestran uniformidad, sino que por el contrario las posiciones suelen ser muy dispares aún para supuestos análogos.

En esa línea tampoco resulta un dato menor el constante y paulatino envilecimiento de nuestro signo monetario, lo que más allá de los índices oficiales, es público y notorio, por lo que los valores fijados en una resolución judicial, pierde rápidamente vigencia y efectividad por no responder a la realidad actual. Por lo que al momento de la determinación de la suma indemnizatoria que corresponde mandar a pagar por daño moral, no puede soslayarse el cambio sufrido por nuestra economía a partir de la devaluación soportada por nuestra moneda. Asimismo, los precios internos han aumentado sistemática y considerablemente.

De allí que resulte conveniente recurrir a las pautas que postula Mosset Iturraspe (“Cuantía del resarcimiento por Daño Moral - Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Católica de Córdoba - Colección de Derecho Civil - 1994 - 31/48). La resolución comentada, para establecer el “cuantum” expone como criterio que debe recurrirse a lo pedido por la parte como límite. Y ello debe ser valorado en función del acontecimiento que lo genera. La fundamentación de tal proceder parte de considerar que es la parte quien está en mejores condiciones de reconocer y valorar el perjuicio que ha padecido. Y solamente en caso de exorbitancia frente a estos parámetros, es el Juez quien debe efectuar la estimación final.

En definitiva, como sostiene Orgaz, el agravio moral es todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier repercusión de orden patrimonial (autor citado, “El daño resarcible”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1967, pág. 184), es así que a fin de justipreciarlo se contemplan las afectaciones al espíritu, sentimientos de dolor, angustia y padecimientos sufridos por quien los reclama.

Su indemnización —entonces— no requiere guardar proporción con la del perjuicio material, pues responden a razones de índole diferente, de tal forma no resulta la materialización de los intereses morales gozando los Magistrados de un amplio arbitrio para su determinación, toda vez que se tiene por acreditado por la sola comisión del acto antijurídico, es una prueba “in re ipsa” y surge inmediatamente de los hechos mismos.

Por lo demás, este es un campo en que el prudente arbitrio judicial del Magistrado no puede ser sometido a una discusión interminable por la vía recursiva. Ello implicaría desconocer la naturaleza misma del daño moral. Puede agregarse además que el T.S.J. en numerosas oportunidades dijo que, en la evaluación del sufrimiento humano “...cada juez pone en juego su personal sensibilidad para cuantificar la reparación...”, y mi criterio ha sido mantener la estimación efectuada por el Sentenciante, pues lo contrario habilitaría una impugnación abierta hasta el infinito (conf. T.S.J. en “Carlé”, Sentencia n° 68, de fecha 12/12/1986), salvo que se trate de una evidente arbitrariedad o de la aplicación de posturas doctrinarias ya superadas.

“Ningún jurista que viva en el umbral de un nuevo milenio puede ignorar que es mucho más importante reparar un daño al ser humano, que es el eje y el centro del Derecho —su razón de ser—, que un daño a las cosas del mundo” (conf. Carlos Fernández Sessarego, “Daño Moral y Daño al Proyecto de Vida”, en Revista de Derecho de Daños. Daño Moral, T. N° 6, p. 35).

Así las cosas y, a mi juicio, el hecho de que la situación extremadamente desagradable y penosa que vivió la Dra. Á., haya transcurrido en muy poco tiempo, agotándose en sólo tres (3) días, por haberse producido luego el pase de aquélla a otra dependencia judicial, no es una circunstancia —a mi juicio— tan relevante como para mitigar o disminuir el daño moral. Por cierto que el mismo sería mayor si aquél padecimiento se hubiese prolongado por más tiempo. Pero tampoco cabe acotarlo por esa sola circunstancia, toda vez que el daño inferido injusta e ilícitamente en el ánimo de la ofendida, no se circunscribe temporalmente sólo a los tres (3) días que duró su martirio en el Juzgado a cargo del demandado, sino que por la gravedad de las ofensas ya descriptas, las mismas han perdurado en el ánimo de la ofendida, en su mente, en su espíritu, en su alma, en su corazón, en un ser...mucho más allá de esos tres días que duró su suplicio. A veces el hecho lesivo puede durar solo un instante, o tener las características de súbito o, tal vez, fugaz, mientras que sus repercusiones dañosas pueden mantenerse por años y en ciertas ocasiones más graves, durante toda la vida. Piénsese nomás en un accidente de tránsito que deja parapléjica a la víctima o en la muerte súbita de un ser querido a raíz del acto ilícito. La duración del hecho lesivo en sí mismo, que puede ser breve o efímera, no implica necesariamente que las repercusiones dañosas sean escasas, pues el daño moral entonces está constituido por esas consecuencias disvaliosas en el espíritu del ofendido, que pueden tener una duración más o menos prolongada.

Habiéndose constatado, en efecto, en el “iter proccesus” al menos en lo sustancial, las circunstancias alegadas por el accionante que dan sustento a la reclamación por daño moral, conforme fuera recepcionado por el primer voto precedente, al que he adherido parcialmente, y calificándose de discriminatorios los actos llevados a cabo por el demandado en contra de la actora en su condición de mujer, desde una perspectiva de género, atento la ausencia de prueba de la inexistencia de discriminación, siguiendo el criterio de la C.S.J.N., es que se estima el mismo procedente, conforme a todas las pautas citadas “supra”, por la suma de $ 25.000, coincidiendo en el punto con la propuesta efectuada en el primer voto, con más los intereses ya fijados.

Pérdida de chances laborales: Es cierto que existe cierta vaguedad, generalidad e imprecisión en el pedido, más ello —a mi juicio— no puede erigirse en obstáculo insalvable para la procedencia —aun parcial— del rubro, cuando razonablemente existen en autos elementos de juicio suficientes para ello, máximo no habiendo la contraria interpuesto excepción de defecto legal, por lo que su defensa no se ha visto lesionada.

En ese derrotero, abordaremos como primera medida el aspecto conceptual de la temática.

“H. Pérdida de “chances”. 1. Noción. La “chance” es la oportunidad, con ciertos visos de razonabilidad o fundabilidad, de lograr una ventaja o de evitar una pérdida”.

“Jamás es posible determinar si dicha esperanza se habría realizado pues, precisamente el hecho ha detenido el curso de los acontecimientos de los cuales podría haber resultado la concreción de lo deseado”.

“Media en la “chance” otro elemento cierto: la oportunidad está definitivamente perdida, la situación es irreversible y la “carrera” de concatenación, causal y temporal, hacia la ventaja se ha detenido de manera inmodificable”.

“Dicha probabilidad tenía un determinado valor, aunque difícil de evaluar, debido justamente a que era problemática su realización (C. 8° C.C. Córdoba, 10/05/1989, Semanario Jurídico, 30/11/1989)”.

“No cabe duda de que, cuando la “chance” se frustra por un hecho imputable a otro, debe resarcirse el perjuicio consiguiente”.

“Pero, como el daño indemnizable no consiste entonces en la privación del beneficio mismo sino de la oportunidad que se tenía de lograrlo, ello implica un resarcimiento más reducido, pues nadie sabe, ni sabrá jamás, si la ventaja se habría logrado: el hecho ha detenido, de manera irreversible, el curso de los acontecimientos donde reposaban las expectativas del interesado...La distinción entre daño cierto y “chance” frustrada se ciñe al objeto del juicio de certeza; es decir, a la materia del resarcimiento: un beneficio o la probabilidad de lograrlo, respectivamente” (Matilde Zavala de González, “Doctrina Judicial - Solución de Casos”, T. 1, 2° ed. ampl. y act., págs. 196/197).

Pérdida de Chance - Cómputo - Determinación en el caso concreto - facultades judiciales: El caso de autos escapa a las fórmulas o moldes tradicionales a los que estamos habituados, a saber:

Cálculo: “B. Liquidación del resarcimiento por “chance”. La evaluación de las chances económicas reviste dificultad extrema y, si bien no se determina sobre la base de exclusivos criterios matemáticos (como en otros daños económicos líquidos o fácilmente liquidables), también debe estar exenta de irrestricta prudencialidad (equivalente muchas veces a azar y arbitrariedad)”.

“Por tanto y al igual que en la hipótesis de lucro cesante, puede llegarse a una solución lo más aproximada posible con una fórmula abreviada, que es simplificación de la seguida en nuestra jurisprudencia local a partir del caso “Marshall”, fallado por el Tribunal Superior de Justicia”.

