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El DEBER JUDICIAL DE CERTIFICAR EL PROCESO COLECTIVO..art. 3 del Reglamento aprobado por la Acordada CSJN N° 32/2014

En fecha 6 de Diciembre de 2016 la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal dictó sentencia en autos “Unión de Usuarios y Consumidores y otro c/ EDESUR s/ Procesos de conocimiento” (Expte. N° 142.321/2002), revocando la sentencia definitiva y reenviando el expediente a la instancia para que la Jueza -en cumplimiento de órdenes previas de la Cámara- encuadre debidamente la causa en clave colectiva y dicte una nueva sentencia de mérito.

 

Según se desprende del fallo “la señora juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la Asociación Civil ‘Unión de Usuarios y Consumidores’ contra EDESUR (Empresa Distribuidora de Energía Sur S.A.) y reconoció el derecho al cambio de tarifa por suministro eléctrico correspondiente a los consorcios de propietarios, de general (Tarifa 1-G) a residencial (Tarifa 1-R), salvo que registren una potencia igual o superior a 10 KW. Asimismo declaró procedente la devolución de las sumas de dinero reclamadas en los términos de los arts. 4º, inc. f, y 9º del Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica para los servicios prestados por Edenor S.A., Edesur S.A. y Edelap S.A (en adelante, el “Reglamento”). Con costas por su orden (fs. 763/765)” (considerando 1°).

Luego de reseñar los agravios de ambas partes en el considerando 2° la sentencia sostuvo que “asiste razón a la actora en cuanto a la inobservancia de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por esta Sala con relación al cumplimiento del art. 54 de la ley 24.240 en función del carácter colectivo de la acción promovida” (considerando 4°).

Para arribar a tal conclusión la Sala recordó que ya había establecido en el expediente “que correspondía encuadrar el trámite de la presente acción en los términos del artículo 54 de la ley 24.240” y que a tales efecto “el tribunal de origen debía: identificar en forma precisa el colectivo involucrado en el caso, supervisar que la idoneidad se mantuviera a lo largo del proceso, arbitrar un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte, e implementar medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con idéntico objeto al presente (conf. sentencia del Máximo Tribunal del 30/12/2014 y considerando 5º del pronunciamiento de esta Sala obrantes a fs. 739 y 748/750, respectivamente)” (considerando 4°).

Luego, invocando la Acordada N° 32/2014 y los precedentes “Halabi” y “CEPIS”, sostuvo que la CSJN “exige que los tribunales dicten una resolución que declare formalmente admisible la acción colectiva, identifique en forma precisa el grupo o colectivo involucrado en el caso, reconozca la idoneidad del representante y establezca el procedimiento para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio” (considerando 4°).

Además, a mayor abundamiento advirtió que el pronunciamiento de esta Sala del 23/06/2015, en su considerando 5º, colocó en cabeza del tribunal de origen el encuadre del proceso en los términos supra reseñados y el otorgamiento de vista al Ministerio Público (fs. 749 vta.). No obstante ello, la juez de primera instancia cumplimentó la manda referida a la intervención del Fiscal (757/761 vta.) y omitió hacer lo propio con lo dispuesto en el párrafo inmediatamente anterior del mismo considerando” (considerando 4°).

Sobre estas premisas la decisión concluyó que “previo al tratamiento de las cuestiones de fondo debatidas en el sub lite, corresponde que el a quo cumpla con lo ordenado por el Máximo Tribunal y reiterado por esta Sala a fs. 749 vta.” (considerando 4°).

La parte resolutiva estableció en su parte pertinente “2- Remitir los presentes actuados al Tribunal de origen a fin de que: (i) cumpla con lo aquí ordenado respecto al encuadre de la acción en los términos y con el alcance dispuesto en el considerando del 4º supra y (ii) dicte un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión”.

La decisión se encuentra en línea con el criterio estricto que la CSJN ratificó en la materia luego de “CEPIS”, al expedirse sobre la causa “Fernández” en el marco de la causa “Abarca”.  Además es coherente con la orden dictada previamente por la Sala en el mismo expediente.

La sentencia también evidencia las consecuencias de aplicar dicho criterio a procesos que se encuentran en un estadio avanzado o bien con sentencia de mérito dictada, tal como sucedía en este caso.

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