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miscelaneas | Comercial

CRAM-DOWN O SALVATAJE DE EMPRESAS: Lo aplican por vez primera en Corrientes.

La titular de la dependencia, doctora María Alejandra Antúnez, aplicó por primera vez de modo exitoso el procedimiento de salvataje de empresas en el caso de Empresa El Zonda SRL.

El Juzgado Civil y Comercial N° 9 de la justicia Correntina, dictó la  Resolución N° 74 en los autos caratulados “EMPRESA EL ZONDA S.R.L. S/CONCURSO PREVENTIVO” Expte. N°35467, que tramita ante la Secretaría N° 19, aplicando por primera vez de forma exitosa, el procedimiento de salvataje de empresas o cram-down regulado para las sociedades de responsabilidad limitada, sociedades por acciones, sociedades cooperativas, entre otros (art.48 de la ley 24.522).

En virtud de esa resolución, se homologó la  propuesta de acuerdo preventivo efectuada por el tercero cramdista, quien satisfizo el pago de los créditos de los acreedores admitidos en éste proceso concursal. Y se dispuso en consecuencia, la transferencia de la titularidad de todas las cuotas representativas del capital social de la concursada al tercero oferente.

 

QUE ES EL CRAM-DOWN?: La figura comercial consiste en brindar una solución preventiva, más para evitar de esta manera la quiebra o muerte comercial de la empresa; el mismo fue incorporado por la ley 24.522 en el art. 48. En virtud del Salvataje el cual, cuando en el concurso preventivo de una sociedad de capital (S.R.L. o S.A.) o sociedad cooperativa –frente a la impericia del deudor para poder arribar a una solución preventiva- y en tanto no fuere un pequeño concurso, el juez, no podrá decretar la quiebra sino que tendrá que abrir un registro por cinco días, en el cual deberán inscribirse todos aquellos interesados en adquirir la empresa; terceros y acreedores interesados, incluyendo el deudor. En la reforma ley 26.684 se agrega a este inc.1 la posibilidad de que el trabajador acceda a la titularidad de la empresa, convirtiéndose en empresario, no sólo en la hipótesis de quiebra también en el procedimiento preventivo, “se inscriban los acreedores, la cooperativa de trabajo conformada por trabajadores de la misma empresa –incluida la cooperativa en formación- y otros terceros interesados…”.

De la cooperativa de trabajo conformada -incluida la cooperativa en formación- que representen como mínimo las dos terceras partes de los trabajadores en actividad de la misma sociedad.

Disponiendo el juez de un importe para la publicación de edictos (así como en el concurso estaba a cargo del deudor en este caso lo estará para los interesados en adquirir la empresa deudora).

Quedan excluidas: a).- Las personas reguladas por las leyes 20.091; 20.321; 24.241; b).- Las excluidas por leyes especiales; c).-Las sociedades que verifiquen cualquiera de las circunstancias previstas por el art. 288 de la LCQ y que por lo tanto sean considerados pequeños concursos. En el supuesto que existan interesados y estos estén inscriptos en el registro antes mencionado, además de haber cumplido con el deposito que prevé el inc.1 del art. 48 de la LCQ se continua con el cramdown caso contrario terminaríamos en una quiebra indirecta.

Si continuamos con el salvataje el próximo paso es nombrar un evaluador (contador público) este perito o auxiliar de la justicia es casi tan importante para el juez en este proceso como lo fue el síndico para él, en el concurso preventivo. El evaluador deberá estimar el real valor de mercado de las cuotas o acciones y no se ajustará solo en los registros contables ya que es probable que la contabilidad llevada por el deudor pueda ser incorrecta y terminando en un resultado no exacto.

Para que el evaluador emita su dictamen tendrá en consideración 1).- La demanda presentada por la concursada; 2).- La verificación (art. 36 LCQ); 3).- El informe general del síndico (art. 39 LCQ); 4).- Estados contables posconcursales; 5).- Los libros:diario, balances, inventarios, acta de asamblea, actas de directorio; 6).- Incidentes de verificación tardía, pronto pago que se encuentren terminados o no; 7).- Considerara los activos y pasivos, como así también lo que se denomina valor llave, que es ni mas ni menos que su marca en el mercado, la credibilidad de la firma, el prestigio, la clientela, las relaciones comerciales, en síntesis la rentabilidad del negocio.

