Mensaje de error

Notice: Undefined property: stdClass::$comment_count en comment_node_page_additions() (línea 728 de /home/pensamientopenal/sitios/pensamientocivil.com.ar/htdocs/modules/comment/comment.module).
doctrina | Civil

CARA CRUZ O CRUZ CARA

by FERNANDO RONCHETTIAGOSTO 12, 2015

Haciendo aplicación del nuevo Código Civil y Comercial (CCyC), la Corte dispuso que el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas debe corregir la inscripción del nombre de un menor, en el sentido pretendido por sus padres. En este caso, con el apellido de la madre antecediendo al del padre.

Los progenitores habían pretendido inscribirlo de este modo y ante la negativa administrativa promovieron acción de amparo, planteando la inconstitucionalidad de los arts. 4° y 5° de la ley 18.248 (modificada por la ley 26.618), la que fue rechazada en primera instancia. Apelada esa resolución, la Sala E de la Cámara Nacional en lo Civil revocó el fallo y con sustento en el art. 16 de la Constitución Nacional y en el art. 16 de la Convención sobre la Eliminación de todas Formas de Discriminación contra la Mujer, declaró la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 18.248.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires había deducido recurso extraordinario que fue denegado y motivó la queja que resuelve la Corte en fallo del 6 de agosto (“Recurso de hecho deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la causa D. l. P., V. G. y otro c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/amparo”).

“Encontrándose la causa a estudio del Tribunal, el 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994, norma esta última que derogó, entre muchas otras, la ley citada 18.248”, por lo que devino inoficioso que la Corte se pronunciara sobre la inconstitucionalidad de esa norma.

De manera que por aplicación del art. 64 del nuevo Código, que en lo pertinente dispone que “El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro (…)”, ya está resuelta normativamente esta cuestión.

El fallo de la Sala E de la CNCiv, sin embargo, se había anticipado, abriendo esta posibilidad. Muchas de las pretendidas reformas del CCyC no son tales, ya que solamente reflejan el derecho vigente. Pero esta es una de las funciones más importantes de la ley: describir la realidad jurídica, así consigue unificar criterios, hacer previsible la decisión judicial y evitar la falta de adecuación entre los criterios jurisprudenciales y la burocracia administrativa.

El niño nacido el 22 de junio de 2012, hoy con 3 años de edad, puede pronunciar su apellido definitivo.

Nos preguntamos si ya estará el bolillero en todas las delegaciones de los Registros del Estado Civil del país, para que los progenitores puedan someter a sorteo oficial el orden del apellido de sus hijos. Se podrá solucionar, en tanto, arrojando una moneda a cara o cruz.

Pero la incógnita fundamental es el impacto sociocultural de esta novedad legislativa ¿nos habituaremos rápidamente a estos cambios?; ¿originará dificultades prácticas en la identificación de los hijos del Código?; ¿cuántos apellidos caerán en desuso?

En la demorada cola de la mesa 114, esperando a votar junto con mis tres hijos, advertí en sus miradas un velado reproche: “¿por qué no nos pusieron el apellido de mamá? ¡Fijate qué rápido que avanza su fila!”

 

Fuente: http://todosobrelacorte.com/2015/08/12/cara-cruz-cruz-cara/