“Aquella fórmula, que seguidamente analizamos, ha sido propugnada en los siguientes trabajos: Las Heras, “Determinación del lucro cesante”, en Comisión de actuación judicial. Gaceta del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Córdoba, setiembre-octubre de 1984; R., C. M., “Fórmula abreviada para liquidar el lucro cesante por muerte o incapacidad”, Semanario Jurídico N° 1180, 05/03/1998, y la hemos estudiado junto con este autor en “Valuación del daño patrimonial por incapacidad y pérdida de la vida humana”, Semanario Jurídico (lug. cit.)”.

“Como hemos precisado (“Resarcimiento de daños. Daños a las personas. Integridad sicofísica”, T. 2ª, & 117), un criterio para valuar la indemnización por pérdida de “chance” económica, puede consistir en averiguar lo que hubiese correspondido de haber en cambio un lucro cesante cierto, y aplicar un porcentual sobre el monto, más o menos elevado según la probabilidad de lo esperado; es decir, deduciendo de la estimación el margen de incertidumbre característico de la “chance”.

“Dentro de la relatividad que impregna la materia...tampoco debe trasladarse sin más el porcentaje de incapacidad genérica evaluado por los expertos, sino otro más reducido. De lo contrario, no habría diferencia entre un lucro cesante y una chance perdida, evidentemente menor que la privación de un efectivo beneficio”.

“Sin embargo, ese porcentaje es relevante porque denota la entidad de la limitación de la víctima...corresponde adoptar...un porcentaje aproximado a la mitad del que denota la incapacidad genérica...”.

El caso de autos: Como decíamos, el presente escapa a las reglas tradicionales en la materia, lo que no exime al Juzgador a mandar abonar el monto que corresponda, si se tiene por configurado el daño.

En esa faena, diremos que: En nuestro Cód. Civil (art. 906, según Ley N° 17.711), se ha adoptado la teoría de la causalidad adecuada. Esta concepción aquilata la adecuación de la causa en función de la posibilidad y probabilidad de un resultado, atendiendo a lo que corrientemente acaece, según lo indica la experiencia diaria en orden al curso ordinario de los acontecimientos (Goldenberg, Isidoro, “La relación de causalidad en la responsabilidad civil”, segunda edición ampliada y con actualización jurisprudencial, LA LEY, Bs. As., 2000, p. 23; Pizarro, R. D., “Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa”, Tomo I, LA LEY, Bs. As., 2006, p. 96).

La causalidad adecuada está estrechamente ligada a la idea de regularidad, al curso normal y habitual de las cosas según la experiencia de vida, a lo que normalmente acostumbra suceder (Trigo Represas - López Mesa, “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Tomo I, LA LEY, Bs. As., 2004, p. 613).

La mecánica para verificar la causalidad adecuada consiste en una prognosis póstuma, en la que el Juez tiene que recomponer el cuadro de situación del caso, considerando en abstracto, la previsibilidad de una persona normal. Es decir, se debe determinar “ex post facto” la posibilidad de un resultado en función de las condiciones precedentes. El criterio del pronóstico objetivo retrospectivo —o bien prognosis póstuma, aquilata la adecuación de una causa conforme a la regularidad en el acontecer de los sucesos y a las reglas dictadas por la experiencia, prescindiendo de la concreta aptitud perceptiva del individuo— previsibilidad subjetiva (Trigo Represas - López Mesa, ob. cit., T. I, p. 614).

La determinación del nexo causal no puede fundarse en conjeturas o posibilidades, aunque no siempre es requisito la absoluta certeza, por ser suficiente (en casos singulares) un juicio de probabilidad cualificada (Tribunal Supremo de España, Sala 1ª, 07/06/2002, Sent. 581, ponente: Sr. Pedro González Poveda, Aranzadi, 2002-III, p. 9178, caso N° 5216).

Para determinar el nexo causal entre una causa y un efecto, es necesario realizar un juicio de idoneidad o adecuación que debe reunir, las siguientes características: a) Ha de plantearse hacia el pasado, retrocediendo el intérprete al momento del hecho, operando a la manera de historiador para rescatar el pasado atinente al hecho, lo más fiel y fidedignamente que sea posible; b) El cálculo de probabilidades tiene que ser formulado en abstracto, atendiendo a lo que usualmente ocurre y no en concreto; c) Tiene que existir pluralidad de casos, porque de no ser así no respondería a un criterio de experiencia sino de mera especulación (Trigo Represas - López Mesa, ob. cit., T. I, ps. 614 y 615).

Desde esta atalaya entonces, la procedencia del rubro deviene —desde mi perspectiva— legítima. Que soy de opinión que por las características y modalidades y particular gravedad que revistió el hecho lesivo, que más bien puede definirse —tal vez con mayor precisión— como una conducta o situación lesiva, las que han sido ya descriptas y valoradas precedentemente, en el voto al que adhiero, en forma parcial, gozan de potencialidad bastante para provocar una disminución de las oportunidades que la actora tenía para progresar y ascender en la actividad judicial.

En efecto, en ese sentido la accionante argumenta con base en los diferentes resultados que obtuvo en los dos concursos en los cuales participó, uno en 2001, antes de que aconteciera el acto ilícito, y en el que alcanzó a ingresar en el orden de mérito pertinente y el otro en 2005, o sea con posterioridad al acto, y en el cual, al contrario, no consiguió el puntaje suficiente para entrar al orden de mérito. Ello aparece ciertamente llamativo, ya que es de suponer, conforme a lo que ocurre según el curso normal y ordinario de las cosas, que con el paso del tiempo el agente va adquiriendo mayores conocimientos y experiencia, por lo que su desempeño en los concursos debiera ser cada vez mejor y no cada vez peor. Esta es una máxima de la experiencia que debemos tener en cuenta a la hora de valorar el rubro. Tal conclusión está impuesta por las reglas de la sana crítica, que incluye “la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida” (Couture, Eduardo, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, pág. 272, n° 173).

La jurisprudencia ha entendido: “Las reglas de la sana crítica, aunque no definidas por la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la discrecionalidad absoluta del Juzgador. Se trata, por un lado, de los principios de la lógica, y por el otro lado, de las “máximas de la experiencia”, es decir, de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y científicamente verificables, actuando ambos respectivamente como fundamentos de posibilidad y realidad (C.N. Civ, Sala F, 18/11/1982, Rep. L.L., XLII, J-2, 1920, Sum. 31).

Con ese norte, diremos que: Es cierto que en los resultados de todo concurso siempre gravitan —en alguna medida— varios factores y variables, algunos de los cuales son imponderables y pueden obedecer a las más diversas causas, por lo demás, no acreditadas en autos. No obstante, entiendo que la sola comparación entre los resultados de los dos (2) concursos es —en el caso— suficiente por sí mismo (atento la conceptualización ya esbozada de la “chance”) como para inferir que la falta de éxito de la actora en el segundo de ellos haya sido una derivación (aunque sea parcial) de los hechos que aquí se investigan y juzgan, habiendo quedado debidamente comprobados (atento su extrema gravedad), a los que puede entonces atribuirse el papel de origen o causa o, al menos, concausa de esa diferencia —insisto— aun en forma parcial.

De tal guisa, entiendo, que puede afirmarse —aunque sea en grado de probabilidad propio de la chance— que el desenlace negativo del concurso que se realizó en 2005 ha sido una derivación —aun parcial— de la angustiante situación que la actora vivió en Marzo de 2003, y que necesariamente por su magnitud, envergadura y gravedad, debió haberse extendido en el tiempo, ya que si bien pudo haberse también debido parcialmente a otras circunstancias y elementos que incidieran para que su desempeño no hubiera tenido el éxito del concurso del 2001 (insisto, no acreditadas), también puede inferirse que aunque sea de forma aun parcial, atento precisamente dicho éxito alcanzado en aquella primera oportunidad, la relativa proximidad temporal entre el hecho lesivo y el segundo concurso, la extrema gravedad ya destacada de la actividad lesiva desplegada por el demandado, y las máximas de la experiencia esbozadas, autorizan a presumir o inferir y, por ende, tener por acreditado que ello debió haber tenido razonablemente cierta relevancia en el aspecto causal o concausal con el fracaso de la actora en el segundo concurso, sea desde la faz anímica, cognitiva, etc.