Por ejemplo si la diferencia entre el activo y pasivo es exacta en tres empresas en proceso de salvataje, pero la empresa "A" es muy conocida en el mercado hace años que viene imponiendo sus productos, la gente de distintas generaciones son fieles a la compra de su mercadería, sin importar el estado económico que hoy está atravesando.

Mientras que la empresa "B", no es muy conocida en el mercado, es una empresa joven; Y por último la empresa "C" también es una empresa joven, pero tiene mala prensa pues el último tiempo recibió denuncias de intoxicación de dos personal de las cuales no se pudieron hasta el momento probar si la misma es verdad.

¿Cual consideran ustedes que tendrá un valor llave mas alto? .  Seguramente se volcarán por la "A" y es correcto, así como el valor mas bajo lo tendría la "C".

La valuación de la cuota podrá dar un patrimonio neto negativo, o positivo; la valuación puede ser observada por cualquier interesado como sucedió con los informes individuales o generales del síndico o con cualquier informe pericial.

Para la fijación del valor de acciones el juez tendrá en cuenta el 4% del activo para gastos.

La próxima etapa es de carácter similar a la del periodo de exclusividad en el concurso, es decir lograr los acuerdos preventivos con los acreedores del deudor, fijándose una audiencia informativa 5 (cinco) días antes de la fecha de finalización, para presentar los acuerdos o contratos de adhesión con los acreedores.

Quien primero acredite haber obtenido las mayorías legales establecidas por la ley (art. 45 LCQ), se convertirá –previa homologación del acuerdo- en adjudicatario titular del capital social, con desplazamiento de los anteriores socios o accionistas (según se tratara de S.R.L. o S.A.), el cramdista triunfador abonará el precio que resultará de la valuación, según procedimiento y pauta, regulados por la ley.

Evitando de esta manera un mal mayor como seria la quiebra, el cierre de la empresa y por consiguiente el incremento en la mano de obra desocupada y la falta de productividad empresarial.

Recordemos que los acreedores admisibles y los únicos que pueden participar en la votación  son los que menciona el art. 36 de la LCQ.

Si la valuación de la cuota o acciones da positivo, se deberá pagar a sus dueños para poder transferir la propiedad del deudor al cramdista, tomando en consideración que la misma quita que se le efectuó en los acuerdos a los acreedores quirografarios, será la que se le aplicara al ex concursado y ex dueño del patrimonio. Frente a un valor de cuota negativo, junto con la homologación del acuerdo y sin otro tramite, de deberán transferir las acciones o las cuotas.

Cuando este determinado el valor el cramdista deberá depositar el 25% como garantía, a cuenta del saldo a depositar dentro de los 10 días posteriores a lo homologación. Para luego depositar el precio acordado, cumplido con lo cual se procede también a la transferencia y homologación.

La nueva ley 26.684 no limita sus postulados cooperativistas al procedimiento de quiebra, sino que también los aplica al procedimiento del art. 48 obviando así, las notorias diferencias de naturaleza jurídica de uno y otro proceso; tratando con iguales herramientas situaciones económicas y jurídicas absolutamente distintas. El objetivo de la reforma es la participación del trabajador en la recuperación de la empresa y el mantenimiento de la fuente laboral, tal objetivo, inexcusablemente sólo puede ponerse en cabeza de los trabajadores de la empresa, de los actuales, mas no de aquellos que ya no lo son pero que -curiosamente- son los únicos a quienes “corresponderían” las indemnizaciones, liquidadas para “hacer valer”.

 

Dedicaré unas líneas al nuevo art. 48 bis. "Una norma inexplicable." Es inconstitucional como lo es cualquier norma que permita a un tercero decomisar la empresa a su dueño en el trámite del concurso preventivo sin respetar el derecho de propiedad del mismo, y por si no bastara, quebrantando el derecho de propiedad de los acreedores.  De un lado tenemos a la cooperativa, la cual hace valer frente a los acreedores un crédito laboral contra un deudor común (la sociedad concursada) pero sin condición de reciprocidad en la relación con los acreedores. Todo esto constituye un saqueo para los acreedores.

El último párrafo del art. 48 excluye a la cooperativa de trabajo del depósito del 25% del valor de la oferta homologada, consagrando así una nueva diferencia en perjuicio de los socios o accionistas expropiados. El trato preferencial que se le otorga a la Cooperativa en relación con los demás es susceptible de cuestionamiento constitucional.

El legislador arbitrariamente viola el ordenamiento jurídico, vulnera los derechos adquiridos, el derecho de propiedad y el debido proceso; además con un tratamiento absolutamente diferenciado respecto de los acreedores y terceros.