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APOSTILLADO DE PODERES OTORGADOS EN UN ESTADO PARA SER UTILIZADOS EN OTRO.Puede el país en el que serán utilizados los poderes solicitar a los Estados de otorgamiento de éstos la inclusión de formalidades especiales?

  1. LA SITUACION PLANTEADA.

     

    Se nos ha consultado acerca de la regularidad de la solicitud de un Estado del Medio Oriente a un país latinoamericano, por la vía diplomática pertinente, que a fin de evitar estafas en su territorio, se exija a los Colegios Notariales del Estado de otorgamiento del poder para poder ser apostillados y tener valor en el país referido, que se incluyen una serie de menciones y controles.

  2. EL DERECHO CONVENCIONAL APLICABLE.

    En materia de poderes, el Estado latinoamericano en cuestión es parte de la Convención Interamericana  sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el Extranjero. Naturalmente que dicho instrumento internacional no rige para el Estado de Medio Oriente solicitante. De todas formas, la Convención citada recoge principios reconocidos por la normativa de fuente nacional sobre otorgamiento de poderes.

    Asimismo, en materia de Apostilla y Exención de Legalizaciones rige para ambos Estados el Convenio de La Haya  de 5 de octubre de 1961 sobre Supresión de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros ( Apostilla), que como se sabe, busca simplificar la circulación internacional de los documentos en el extranjero.

  3. QUE DERECHO REGULA EL OTORGAMIENTO DE LOS PODERES?.

    La citada Convención Interamericana en su art. 2, establece el principio de “locus regit actum” para el otorgamiento de poderes en un Estado para ser utilizados en otro. Es decir que será el derecho del notario del Estado de otorgamiento el que determine los requisitos de dicho poder a menos, dice la misma disposición “ que el otorgante prefiera sujetarse a la ley del Estado donde hayan de ejercerse”. Es decir, que sólo el principio mencionado cede en forma excepcional y a pedido de quien habrá de utilizar el poder en extranjero, pero nunca por pedido de las autoridades de ese Estado.

    Como es sabido, en materia de legalizaciones, o en su caso de apostilla, sólo se certifica la firma del funcionario público otorgante del documento pero nunca su contenido (arrs.2 y 3 del Convenio de La Haya antes mencionado.

    Queda pues claro que no sería posible que el Estado en el que el poder se va a utilizar logre imponer su voluntad al Estado de otorgamiento para que, por fuera del principio de “locus regis actum”, se incluyan requisitos extraordinarios a los exigidos en el Estado otorgante para que éste pueda ser apostillado por las autoridades de ese mismo Estado otorgante para que surtan efectos en el Estado que solicita la inclusión de esos requisitos extrordinarios, por más buenas razones que pueda invocar para ello.

     

  4. DETALLES DE LOS REQUISITOS SUPLEMENTARIOS EXIGIDOS POR EL ESTADO EN QUE EL PODER VA A SER UTILIZADO.

    En la especie, lo que el país de Medio Oriente le pide al latinoamericano y la Cancillería del mismo lo comunica a los Colegios Notariales para que se cumple pero sin emitir acto administrativo alguno al respecto es:

  5. Que los poderes para vender inmuebles incluyen número de inmuebles comprendidos en el poder para ser vendidos por el apoderado.
  6. Superficie de los inmuebles.
  7. Que el poder se limite en su efectos a los inmuebles mencionados.
  8. Que figure la firma del poderdante.
  9. Que se firme el poder en presencia de dos testigos que no sean familiares del poderdante y que figuren sus firmas.

    Vale decir que estos requisitos no son exigidos por el Derecho interno del Estado donde se otorga el poder, por eso es que se plantea la duda de si el Estado de Oriente puede regulamente formular la solicitud de inclusión de requisitos extraordinarios para que el propio Estado otorgante pueda proceder al apostillado del documento para que tenga valor en el Estado en el que habrá de ser utilizado.< >

  10. La solicitud en examen no es regular.
  11. El Derecho no prevé tal posibilidad.
  12. El principio “locus regit actum” en materia de poderes sólo puede sufrir escepciones a pedido del interesado y no a pedido de otro Estado, ni siquiera del que será donde se utilizará el referido poder.
  13. Fue por tal razón que las autoridades diplomáticas del Estado que recibió el pedido no emitió, como hubiera correspondido, una resolución haciendo lugar al mismo, sino que simplemente lo comunicó a los Colegios Notariales, generando en los escribanos la impresión de que se trata de una orden regular, cuando en verdad no es exigible tal pedido por contrariar el Derecho aplicable citado.
  14. En los hechos seguramente el pedido se cumplirá, y en el Estado que lo pidió el poder surtirá efectos, pero nos preguntamos qué sucederá si algún interesado opusiera judicialmente la nulidad del poder que incluya menciones que el Derecho del Estado otorgante no prevé. Seguramente podrán producirse fallos anulatorios de dichos poderes, con las consiguientes consecuencias sobre los negocios jurídicos que se hubieren realizado utilizando los mismos.

     

    Por tanto, un interesante caso de Derecho Internacional Privado y de Derecho Consular digno de ser comentado.

     

    (*) Profesor de Derecho Internacional Privado