Acreditado el rubro constituiría un exceso de rigor formal manifiesto rechazarlo por falta de acreditación. Así lo hemos sostenido reiteradamente, vgr.: en Sent. N° 158, del 18/12/2006, del Tribunal de Alzada que naturalmente integro (Cámara 7° C.C.), en los autos caratulados: “Oro, Liliana Elvira c. Muzzopappa, Walter Iván y otro - ordinario - Daños y Perj. Accidentes de Transito Expte. N° 595,628/36”, en los siguientes términos: “A todo evento, he de recordar que este Tribunal con anterioridad, ha sostenido que acreditada la existencia de los daños y la relación de causalidad con el hecho dañoso, se debe fijar la verdadera envergadura de la afectación en base al importe reclamado y al propio conocimiento de las cosas o a la experiencia personal, teniendo en cuenta que el proceso está orientado a servir de instrumento para la satisfacción de los derechos subjetivos consagrados en la ley de fondo y la vigencia del principio de equidad, que debe guiar la facultad discrecional del Juez en estas situaciones (cfr. Oscar Hugo Venica, “Cód. Procesal Civil y Com. de Córdoba” - Tomo III - Lerner - 1999 - págs. 230 y sig.). En esa dirección, es interesante recordar que la C.S.J.N. sentó importante jurisprudencia, en este orden de razonamiento, relacionado específicamente a la dificultad de establecer el monto de la indemnización, señalando que esa circunstancia no es objeción admisible a la procedencia en sí de la misma: “Si se resolvió el rechazo de la demanda por daños y perjuicios —en la especie— por ausencia de prueba sobre el monto del daño, el Tribunal ha venido a admitir la existencia del mismo; en tales condiciones y teniendo en cuenta las amplias facultades de los jueces en orden a la estimación y valoración de aquéllos, resulta autocontradictorio tener por acreditada la existencia del daño y negar toda compensación por no considerar probado su monto. Por consiguiente, el pronunciamiento carece de suficiente fundamentación, lo cual lo torna descalificable como acto jurisdiccional válido y es susceptible de ser atacado en los términos de la doctrina de la arbitrariedad” (C.S.J.N., 31/10/1985, J.A.-1.986-III-424)”.

De tal guisa, en estos casos, el Tribunal puede y debe fijar prudencialmente el monto de la obligación, tomando los parámetros del art. 335, C.P.C.

Por esas razones estimo que es de toda justicia y equidad recibir prudencialmente el rubro por la suma de $ 5.000, con más los intereses ya fijados en el voto al que parcialmente adhiero, desde la fecha del hecho lesivo y hasta el efectivo pago.

Costas: Tengo sentado invariable criterio en todas las causas que integro, en el sentido que, en los procesos de daños y perjuicios, en principio, las costas deben cargarse al demandado responsable del daño, cualquiera sea el resultado económico de la Sentencia, salvo excepcionalísimos supuestos, tales como vgr.: notoria e injustificada excesividad en el reclamo o injustificada negligencia probatoria, etc., lo que no se advierte en la especie. Debe tratarse —en efecto— de un ejercicio resarcitorio excesivo, de una pretensión desmedida, desmesurada, todo lo cual no se configura en autos. Ello es así, porque con un temperamento contrario y, por vía indirecta, se vulneraría el principio consagrado en la ley de fondo, consistente en la reparación integral del daño injustamente causado. Conviene aquí, traer a colación, las siempre vigentes palabras del maestro Giussepe Chiovenda: “Tenida cuenta que la actividad del Estado, para obrar la actuación de la ley, requiere tiempo y gastos, es necesario impedir que aquel que se encuentra en la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón, sufra daño por el tiempo y por el gasto requeridos: la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón” (v. Chiovenda, “Instituciones”, I, pág. 165, n° 34 y III pág. 355, n° 380).

Una prestigiosa corriente doctrinaria y jurisprudencial considera que las costas debe soportarlas el demandado, aun cuando haya sido parcialmente vencedor, en razón que con su proceder dio motivo al reclamo jurisdiccional, con independencia que la pretensión haya prosperado parcialmente en relación con la totalidad de lo pretendido y sin que quepa ajustarse a rigurosos cálculos matemáticos.

En toda clase de procesos, las costas tienen carácter resarcitorio, ya que persiguen: “...preservar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora, y de evitar que los gastos realizados para obtener ese resarcimiento se traduzcan, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado” (Palacio - Alvarado Velloso, Tomo 3, n° 75 1.2.3.1., p. 89).

En los juicios de daños, en particular, una fuerte corriente doctrinaria y jurisprudencial, sostiene que la reparación integral a la que la víctima tiene derecho, no debe verse mermada, por una imposición parcial de costas, salvo exceso manifiesto en la petición.

En el juicio de daños y perjuicios, el demandado debe asumir las costas totales, aun cuando la pretensión no triunfe en su integridad. El fundamento esencial de esta orientación, radica en el carácter indemnizatorio de las costas, la injusticia que significaría que el actor viera mutilada la plenitud de su derecho resarcitorio, con motivo de la asunción de las costas parciales y la circunstancia de que el demandado que niega su responsabilidad ha hecho necesaria la prosecución del juicio. De admitirse una solución contraria, el derecho que la Sentencia reconoce al actor quedaría menoscabado con infracción del fundamento mismo de la institución de las costas (cfr. Orgaz, “El daño resarcible”, págs. 156/157).

En lo posible, debe procurarse que la víctima del acto ilícito, conserve incólume la indemnización, ya que, si parte de ella, resulta afectada al pago de costas, la reparación ya no será integral y, porque en materia de juicios de indemnización de daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual, los montos reclamados en la demanda tales como lucro cesante y el daño moral, no son más que meras estimaciones de su cuantía, sujetas a lo que resulte de la prueba y el prudente arbitrio judicial (Cám. Civ. y Com. Río Cuarto, 19/12/1990, Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto, 1991, págs. 805/806). Debe agregarse con igual alcance la pérdida de chances.

Por lo que, se concluye, que cuando la demanda prospera parcialmente, las costas deben imponerse, en su totalidad, al demandado, adhiriendo al criterio de reparación integral que informa que se satisface la función social encomendada a la jurisdicción, consistente en restablecer lo más exactamente posible, la situación patrimonial de la víctima, a aquélla en que se hubiera encontrado de no acontecer el hecho imputable al condenado y dicho postulado se vería malogrado, si se hiciera cargar costas a la víctima, aun parcialmente, ya que traería aparejada una disminución de la indemnización justa y apropiada para satisfacer el perjuicio real comprobado. La víctima debe salir “indemne” del proceso de daños.

Las costas deben imponerse en su totalidad al demandado, con abstracción de que las reclamaciones no hayan prosperado íntegramente, en relación con la totalidad de los rubros, ya que —de lo contrario— se vulneraría indirectamente el principio de reparación integral del daño (arts. 1083, concs. y corrs., Cód. Civ.).

No se trata de desconocer la norma procesal, ni de fallar “contra legem”, sino de efectuar una interpretación integral con las leyes sustanciales que rigen la especie. Ninguna norma puede ser aplicada aisladamente, sino en juego armónico con el ordenamiento jurídico todo. Por último, es evidente que, cualquiera fuere el sentido de la norma procesal, no podría soslayar, frustrar, o contradecir lo establecido por la ley fondal.

De tal guisa, tenemos que —en términos generales— los actores han sido victoriosos, pues ha quedado acreditado en el pleito la responsabilidad de los demandados y la demanda ha prosperado en gran porcentaje, no pudiendo exigirse “ab initio” precisión matemática, habiéndose supeditado el reclamo además a “lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos”.

“En los procesos por indemnización de daños, las costas integran el resarcimiento aunque la demanda no prospere íntegramente o el resultado de los recursos sea parcialmente adverso a la parte acreedora (C.N. Civ., Sala G, Julio 29-985, “Volpacchio, José L. Ludomat, S.A.”)” (Osvaldo A. Gozaíni, “Costas Procesales - Doctrina y Jurisprudencia - 2° edición ampliada”, pág. 115).

De todos modos, en la distribución de costas que eventualmente se efectuare, no debe seguirse un criterio estrictamente matemático que —a mi juicio— no es el de la ley. Basta con reparar en los términos del art. 132, C.P.C., para corroborar el aserto. En él se conjugan, por un lado, el criterio objetivo o matemático: el éxito obtenido y, por el otro, el elemento subjetivo: la prudencia, por lo que el Juzgador debe valorar todos los aspectos involucrados.

