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NUEVA COLUMNA EN LA UNION DIGITAL: Menores y adolescentes en el nuevo código civil y comercial

Con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entrará en vigencia el 1 de enero de 2016, el régimen actual de la minoridad se ve modificado de manera sustancial.

En efecto, el artículo 25 del nuevo estatuto legal denomina “menor de edad” a la persona que no ha cumplido 18 años y, a renglón seguido, dispone que se considere “adolescente” a la persona menor de edad que cumplió 13 años.
En rigor de verdad, la primera de las disposiciones ya había sido introducida al Código Civil vigente pues, con la sanción de la Ley 26.579 en el 2009, se modificó el artículo 126 que disponía como techo de la minoridad los 21 años. La mencionada reforma vino a poner nuestra legislación interna en concordancia con la Convención de los Derechos del Niño que, en su artículo primero, considera niño a todo ser humano menor de 18 años. Recordemos que la Convención posee jerarquía constitucional de conformidad con el artículo 75, inciso 22, de nuestra Carta Magna.
Recapitulando, son menores todas las personas que no han cumplido los 18 años, tanto desde la óptica del código que continúa vigente como la del recientemente sancionado. La novedad en este tema es la noción de adolescente que se incorpora al nuevo Código Civil y Comercial.
Efectivamente, aquella persona que ha cumplido los 13 años es considerada adolescente. A la par, dicha edad ha sido fijada por el código unificado como la edad presuntiva del discernimiento, según surge del artículo 261 del mismo cuerpo legal. Hoy en día, con el régimen vigente, la edad de madurez está fijada en los 14 años.
Se puede decir que al adolescente se le brindan ciertas aptitudes, particularmente relacionadas con los derechos personalísimos (derechos que están unidos íntimamente a la persona, como por ejemplo a la salud, intimidad, imagen, honor, etc.), porque a partir de esa condición se presumen ciertas competencias relacionadas con decisiones privativas de su persona.
A su turno, el artículo 26 del nuevo código prescribe que la persona menor ejerce sus derechos a través de sus representantes (por ejemplo los padres). No obstante, aquel menor que cuente con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí mismo los actos que le son permitidos por el ordenamiento. Igualmente, puede contar con su propia asistencia letrada en caso de conflicto de intereses con sus representantes. Aquí se observa con nitidez el concepto de la “autonomía progresiva” que implica la asunción por los niños y adolescentes de diversas funciones decisorias según su grado de desarrollo y madurez.
Seguidamente se reconoce a los menores, en forma expresa, el derecho a ser oídos en juicio y a participar en las decisiones sobre su persona.
Finalmente, la segunda parte del mencionado artículo 26 presume que el adolescente entre 13 y 16 años, tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física.
Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto de las consecuencias de la realización o no del acto médico.
A partir de los 16 años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.
La distinción entre los conceptos de tratamientos invasivos o riesgosos y tratamientos que no lo son será trabajo de los jueces quienes, para el caso particular, deberán establecerlo. Ello así porque, por ejemplo, algo que puede parecer inofensivo o no invasivo para algunas personas, puede no serlo para otras. Así, un simple tatuaje en el cuerpo o la ingesta de una aspirina puede causar, en determinadas personas, riesgos severos en su salud.
Seguidamente, el nuevo código se ocupa, en los artículos 27 a 30, a la emancipación, los actos prohibidos a la persona emancipada, los actos sujetos a la autorización judicial y la habilitación al menor que obtuvo título profesional para el ejercicio de su profesión sin necesidad de autorización, pudiendo administrar y disponer libremente de los bienes que adquiere con el producto de su profesión y estar en juicio civil y penal por cuestiones vinculadas con ella. Todas cuestiones que mantienen la regulación vigente en el código que nos rige al momento.
Existen muchas aristas sobre el tema que, por lógicas razones de espacio, no pueden ser enunciadas y analizadas en esta nota. Sin embargo, antes de finalizar, corresponde resaltar una cuestión fundamental para entender e interpretar no solo lo expuesto en este artículo sino en todo el régimen del menor edad que trae el nuevo Código Civil y Comercial. Y es que el sistema está teñido por tres grandes enunciados o principios generales que funcionan como ejes en los que se asienta todo el sistema. Ellos son: a) El interés superior del niño, entendido como garantía que poseen los menores a que antes de tomar una medida respecto de ellos, se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen, teniendo en miras lo que resulte mejor para su persona y desarrollo espiritual, mental y psicológico; b) La autonomía progresiva, que revela que son los niños quienes deben ejercer sus derechos de acuerdo con su edad y grado de madurez, y c) El derecho del menor a ser oído en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado. Tales principios que surgen de la Convención de los Derechos del Niño y que han sido tomados desde hace tiempo por la jurisprudencia argentina, haciendo camino, hoy quedan plasmados -con gran acierto- en el nuevo Código Civil y Comercial de la República.
 
A partir de los 16 años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.
 
Por Pablo Andrés Bagalá: Abogado. Profesor Universitario para nivel Secundario y Superior en derecho. Integrante de Pensamiento Civil

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