Por otro lado, cuando el monto demandado lo es con la prevención y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más gastos, intereses y costas, se sostiene que —en rigor— no hay “vencimientos recíprocos” sino “vencimiento total” del demandado, que resistió la pretensión y que, con su conducta, dio lugar al juicio.

Es indiferente que el actor no haya morigerado su pretensión en los alegatos conforme al resultado de la prueba, ya que “el art. 179 consagra una facultad y no una carga procesal...si ya el actor había anticipado que su pretensión estaba supeditada al resultado de la prueba, la condena por un monto adecuado a ésta, así sea inferior al evaluado interinamente en la demanda, no significa vencimiento parcial, pues la pretensión no fue definitiva sino puramente condicional” (Matilde Zavala de González, “Doctrina Judicial - Solución de casos - 5”, pág. 96).

“Los montos indemnizatorios no necesariamente tienen como límite los fijados en la demanda, pues expresamente se hizo constar que estaban supeditados a lo que resultara de la prueba a rendirse. Por más que la accionante haya hecho una estimación provisoria en la demanda, si su pretensión fue obtener una indemnización equivalente al valor del daño resultante de la prueba, el juez debe fijar el resarcimiento en esa cantidad y no en la estimada provisoriamente. En estos supuestos, no es necesaria ninguna ampliación posterior a la demanda, pues el verdadero contenido de la pretensión no es el fijado provisoriamente, sino el que viene determinado en la demanda, de acuerdo a los términos en que está redactada. La actora nada tiene que ampliar si ella no ha pedido en realidad ninguna cantidad inferior a la que resulta de la prueba” (T.S.J., Sent. N° 23, 10/05/1986).

“Lo expuesto significa que, aun no reducida la petición en el alegato, el acogimiento del monto menor resultante de la prueba, no justifica imponer costas parciales al actor (C. 8° C.C. Córdoba, A.I. N° 75, 22/10/2002) (Matilde Zavala de González, “Doctrina Judicial - Solución de casos - 5”, pág. 97), ya que, en la misma línea de razonamiento, la actora nada tiene que “morigerar” si ella no ha pedido —en realidad— ninguna cantidad superior a la que resulta de la prueba.

Un criterio distinto podría conducir a que el monto a afrontar en concepto de costas por las víctimas del evento dañoso (parte actora) resulte superior al obtenido en concepto de indemnización por daños y perjuicios o, al menos abarque parte sustancial o no de la misma (para el damnificado siempre será importante la porción de la indemnización que deba distraer en el pago de costas), resultado evidentemente disvalioso y no querido por el Derecho.

Sobre el particular, se ha dicho: “en materia de controversias que versan sobre reclamos indemnizatorios, las costas deben ser soportadas por el responsable del daño inferido, con abstracción de que las reclamaciones del perjudicado no hayan progresado íntegramente con relación a la totalidad de los rubros resarcitorios, ya que la noción de vencido ha de ser fijada con una visión global del juicio y no por meros análisis aritméticos de las pretensiones y sus respectivos resultados” (Loutayf Ranea, “Condena en costas en el proceso civil”, pág. 403).

Oliver Wendell Holmes ha sostenido que los Jueces tienen el deber de ponderar las consecuencias sociales de su decisión (“The path of law”, Harvard Law Review, Vol. 10, p. 457 y ss.). El mismo criterio fue condensado por la C.S.J.N. en el caso “Saguir y Dib” (Fallos: 302:1284) al afirmar que la aceptación de soluciones disvaliosas es incompatible con la misión de los Jueces.

El T.S.J. ha dicho: “Esta línea de pensamiento asienta su posición en el principio de reparación integral a la víctima por el daño causado por un hecho ilícito. Dicho axioma impone que los responsables de los menoscabos sufridos asuman el total de la indemnización, lo que incluye las costas generadas a quien debió acudir a la instancia judicial en busca de la reparación de sus derechos lesionados por el suceso...Es que, no debe olvidarse que las costas constituyen un rubro resarcitorio en tanto son los gastos necesarios para hacer valer el derecho a ser indemnizado por el magistrado. Igualmente, la concepción reseñada encuentra aval en los principios generales sobre causalidad. Efectivamente, de acuerdo a lo normado en los arts. 901, 904 y 906 del Cód. Civil, la responsabilidad abarca no sólo las consecuencias inmediatas, sino también las mediatas que son previsibles según el curso natural y ordinario de las cosas. Y bien, si el daño no es indemnizado por el responsable cuando se torna exigible, aparece como una consecuencia previsible que la víctima acuda a la justicia para lograr la reparación integral de las lesiones padecidas. Dicho de otro modo, la omisión de asumir —espontánea y oportunamente— las derivaciones jurídicas de la reparación que le incumbe al responsable, genera una consecuencia mediata y previsible que sólo él deberá soportar” (T.S.J. Sala C.C., 18/12/2012, Sent. N° 253, “Gastaldi, Daniel Horacio y Otros c. Sucesores de Viviana Noemí de Jorge y Otro - Ordinario - Daños y Perjuicios - Accidentes de Tránsito - Recurso de Casación”.

Nuestro ordenamiento ritual, consagra en el art. 130, C.P.C., el criterio objetivo - subjetivo de la derrota, como fundamento de la imposición de costas. Las mismas son un corolario del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor, de los gastos de Justicia en que debió incurrir para obtener del Órgano Jurisdiccional, la satisfacción de su derecho.

La circunstancia de que el éxito de la demanda haya sido “parcial” o —como en el caso— producto de un pronunciamiento mediante el cual se revoca la Sentencia de primera instancia, no le quita al demandado la calidad de vencido, a los efectos de las costas. Esto pues, la noción de vencido ha de ser fijada con una visión sincrética del juicio; y no por análisis aritméticos, de las pretensiones y los resultados. El fundamento aludido del hecho objetivo de la derrota no sufre desmedro por la sola circunstancia de que el reclamo inicial no prospere en su totalidad. Se sigue de ello que si el actor estuvo forzado a formular la demanda, un progreso parcial no implica restar relevancia a la necesidad de litigar, por lo que las costas deben imponerse a la demandada, ni las circunstancias que la Sentencia no haga lugar en todo a la demanda, implica la liberación de costas al vencido (conf. Augusto César Morello, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial...”, Ed. Abeledo Perrot, págs. 61 y 113).

En el “sub examine” fue necesario que el actor iniciara este proceso para que se proceda a reconocer su derecho a una indemnización por los perjuicios que sufriera a raíz de los lamentables sucesos acaecidos en el ámbito del Juzgado donde laborara por entonces, ya descripto y valorado abundantemente en los párrafos precedentes de este voto y del primero al que adhiero parcialmente, y los que —en rigor de verdad— causan vergüenza ajena por el accionar del demandado comprobado en la causa. Es responsabilidad de todos y en especial de las más altas jerarquías del Poder Judicial, velar y tomar las medidas conducentes y apropiadas —en tiempo y forma— para que los lamentables hechos suscitados en esta causa que hoy nos ocupa, no se repitan nunca más. Debe destacarse —en ese sentido— la valentía y coraje de la actora que afrontó el inicio y desarrollo de esta acción, de características absolutamente inusuales, enfrentando al propio poder que la había maltratado y discriminado. Estos casos de maltrato laboral, como asimismo los de abusos sexuales, violencia doméstica, de género, etc., suelen quedar en el anonimato por diversas circunstancias, como el temor de la víctima, la discriminación social, la intimidación del victimario, etc. Circunstancias todas ellas generalmente conocidas por el ofensor que precisamente se vale de ellas para actuar desde una posición de poder para seguir maltratando y humillando a sus víctimas. Este es un flagelo social contra el que todos debemos luchar hasta su definitiva erradicación. En estos supuestos, el peor enemigo es el silencio y lo que debe hacerse es lo que hizo la actora: denunciar el hecho y ejercer los derechos correspondientes. Queremos pensar que se trata de casos aislados dentro de la estructura del Poder Judicial (aunque debe haber muchos otros que no se conocen) y como muestra palmaria que estos hechos no serán tolerados de ninguna manera, se encuentra este fallo ejemplar que establece la condena correspondiente para quienes autoritaria y cobardemente incurrieran en tales deleznables actos.

Por todo ello voy de opinión que las costas corresponde que las soporte la parte demandada que se opuso al progreso de la acción (cfr. asimismo en ese sentido: Cámara Nacional Civil, Sala M, 30/12/2008, in re: “Lodillinsky, Gabriel Pablo c. Concesionaria Vial Argentino Española S.A. s/ Daños y Perjuicios”).

La solución que postulo además es la que mejor se adapta a la máxima “favor victimae” sobre la que se estructura todo el derecho de daños en su visión actual. (T.S.J., Sala C.C., Sentencia Número Doscientos Quince, del veintiocho de setiembre de dos mil once, en los autos caratulados: “Campellone Llerena, Mariano Tomás c. Andrada, Isidro y Otro - Recurso de Apelación - Exped. Interior (Civil) Recurso de Casación” (Expte. C-62/08).

Por lo que —en definitiva— las costas deben imponerse a la parte demandada en su totalidad.

Los doctores Sesín, Cruz López Peña y Ferrer, dijeron:

I. Si bien compartimos todos los argumentos que enuncia el Sr. Vocal de 1° Voto, Dr. L. R., en relación a los distintos extremos de la causa y coincidimos con los criterios que sobre cada uno de ellos adopta, no podemos limitarnos a prestar adhesión a su voto y al contrario debemos aportar nuestros propios fundamentos, habida cuenta de la disidencia formulada por el Dr. R. R., camarista que ha sido llamado a integrar el Tribunal en el presente expediente.

Bien entendido que tales fundamentos sólo habrán de referirse a los puntos acerca de los cuales versa la disidencia (art. 382, C. de PC.).

II. En lo que atañe al monto de la indemnización que debe reconocerse a la actora a título de daño moral, estimamos que la cantidad de $ 25.000 que propone el Sr. Vocal de 1° voto es adecuada y guarda una razonable equivalencia con la importancia y gravedad del agravio sufrido por ella.

Ahora bien, en lo que concierne a la supuesta “estigmatización” en razón de su género que la actora afirma haber sufrido como consecuencia de los hechos que son base de la acción, creemos que las constancias de la causa no permiten tener por comprobada la presencia de ese aspecto en el cuasidelito que nos ocupa.

Bien es verdad que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido una doctrina constitucional respecto de la distribución de la carga de la prueba en los procesos judiciales en los cuales se ventilan supuestos actos discriminatorios, doctrina que aún cuando aparece fijada en el ámbito del Derecho del Trabajo es susceptible de entenderse en forma amplia y de ser aplicada en otros supuestos (conf. Ibarlucía, E., “Discriminación y carga de la prueba”, LA LEY 2011-F-624).

En efecto, con el plausible propósito de propiciar que en el Poder Judicial existan procedimientos adecuados y efectivos que permitan una protección eficaz de los derechos a la igualdad y a la no discriminación, y basándose en distintas fuentes de Derecho de orden interno y también internacional, el Alto Tribunal estableció que en esta clase de litigios al pretensor le bastará con demostrar hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir la presencia de un trato discriminatorio en contra de su persona, frente a lo cual el demandado deberá por su lado acreditar que el acto que se descalifica tuvo en verdad un fundamento objetivo y razonable ajeno a toda idea de discriminación (“Pellicori ...” en LA LEY 2011-F-484; “Sisnero ...” en LA LEY 2014-D-56).

Ello no obstante, aún valorando todas las constancias que ofrecen los presentes autos en función de este criterio, no es posible tener por demostrado que la situación que vivió la Dra. Á. constituyó un trato discriminatorio que el accionado le infirió en razón de su condición de mujer.

Por lo pronto, no puede decirse que —al menos en la órbita de la Administración de Justicia de esta Provincia— la sola circunstancia de que la Prosecretaria fuera mujer la colocara en un grupo de riesgo que pudiera considerarse históricamente postergado, y presumir a partir de allí —sin necesidad de ningún otro elemento complementario— que fue víctima de una situación de violencia de género. Al contrario, es suficiente con observar la cantidad de mujeres que componen los distintos cuadros del Poder Judicial de Córdoba en los más variados roles y tareas, inclusive en puestos de alta responsabilidad, para descartar de plano la idea de que en este medio las mujeres integren uno de los denominados “grupos de riesgo”, lo que —en el entendimiento de la pretensora— bastaría para desplazar sobre el demandado la carga probatoria de la ausencia de discriminación.

Por otro lado, estimamos que el hecho de que el Dr. B. hubiera dispuesto que ella trabajara en el espacio físico donde funcionaba la cocina del Juzgado, no constituye un extremo idóneo para presumir que él ejerció un trato discriminatorio como consecuencia de su sexo.

Con arreglo a máximas de experiencia, es bien sabido que las oficinas judiciales no disponen de muchas habitaciones ni de suficiente espacio físico para el cumplimiento de sus funciones y para la ubicación de las varias personas que en ellas se desempeñan, verificándose incluso casos en los cuales los propios jueces se ven obligados a compartir sus despachos con agentes de sus Juzgados (cfr. informes rendidos por los Juzgados de 49° y 23° Nominación Civil y Comercial, fs. 1119/20 y 1123/24).

De allí que, teniendo en cuenta ese dato notorio de la realidad tribunalicia y en vista de la lamentable situación que el entonces magistrado había generado en relación a la Dra. A., no creemos que la circunstancia de que dispusiera situarla en el lugar en el cual funcionaba la cocina tuviera la especial connotación desvalorizante que la accionante le atribuye, es decir que estuviera vinculada a su calidad de mujer; antes bien, nos inclinamos a pensar que la ubicó en esa habitación en forma temporaria, o sea hasta que se efectivizara su traslado a otra dependencia, sencillamente en virtud de la falta de espacios suficientes de que adolecía el Juzgado.

Agréguese a lo expuesto un argumento que, inversamente, tiende a excluir la sospecha de discriminación en razón del género que se alega.

De la resolución que emanó este Tribunal Superior de Justicia a través de la Secretaría de Sumarios administrativos en el procedimiento que se labró en contra del Dr. B. (Acuerdo N° 556-Serie A-2011), se desprende lo siguiente. En lo concerniente al allí catalogado como “segundo hecho”, el que consistió justamente en malos tratos que el magistrado habría ejercido sobre el personal que integraba el plantel de su Juzgado, se tuvo por acreditado que ellos efectivamente habían ocurrido, y en lo que aquí interesa —y por nuestra parte queremos ahora destacar—, si bien tuvieron como destinatarios a tres mujeres, entre ellas la Dra. A., también fueron víctimas de malos tratos dos personas de sexo masculino que igualmente trabajaban en la misma oficina judicial (fs. 1214 vta./15 y 1246).

En situación así —y terminando con esto la motivación atinente a la liquidación del daño moral—, concluimos que en este aspecto del menoscabo existencial, la actora no ha conseguido satisfacer la carga de prueba que pesaba sobre sus espaldas, de suerte que no pudo operar el desplazamiento de la carga probatoria sobre el magistrado demandado, quien entonces no se encontró en la necesidad de demostrar que su obrar en los hechos que nos ocupan no comportó una discriminación de aquélla fundada en su género.

III. En lo tocante al daño consistente en la pérdida de chances productivas, extremo de la causa sobre el cual el doctor Remigio también formula disidencia, consideramos que no corresponde acordar indemnización en tal concepto.

Aún prescindiendo de la obstancia de tipo formal detectada por el Sr. Vocal de 1° Voto, Dr. Remigio., con cuya opinión sobre el particular coincidimos (considerando n° X. a), de todos modos se estima que este capítulo de la acción no resultaría procedente.

En nuestra opinión las disposiciones que el Dr. B. adoptó respecto de la accionante y la situación que, como consecuencia, ella tuvo que vivir, no tuvieron aptitud para obstaculizar y trabar en el futuro el progreso de su carrera judicial.

En efecto, a pesar de lo humillante y mortificante de la vicisitud en la que se vio envuelta y no obstante el indudable daño moral que de esa manera se le causó, nos parece que el acto ilícito no ha tenido idoneidad para proyectarse en el futuro y llevar consigo una dificultad en el desenvolvimiento de su actividad laboral en la órbita de los tribunales, disminuyendo así sus posibilidades de obtener ascensos y de acceder a cargos de mayor responsabilidad.

Las propias características que el acto tuvo y el hecho que anteriormente se destacó de que sólo durara un par de días (supra n° II), impiden adjudicarle esa potencialidad dañosa que le atribuye la pretensora e incluir como consecuencia o efecto del mismo los supuestos obstáculos o inconvenientes que —conforme ella alega— surgirían en el desarrollo de su carrera judicial.

También concurre a formar convicción en este sentido la circunstancia de que, de acuerdo a las pruebas aportadas al pleito, la Dra. Á. no sufrió una lesión de tipo psicológica a raíz del evento dañoso bajo juzgamiento, el que por consiguiente y desde este punto de vista no fue apto para disminuir las capacidades y facultades de ella o para provocarle una aminoración de sus posibilidades en orden a progresar en su actividad laboral (v. voto Dr. Rubio, considerando n° VIII).

Por otro lado, la sola comparación entre los resultados de los dos concursos en los que ella participó, no tiene entidad para conmover el criterio expuesto.

De acuerdo con reglas de experiencia, no puede desconocerse que los resultados de un concurso para obtener un cargo judicial no dependen de factores puramente objetivos o numéricos, de suerte que los mismos puedan reputarse claramente previsibles. Por el contrario y habida cuenta de la índole de las dos etapas por las que el aspirante debe atravesar (prueba de oposición y entrevista personal), varios factores y variables pueden incidir sobre su desempeño y sobre los resultados finales que a la postre obtenga.

Dicho en otras palabras, el solo hecho de que un aspirante en un primer concurso logre un buen resultado, en nuestro modo de ver no constituye un antecedente suficiente para presumir que en un ulterior concurso en el que se presente habrá de tener un desempeño mejor o al menos equivalente, ni autoriza a excluir la probabilidad de que —en cambio— no obtenga un éxito parecido.

Esta falta de fuerza persuasiva de la comparación entre los dos concursos se acentúa apenas se advierte que el segundo de ellos se llevó a cabo en el año 2005, es decir cuando ya habían transcurrido prácticamente dos años desde que ocurrieron los episodios que nos ocupan, en marzo de 2003.

En situación así, no es posible entonces atribuir a la conducta del magistrado la causa del mal desempeño que tuvo la Dra. Á. en este segundo concurso, ni siquiera con el grado de probabilidad que la pérdida de chances requiere.

IV. Finalmente debemos justificar nuestro voto en lo que atañe a las costas del juicio, respecto de las cuales versa también la disidencia del doctor Remigio.

Se comparte la decisión que sobre el particular propone el Sr. Vocal de 1° voto de repartir las costas entre los dos litigantes, como así también los porcentajes que sugiere al efecto, esto es un 75% a la parte demandada y sólo un 25% a la actora, al tiempo que coincidimos con los argumentos que él expone en aval de ambos aspectos (considerando n° XIII).

En vista del tenor de la principal argumentación que el doctor Remigio esgrime para inclinarse por imponer la totalidad de las costas a la parte accionada, únicamente nos limitaremos a efectuar la siguiente apreciación.

La Sala Civil y Comercial de este Tribunal tiene sentada una sólida jurisprudencia al respecto, la que, habiendo sido establecida hace aproximadamente 25 años en oportunidad de uniformar los criterios de los jueces sobre el tema en los términos del art. 1272, inc. 7°, del C. de PC., ley 1419, entonces en vigor (Sentencia del 14/04/1989 in re “Defilippi Becerra c. Empresa Provincial de Obras Sanitarias”, publicada en LA LEY Córdoba 1990-485), fue ratificada y mantenida en varios fallos posteriores (Sentencia del 19/11/1997, publicada en LA LEY Córdoba 1998-369; Sentencias N° 108/00 y 109/11).

En estos precedentes se entendió que las normas generales que el ordenamiento procesal contiene en materia de costas, incluida la que contempla la hipótesis de vencimientos mutuos de las partes y prescribe el reparto prudencial de las mismas en atención al éxito obtenido por cada una de ellas, se aplican igualmente en los supuestos de acciones de daños y perjuicios.

Además y en consonancia con esta interpretación de los alcances de los preceptos, se agregó —expresamente en algunas sentencias e implícitamente en otras— que la sola circunstancia de que en este tipo de juicios se dicte condena en favor del pretensor no basta para reputar completamente vencido al emplazado e imponerle en su virtud la totalidad de las costas, sin atender a la medida y a la forma en que la demanda prosperó.

De allí que, de conformidad a esta firme doctrina judicial emanada por la Sala Civil y Comercial de este Alto Cuerpo, consideramos que teniendo en cuenta que en el sub lite la acción en definitiva progresa parcialmente sin obtener un éxito completo, no se justifica en derecho condenar a la parte demandada a afrontar la totalidad de las costas.

Ello sin perjuicio de realizar una distribución de las mismas que, superando un análisis puramente económico del resultado final de la litis, haga jugar pautas de prudencia y de equidad en función de las circunstancias del caso, lo que resulta igualmente de los antecedentes jurisprudenciales mencionados.

V. En suma y en mérito de los razonamientos que anteceden, adherimos al voto del Vocal que se expidió en primer término, e igual que él respondemos en forma afirmativa la cuestión propuesta.

Así votamos.

Las doctoras Blanc G. de Arabel y Tarditti, dijeron:

I. Nos remitimos a la relación de causa que efectúa el Sr. Vocal de primer voto, Dr. L. R., en la cual en forma resumida y precisa se da cuenta de los términos en que se constituyó la litis contestatio a tenor de la pretensión que es objeto del presente juicio y de los argumentos que se contienen en la oposición formulada por la parte demandada (v. considerando n° I de su voto).

II. Luego de haber estudiado detenidamente la causa y de haber intercambiado opiniones respecto de ella con los demás integrantes del tribunal, hemos arribado a una conclusión coincidente con la que propicia nuestro colega de primer voto, es decir que han quedado acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil que se enrostra al accionado, lo que determina la procedencia de la acción resarcitoria ejercida en autos.

En efecto, compartimos los criterios que él ha sentado tanto en lo relativo a la existencia material de los hechos cuanto en lo que hace a la ilicitud de la conducta que obró el Dr. B. en la emergencia, al tiempo que participamos igualmente del reproche de culpabilidad que su accionar merece y de la conclusión que se establece en el sentido de que, si bien la accionante no padeció un daño psíquico ni pérdida de chances, sí sufrió efectivamente el daño moral de que se queja.

Asimismo, estamos de acuerdo con el monto que propone a los fines de la liquidación del perjuicio moral, el que representa una indemnización justa que guarda una razonable proporción con las características y la gravedad de la afección existencial sufrida por la pretensora.

III. Por lo que atañe al extremo relativo a la discriminación en razón del género de que habría sido víctima la accionante, sobre lo cual no ha habido unanimidad de opiniones en el acuerdo, nos inclinamos por una respuesta afirmativa.

En nuestro concepto la conducta que desarrolló el demandado con relación a la Sra. N. Á., además de la antijuridicidad que reviste frente a las normas que regulan el proceso disciplinario tal como se destaca en el primer voto del Dr. R. (v. pto. V), importó asimismo un trato discriminatorio que se le infirió a ella por su sola condición de mujer. Es decir que la circunstancia de que ella fuera mujer influyó en importante medida para que el magistrado reaccionara en la forma en que lo hizo y adoptara las medidas que la agraviaron.

Pasamos a justificar esta opinión.

a) En primer lugar conviene recordar que, sobre todo a partir de la Reforma que se operó en la Constitución Nacional en el año 1994, nuestro ordenamiento jurídico proporciona una protección específica a los derechos fundamentales de las mujeres, respecto de las cuales progresivamente se ha ido destacando y precisando que los principios y normas clásicos comprensivos del género humano en general (como podrían ser, p.ej., el derecho a la dignidad de las personas o el derecho a la igualdad), las amparan igualmente a ellas, quienes deben ser objeto de una tutela especial y considerada por parte de los órganos del Estado.

Partiéndose de la comprobación de que históricamente las mujeres comportaban en las sociedades un grupo de riesgo que presentaba una particular situación de vulnerabilidad en distintos ámbitos y de que esos problemas de discriminación subsistían en gran medida en numerosos sectores de la vida social e interpersonal, el Estado Argentino se fue haciendo eco de los estándares internacionales que en esa área específica de los derechos humanos se habían consagrado en varios instrumentos internacionales y regionales, y fue incorporando al orden jurídico del país declaraciones, preceptos y garantías que protegían en forma más específica —y si se quiere más intensa— los derechos de las mujeres.

Nos referimos a la ley nacional 23.592/88 usualmente llamada ley antidiscriminatoria que, revistiendo un alcance amplio, incluye desde luego en su órbita a los supuestos de discriminación en razón del género, como así también a los arts. 37 y 75, inc. 23, de la Constitución, en los cuales se contienen especificaciones de la garantía de la igualdad con particular relación a las mujeres.

También aludimos a la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer” (CEDAW.) que de conformidad al art. 75, inc. 22, CN., forma parte del bloque de constitucionalidad del Derecho Argentino, y a la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, “Convención de Belém do Pará”, que se añadió a nuestro ordenamiento jurídico en virtud de la ley 24.632/96.

Cabe inscribir dentro de esta misma orientación los esfuerzos de la doctrina, de la jurisprudencia y de los pronunciamientos de órganos regionales e internacionales, encaminados a precisar y desentrañar los verdaderos alcances de los nuevos textos normativos y a dilucidar las posibilidades de desenvolvimiento interpretativo que los mismos ofrecen.

En tal sentido mencionamos a título de ejemplo el valioso informe emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la O.E.A. en el año 2011, intitulado “Estándares jurídicos vinculados a la igualdad de género y a los derechos de las mujeres en el sistema interamericano de derechos humanos: desarrollo y aplicación”, en cuyo extenso texto encuentrase un exhaustivo análisis acerca de importantes fallos emitidos en los países americanos y se efectúan recomendaciones y exhortaciones a los estados miembros dirigidas a obtener en el futuro un mejor reconocimiento de estos derechos y una protección más efectiva de ellos.

En vista de las características que ofrece el caso sometido a conocimiento del Tribunal, interesa agregar que esta tutela de los derechos de las mujeres se extiende naturalmente a las relaciones de trabajo, incluidas por supuesto las de empleo público, en cuyo ámbito también debe imperar la igualdad de género, o sea la igualdad en el trato de hombres y mujeres, y en el cual quedan proscriptas además todas las acciones o conductas que con base en el género causen daño o sufrimiento a las mujeres.

b) En segundo lugar advertimos que una de las derivaciones de este amparo especial que los derechos de las mujeres reciben en nuestro sistema jurídico en consonancia con el Derecho Internacional y Regional de los Derechos Humanos, atañe a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en los cuales se ventilan litigios relacionados con situaciones de discriminación en función del sexo.

En vinculación con este aspecto procesal de la igualdad de género es necesario mencionar la jurisprudencia que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene sentada sobre el particular, la que en realidad es comprensiva de todas las situaciones de discriminación en general que puedan ventilarse ante los tribunales de justicia; también desde luego las que se funden en razones de género, como es la que se contempló especialmente en uno de los fallos a que nos estamos refiriendo (“Pellicori...” en LA LEY 2011-F-484; “Sisnero ...” en LA LEY 2014-D-56).

Con fundamento justamente en declaraciones que integran el bloque de constitucionalidad de nuestro ordenamiento y en pronunciamientos de numerosos organismos internacionales, entre ellos, p.ej., de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), y teniendo presente asimismo las dificultades prácticas que en la realidad afrontan las personas que son víctimas de este tipo de maltratos y conductas discriminatorias para demostrar que efectivamente han sufrido la vulneración de sus derechos a la igualdad y a la no discriminación, el Máximo Tribunal estableció la siguiente doctrina.

Con la finalidad de propender a la protección efectiva de estos derechos fundamentales, entendió que a la accionante de esta categoría de causas le debe bastar con acreditar hechos que permitan presumir prima facie que fue víctima de una discriminación, al paso que el demandado, una vez producida esa prueba de verosimilitud, deberá desvirtuar esa acreditación demostrando a su vez que su conducta no fue discriminatoria sino que obedeció a un motivo objetivo y razonable que no merece reproche.

c) Pues bien, la contemplación de las pruebas instruidas en el proceso a la luz de las pautas de derecho precedentes, sobre todo la que se acaba de anotar concerniente al espíritu flexible con el cual deben valorarse los elementos de convicción que en esta clase de litigios aporte la pretensora, en nuestra opinión permite justificar el juicio que se anticipó al comienzo del presente considerando.

Ante todo es preciso destacar lo siguiente.

Es cierto que en la esfera de los Tribunales de la Provincia, en general, la mujer tiene un indiscutible reconocimiento y desempeña funciones relevantes en distintos puestos y jerarquías.

Empero, no puede ignorarse que el Poder Judicial es parte de la sociedad de la cual se nutre para formar el conjunto de personas que lo integran. Tampoco puede desconocerse que —tal como señalamos más arriba— en el seno de la sociedad en estos tiempos que corren subsisten todavía problemas de discriminación en relación a las mujeres, las que no han dejado de configurar uno de los denominados grupos o categorías vulnerables, pues no se ha erradicado del todo una cultura que remite a una perspectiva cosificada de la mujer y en la cual se espera de ella sólo conductas que el emisor de órdenes considere aceptables.

Con base en este escenario amplio, estimamos que la situación de violencia de género que soportó la accionante se infiere —por un lado— a partir de la extrema desproporción que la reacción del magistrado revistió en comparación con la irregularidad funcional en que ella había incurrido, cuya falta de gravedad priva de toda justificación y razonabilidad a las medidas correctivas que adoptó, las que —conviene destacarlo— incluyeron el pedido de entrega de las llaves del Juzgado y la prohibición dirigida al personal de que hablara con ella.

Por otro lado, creemos que el hecho de que la confinara al ámbito físico en el cual funcionaba la cocina del Juzgado en donde se limitaría a trabajar con una máquina de escribir en el índice del Protocolo, contribuye igualmente a presumir que la respuesta del Dr. B. frente al problema del depósito bancario y las disposiciones que tomó estuvieron determinadas en realidad, en gran medida, por la condición de mujer de la actora, o sea que constituyó un trato discriminatorio por razón del género.

Concurre también a formar convicción en este sentido la siguiente circunstancia que, si bien excede los hechos concretos que son causa de la presente acción, forma parte indudablemente del contexto en el cual ellos ocurrieron y por otra parte resulta claramente de las constancias de autos.

Como se desprende de la resolución del sumario labrado contra el magistrado y en el que se decidió denunciarlo por ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios, se tuvo por comprobado que los malos tratos psico-físicos que él ejerció había tenido como destinatarios a varios agentes de la oficina, y entre ellos se contaban —además de la Sra. N. Á. que aquí acciona— otras dos mujeres, una de las cuales era otra Prosecretaria y la restante nada menos que la Secretaria del Juzgado.

Bien es verdad que también se incluyeron como víctimas a dos varones, un Prosecretario y el ordenanza de la oficina; sin embargo, la lectura de los pasajes correspondientes de la resolución permite advertir que existieron diferencias importantes en la entidad de los malos tratos que se propinaron a las mujeres y a los hombres, y así, p. ej., respecto de aquéllas se observa que los episodios fueron varios e incluyeron expresiones ofensivas y desconsideradas así como la utilización de un lenguaje de mal gusto (Acuerdo Reglamentario N° 556 —Serie “A”— del 21/09/2011, considerandos n° 6 y 7, fs. 1225/33).

d) Por último conviene aclarar que, aún cuando no estamos de acuerdo con el magistrado de primer voto en relación a este punto litigioso referido a la situación de discriminación en razón del género que aconteció en el caso, de todas maneras ello no impide que concordemos con él en orden al monto de la indemnización que estima adecuada, el cual —se reitera— mantiene una razonable equivalencia con el padecimiento que la accionante soportó como consecuencia del acto ilícito.

IV. Tampoco ha habido unanimidad de opiniones en el acuerdo en cuanto a la pérdida de chances que la actora incluyó en su pretensión resarcitoria.

Al respecto y como anticipamos en el considerando n° II de este voto, estimamos en concordancia con el colega que se expide en primer lugar que ese perjuicio no se verificó en el caso concreto.

Por lo pronto coincidimos con él en el sentido de la falta de precisión y de determinación de que adolece la petición de la accionante en lo concerniente a este perjuicio, a cuyo respecto no propone las variables económicas que permitirían obtener su liquidación, limitándose a enunciar un monto global que sería comprensivo de todos los daños que incluyó en la acción; deficiencia que en lo esencial se mantiene en el alegato de bien probado (fs. 44 y 1311 vta./1312).

Fuera de ello, por más que contemplásemos con espíritu amplio la petición, de todos modos juzgamos que no corresponde proveerla favorablemente.

En nuestra opinión, la situación que vivió la Sra. N. Á. no tuvo virtualidad para incidir en el desempeño que habría de tener en el concurso para acceder al cargo de juez en lo comercial, que se llevó a cabo aproximadamente dos años después en 2005, y menos todavía para provocar un entorpecimiento en el desarrollo futuro de su carrera judicial, generando dificultades o trabas en ella.

A pesar de lo reprochable de la reacción que el Dr. B. tuvo frente a la improlijidad en que había incurrido la accionante, la que por cierto no puede excusarse, y por más que las medidas de corrección desproporcionadas e ilegítimas que se adoptaron le causaron un daño moral que debe ser indemnizado, con todo esa desagradable y penosa situación no tuvo potencialidad para gravitar en las facultades de ella y ejercer una influencia negativa sobre el progreso futuro de su carrera tribunalicia.

Por otro lado, entendemos que la sola comparación entre los resultados de los dos concursos en que se presentó, uno que se realizó en el año 2001 y en el cual ingresó al correspondiente orden de mérito, y otro que se llevó a cabo dos años después del cuasidelito en 2005 y en el que no alcanzó a llegar al orden de mérito, no es suficiente para tener por demostrada la pérdida de chances que se alega.

No solo en virtud del mucho tiempo que había pasado desde que sucedieron los hechos, prácticamente dos años, sino también porque constituye una circunstancia notoria que en los resultados de los concursos ejercen influjo numerosos factores y variables, los que son imponderables y no son susceptibles de identificarse y evaluarse con suficiente precisión.

Creemos, entonces, que el menoscabo de que se trata queda sólo en el terreno de las meras posibilidades que hubieran podido sobrevenir a raíz del acto ilícito, o sea en el ámbito del denominado daño puramente eventual o hipotético, y en tal carácter no puede ser cargado en la cuenta del demandado —hoy sus herederos— so pena de generar un enriquecimiento sin causa en la actora.

V. Finalmente debemos expedirnos en torno a la suerte de las costas del pleito.

Sobre el particular no compartimos la decisión que auspicia el doctor Remigio en el sentido de imponerlas en su totalidad a los demandados, y al contrario participamos del criterio de distribuirlas entre las partes que propone el Sr. Vocal de 1° voto, debiendo recaer el mayor peso de las mismas sobre el magistrado que fue demandado —hoy sus sucesores—.

Como quiera que el caso de autos configura un supuesto de acción civil de daños y perjuicios, consideramos que corresponde aplicar la doctrina jurisprudencial que tiene establecida la Sala Civil y Comercial de este Tribunal Superior de Justicia, según la cual en las situaciones en que la pretensión resarcitoria prospera parcialmente y algunos de los rubros reclamados no son recibidos por la jurisdicción, las costas deben repartirse prudencialmente entre los litigantes de conformidad al éxito obtenido por cada uno de ellos en el pronunciamiento final (Sentencia del 14/04/1989 in re “Defilippi Becerra c. Empresa Provincial de Obras Sanitarias”, publicada en LA LEY Córdoba 1990-485; Sentencia del 19/11/1997, publicada en LA LEY Córdoba 1998-369; Sentencias N° 108/00 y 109/11).

Por lo demás, nos permitimos agregar que esta comprensión es también sostenida por doctrina autorizada (Zavala de González, M., “El proceso de daños y estrategias defensivas”, Editorial Juris, 2006, págs. 607/16).

La regla que emerge de estos precedentes es aplicable en la especie, pues la acción sólo prospera en relación al daño moral, mientras que es desestimada con referencia a los otros perjuicios afirmados en la demanda, es decir el daño psíquico y la pérdida de chances, los cuales no fueron padecidos por la pretensora.

Bien entendido que la distribución no debe hacerse sólo con base en consideraciones económicas derivadas de la comparación entre los montos enunciados en la demanda y los que resulten finalmente receptados en el fallo, sino que deben efectuarse asimismo apreciaciones cualitativas respecto de las circunstancias particulares que exhibe cada caso concreto. Justamente en virtud de esta valoración integral, en el sub lite corresponde trascender la consideración puramente matemática e imponer el 75% de las costas, o sea el grueso de ellas, a la parte demandada, y cargar únicamente el 25% de las costas a la accionante.

VI. En definitiva y con las especificaciones que se fueron exponiendo a lo largo de este voto, terminamos respondiendo afirmativamente la primera cuestión.

2ª cuestión. — El doctor Rubio, dijo:

Atento las distintas conclusiones arribadas al tratar la cuestión anterior, propongo hacer lugar parcialmente a la demanda entablada en autos y en consecuencia condenar a los herederos universales del accionado a abonar en el plazo de diez días la cantidad de veinticinco mil pesos ($ 25.000), con más los intereses desde el día 24 de marzo de 2003 y hasta la fecha del efectivo pago, los que se calcularán en la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina con más un 2% nominal mensual.

Por otro lado, propicio imponer las costas en un setenta y cinco por ciento (75%) a los herederos del demandado y en un veinticinco por ciento (25%) a la parte actora.

En orden a los honorarios de los abogados de la accionante, Dres. M. E. M. y F. V., auspicio que se establezcan en un porcentaje del 23%, el que deberá calcularse sobre el monto de la condena judicial a dictarse, computándose al efecto tanto el capital como los correspondientes intereses (arts. 31, 36 y 39, ley 9459). Corresponde añadir en beneficio del segundo de ellos el porcentaje del 21% en concepto de IVA. en los términos del art. 27, ley cit., calculado sobre el cincuenta por ciento de la regulación, habida cuenta de la situación de responsable inscripto ante la AFIP. que él ha acreditado en autos (fs. 1277).

Respecto de los estipendios del letrado del demandado propongo fijarlos en una alícuota del 20%, la que deberá aplicarse sobre el treinta por ciento del importe de la demanda, a cuyo fin también se computará tanto el capital cuanto los intereses (arts. 31, 36 y 39, ley cit.). Debe añadirse igualmente el porcentaje del 21% a título de IVA. a tenor del art. 27, en vista de la situación de responsable inscripto ante la AFIP. que ha demostrado en los actuados (fs. 1153).

Así voto.

El doctor Remigio, dijo:

Dejando a salvo mi criterio expuesto al responder a la anterior cuestión, queda conformada la parte resolutiva, según mayoría.

Así voto.

Los doctores Sesín, Cruz López Peña y Ferrer, dijeron:

En atención a las consideraciones que se enunciaron al tratar la primera cuestión y en virtud de las conclusiones a que se arribó, prestamos adhesión al voto del magistrado que se pronunció en primer lugar, debiendo decidirse la causa en la forma que él propone, inclusive en lo que concierne a las costas y a los honorarios de los letrados intervinientes.

Así votamos.

Las doctoras Blanc G. de Arabel y Tarditti, dijeron:

En vista de las reflexiones que se expresaron al tratar la primera cuestión y sin perjuicio de nuestra opinión personal sobre el extremo referido a la discriminación en razón del género, adherimos en definitiva al voto del magistrado que se expidió en primer término.

Debe entonces resolverse la causa en la forma que él propugna, incluso en lo que atañe a las costas y a los honorarios de los abogados actuantes.

Así votamos.

Por el resultado de los votos emitidos y previo acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, en Pleno, y por mayoría, resuelve: I. Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por la Dra. N. A. en contra del Dr. R. B., y en consecuencia condenar a los Sres. C. Z. S., C. B., P. B., M. B. y F. B. —en sus calidades de herederos universales del accionado— a abonar en favor de aquélla, en el plazo de diez días, la cantidad de veinticinco mil pesos ($ 25.000), con más los intereses desde el día 24 de marzo de 2003 y hasta la fecha del efectivo pago, los que se calcularán en la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina con más un 2% nominal mensual. II. Imponer las costas en un setenta y cinco por ciento (75%) a los herederos del demandado y en un veinticinco por ciento (25%) a la parte actora. Establecer los honorarios de los Dres. M. E. M. y F. V., en conjunto, en la suma de pesos... ($...), con más la cantidad de... ($...) en concepto de IVA. en beneficio del segundo de ellos; y regular los del Dr. G. L. L. en la suma de pesos... ($...), con más la cantidad de pesos... ($...) en carácter de IVA. III. Declarar abstracta la impugnación de idoneidad de testigo formulada por el demandado. Establecer las costas correspondientes por el orden causado. No regular honorarios en esta oportunidad a los Dres. G. L. L. y F. V.. Protocolícese e incorpórese copia. — Domingo J. Sesin. — Aída Tarditti. — Luis E. Rubio. — M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel. — Sebastián Cruz López Peña. — Rubén A. Remigio. — Joaquín F. Ferrer.